🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24255(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24255(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

... CASACIÓN DIS. 24255. INADMISIÓN¡

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 107

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensord e LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS, - condenado por el delito de violencia contra servidor público, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. |

ANTECEDENTES

1. Los hechos los sintetizó el juz'gador de segunda instancia, así: - “Acaecieron hacía las 9:50 de la noche del 20 de julio de 2000, cuando el agente de la policía que estaba de servicio en el CAl Bolivia, ubicado en la

carrera 10% con calle 6 de esta capital (Bogotá), al observar a dos personas que estaban orinando a unos diez metros de distancia de allí, procedió a

CASACIÓN DIS. 24255. INADMISIÓN E

c LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS

Republ¡ca ¿e Colombia Corte Suprema de Justicia retenerlas y conducirias al c:tado CAÍ como presuntas infractoras al Código dePolicía de Bogotá, donde, a través del C.A.D. procedió a solicitar sus pos:b!es antecedentes, lugar hasta d¿nde llegaron varias personas, quienes de manera

altanera y grosera, alegando ser militares y músicos del Batallón Guardia Presidencial, llevando la vocería del grupo el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GRANADOS, ¡íed¡an que se liberara a los inicialmente re,temdos. “Al dirigirse el uniformado a solicitar apoyo de sus compañeros que se encontraban frente al CAl con el fin de que ayudaran a solucionar la situación que se presentaba, el prenombrado RODRÍGUEZ GRANADOS lo agredió con un objeto contundente (pfedra) ocasionándole la fractura de dos dientes y excoriaciones leves en la región mentoniana que le ameritaron incapacidad de — 15 días. Con la colaboración de los demás policias que se hicieron presentes — en el lugar, el agresor fue capturado y puesto a disposición de la autondad correspondiente”.

2. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 24 de jíunio de 2003, condenó a Luis Alberto Rodríguez Granados a la pen:a principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación pa¡ra el ejercicio de derechos y func¡ones publ¡cas por el mismo term¡no¡ de la pena privativa de la I1bertad como autor del delito de v¡olenc¡afcontra servidor público, imputado en la . . | . resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2002.

|

3. Apelado ei fallo por el deferisor del procesado, quien consideró que no existía “certeza de que se cémetió el hecho punible”, con base en el

Acuerdo N 2776 del 23 de ;diciembre de 2004 expedido poríla Sala Administrativa del Consejo Su¡5eríor de la Judicatura, el Tribunal Superior de Riohacha, el 21 de abril dé 2005, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el citado profes¡onal del derecho interpuso “RECURSO DE

CASACIÓN DISCRECIONAL”.

7

CASACIÓN DIS. 24255. INADMISIÓN

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS

1d República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El citado defensor, después síátetizar los hechos, de identificar a los sujetos procesales, de re[acionarha actuación procesal y de mencionar los fallos de instancia, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Cófdigo de Procedimiento Penal, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. | | Afirma el libelista que el Tribuníal incurrió en violación directa de la Ie¡'y sustancial por falta de aplicacióñ de los artículos 7%, 232, 238 y 446 del Código de Procedimiento Penál,'en concordancia con el 7 de la Ley 906 de 2004, yerro que se originó¡cuando los juzgadores basaron el fallo condenatorio “tan sólo en la denuncia e informe del agente de la policia que justamente es el presunto ofen¿í¡do, reforzando dicha providencia con el testimonio del también uniformaáo Carlos Daniel Rincón Serrano, lo que en mi consideración no ofrece crec?ibilidad alguna, amén de que el resto de

testimonios riñen por completo con lo expuesto por los agentes del orden”. Luego de citar algunos apartes del fallo impugnado, estima que el denunciante “asume una pos¡cfén de juez y parte", además de que su versión se halla debilitada por N.cuanto el único testigo “de su parte es también el uniformado Rincón ¡_Serrano", a quien no le consta cómo sucedieron los hechos, pues se?trata de un testimonio de oídas, siendo precisamente “aquí donde surge la duda insalvable, pues de un lado si analizamos la forma en que ha podido resultar lesionado tal uniformado, no se le puede atribuir con plena certeza al aquí procesado, máxime cuando 3 !

CASACIÓN DIS. 24255. INADMISIÓN

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS

República áe Colombia '¡ » Corte Suprema de Justicia está demostrado que éste se éncontraba esposado y atado al tubo de un farol ya todo masacrado”. Afirma que el Tribunal no ana|i&ó los medios de prueba y menos brecisó cómo resultó lesionado el procíesado, quien padeció heridas más:graves que las inferidas al policía, como así quedó consignado en el expediente. Por ello, estima que el ad quem da “plena credibilidad a lo dicho por el uniformado, sin detenerse a an!a!izar fríamente la situación”, irregularidad f a que, en su opinión, generó la acusada falta de aplicación de la duda. 'i e Teniendo en cuenta el cont|en¡do del artículo 232 del Código de

Procedimiento Penal, agrega que la sola denuncia, respaldada'por un testigo de oídas que no presenció los hechos, no conduce a establecer la 1 certeza de los mis. mos" " y, por í lo tanto, no s, e puede tomar como “t plena prueba para condenar'. -A continuación, bajo el título que denominó “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBÍA”, dice que las declaraciones recibidas en la audiencia pública fueron ápreciadas por el Tribunal “como de una estralegia montada para favofecer al aquí procesado”, sin detenerse a hacer un examen “concienzudo de éstas”, pues, por el contrario, las analizó de manera “ligera y descomp!¡¿ada", además de que se Iirmitó sólo a teñer en cuenta el informe de policía, la denuncia y el testimonio Wde otro: uniformado “sin valorar para ñada uno y otro testimonio, es decir, aplica una completa parcialidad”, yerr¿l que generó la violación de la ley “en forma indirecta como lo he venido haciendo ver a través de este escrito”. !

CASACIÓN DIS. 24255. INADMISIÓN

N LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asi mismo, asevera que “existe otra prueba que apreció pero no valoró ér ad quem” como es la mcapac¡dad médico legal de su defendido, medio de prueba que demuestra que fue Ies¡onado aspecto que permite concluir que la denuncia presentada en contra del acusado no fue más que un escudo tendiente a ocultar la responsabilidad que el agente Raúl de Jesús Limas

tuvo al propinarle los golpes al aquí procesado. i En consecuencia, al ser trascendentes los citados errores en la valorac¡on de la prueba, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a su procurado de los cargos imputados en Ia acusación,

CONSIDERAÓIONES' DE LA CORTE

1. Es evidente que en este caso sólo procede la casació'rí discrecional, pues la conducta punible por la cual fue condenado e| procesado Luis Alberto Rodrrguez Granados, es decir, violencia contra servidor público, contempla un% pena privativa de la libertad que osci!a entre 1 y 3 años de prisión, cónforme así lo preveía el artículo 164 del Decreto 100 de 1980, norma E'nrigente para la época de los hechos, preceptiva que fue reproducida ir5tegralmente por el artículo 429 de la Le31( 599 de 2004.

2. Asi mismo, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, segun así lo autoriza el inciso final del art¡culo 205 del Código de Procedrmrento

Penal. ?TI

CASACIÓN DIS. 24255. INADMISIÓN

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

3. No obstante, en lo re[ativ¿ a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que el libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, Eabida cuenta que, del contenido de la

demanda, se adv¡erte que Ia argumentación la redujo a denunc¡ar presuntos errores en la aprec¡ac¡on de los medios de convicción, tales como que los juzgadores de instancia fundaron el fallo de condena “tan sóloen la denuncia e informe def:¡ agente de la policía que justamente es el presunto ofendido, refmzandoídicha providencia con el testimonio del también uniformado Carlos L;Jan¡ei Rincón Serrano, lo que en mi consideración no ofrece cred¡b¡(idad alguna”, o que los medios de prueba no ofrecen “la certeza necesari¿?” para concluir que su defendido es autor y responsable del delito por el cual fue condenado, o que la versión del denunciante no puede considíerarse como “plena prueba”, o que los elementos de juicio fueron analizados de manera “ligera y descon5plícada”. En fin, la disertación del démandante está dirigida a cueátionar la inaplicabilidad del in dubio pro ríeo, instituto que, en su criterio, debió fundar el fallo atacado. | Como bien puede apreciarse, <¡9l actor hace una serie de consideraciones en torno a la manera como fueron apreciados los medios de prueba, sin que hubiese puntualizado, como era su deber, las razones que lo llevaron a acudir a este excepcional medio de impugnación. No puede olvidarse que tratándose de la casación discrecional, es deber del impugnante, al momento de la elaboración de la demanda, ádemás de tener en cuenta los requisitos formales contemplados en el artículo 212 del 47

CASACIÓN DIS. 24255. INADMISIÓN

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADO_S

República cie Colombia Corte Suprema de Justicia Código de Procedimiento Penal, md¡carle a la Corte si la |mpugnacmn laí orienta hacia el desarrollo de la Jur|sprudenma o la protección de la garant¡a de los derechos fundamentales,:segun así lo impone el inciso final del artículo 205 ibidem, carga de la que el libelista no se ocupó en Iag confección de la demanda. En consecuencia, como se advierte que el peticionario en la demanda no . a A . | propone ninguna de las h|poteSIs en precedencia señaladas, sino que la | construye con fundamento en Ia apreciación probatoria del sentenc¡ador . dejando huérfana la selección y el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepc¡onal, la misma se inadmitirá. : Finalmente, cabe señalar que el |estud¡o detenido del expediente permite a . . _ Í la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se . . o . " í percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derech0'¡s fundamentales. En mérito de lo expuesto, la COZRTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

RESUELVE | INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

CASACIÓN DIS. 24255. INADMISIÓNÍ a

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníiquese y cúmplase.

SOLARTE PORTILLA

N Ne

OESRINASA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

N W%

5O'PÉREZ PINZÓ MARINA PULIDO DE BAR

! 7 =

HZE CANÉS Y LU - .__¿1úr,=-"'= "

Z_

Consultar sobre este documento ...