CSJ - SP24256(08-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24256(08-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia Proceso No 24256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 140
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de WILLIAM POMAR GARCÍA, LISANDRO GUZMÁN CUERVO, RAMÓN ROJAS CÁCERES, LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN y DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO contra la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), por medio de la cual el TribunalRepública de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 2 Superior de Bogotá confirmó y adicionó el fallo de primera instancia proferido el 29 de octubre de 2001 por el Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, y en razón de ello los condenó a las penas de cuarenta meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por hallarlos penalmente responsables de los delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 219 del Decreto 100 de 1980) en concurso con falso testimonio (art. 172 del Decreto 100 de 1980), normas que aplicó por favorabilidad. HECHOS En el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. existe la
público (art. 219 del Decreto 100 de 1980) en concurso con falso testimonio (art. 172 del Decreto 100 de 1980), normas que aplicó por favorabilidad. HECHOS En el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. existe la UNIDAD DE OPERACIONES PERMANENTES que es una división de Policía judicial (a quienes se hace referencia en el proceso en múltiples oportunidades como “los de la Policía Judicial”), de la que hacen parte los sentenciados WILLIAM POMAR GARCÍA,
LISANDRO GUZMÁN CUERVO, RAMÓN ROJAS CÁCERES,
LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN y DIDIER AUGUSTORepública de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 3 HERNÁNDEZ CAICEDO, este último el jefe de la Unidad y otra oficina de COORDINACIÓN OPERATIVA DE ASUNTOS INTERNOS (referida en esta investigación como “ Dirección General de Inteligencia”, “Central de Inteligencia”, o simplemente como “los de inteligencia, o personal de inteligencia ”), de la que hacen parte nueve funcionarios dirigidos por Romer Salazar Sánchez (Jefe del grupo), Henry Montenegro, Carlos Robles, Carlos Rodríguez, Carlos Pájaro, Felipe Peña, Diego Betancur, César Mauricio Rodríguez y Oscar Suárez. La noche del 5 de abril de 1999, el grupo de la COORDINACIÓN OPERATIVA DE ASUNTOS INTERNOS (inteligencia) dirigidos por
Romer Salazar Sánchez, interceptó en la autopista a Medellín, a la altura del Alto del Vino, a pocos kilómetros de la capital de la República, dos camiones que transportaban material bélico (al parecer con destino a grupos insurgentes, que iban con destino la región del Magdalena Medio). Los funcionarios de la Central de Inteligencia lograron retener los dos automotores en mención, distinguidos con las placas de circulación WDJ – 737 (rojo) y XVJ-420 (azul), hecho que tuvo lugar hacia las 12:30 de la madrugada del 6 de abril y ordenaron aRepública de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 4 sus conductores regresar a Bogotá, bajo la respectiva escolta de los miembros del D.A.S. Sin embargo, aunque los dos vehículos llegaron simultáneamente a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad en el sector de “Paloquemao” sobre las 3:15 a.m. y bajo las órdenes de Romer Salazar Sánchez, de conformidad con las constancias que dejaron en los libros respectivos que se llevan en ese lugar1, lo cierto es que los funcionarios de la UNIDAD DE OPERACIONES PERMANENTES (UNEOP) –División de Policía judicialDIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO (Jefe de la Unidad), WILLIAM POMAR GARCÍA, LISANDRO GUZMÁN CUERVO, RAMÓN ROJAS CÁCERES y LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN elaboraron el informe de policía judicial distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999, suscrito por los cuatro detectives de la institución y avalado por su inmediato superior DIDIER
RAMÓN ROJAS CÁCERES y LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN elaboraron el informe de policía judicial distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999, suscrito por los cuatro detectives de la institución y avalado por su inmediato superior DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO2. (Por la elaboración de este informe falso resultaron sentenciados).
1“La llegada simultánea de los dos rodantes a las instalaciones del DAS, igualmente puede verificarse a través de la prueba documental concretada en el control –planillasque se lleva al ingreso de esas instalaciones del organismo, en donde se observa que ciertamente los plurimentados vehículos fueron traídos en forma conjunta desde donde se produjo la retención...” (Página 10 del fallo de primera instancia). 2Fl. 46 – 51 / 1.República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 5 El informe referido da a entender que los integrantes de dicha unidad llevaron a cabo la averiguación, seguimiento y retención; refiere sólo uno de los automotores y su conductor dejados a disposición del Fiscal Delegado ante el D.A.S., en razón a que en el vehículo se encontraban camuflados 41572 proyectiles de diverso calibre. La suerte del otro camión y la responsabilidad penal por esosRepública de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 6 hechos es materia de investigación por separado3; no obstante, los procesados manifestaron en el proceso penal que el otro camión era de un supuesto informante y que al llegar a los patios del
Corte Suprema de Justicia 6 hechos es materia de investigación por separado3; no obstante, los procesados manifestaron en el proceso penal que el otro camión era de un supuesto informante y que al llegar a los patios del D.A.S. lo dejaron libre “...para cubrirle la espalda4”.
3“...se destaca la declaración que ante el Ministerio Público rindió el señor Gabriel Díaz Blanco, quien era la persona que conducía el camión de color rojo en el cual fue hallada la munición, persona que junto con dichos elementos fue puesto a disposición de la Fiscalía, y quien en la actualidad se encuentra en la cárcel nacional Modelo purgando la pena que le fue impuesta por razón de estos hechos. El señor Díaz dijo ante la Procuraduría bajo la gravedad del juramento que efectivamente él era el conductor del camión y aceptó su responsabilidad, tanto que se acogió al trámite de sentencia anticipada. No obstante que en un principio fue evasivo en sus respuestas, admitió que sí fueron dos camiones los retenidos esa noche, que el otro camión, el de color azul, también llevaba munición, que sí conocía al conductor y que se enteró que dicho vehículo y conductor fueron dejados en libertad a cambio de una gruesa suma de dinero y unos kilos de cocaína que tuvo que pagar el señor Gentil Polo Epia, quien era el propietario de la munición, y a quien, al parecer asesinaron para que no dijera nada de la extorsión. Este hecho se encuentra en investigación, pues,
aunque en principio se trató de un aparente accidente de tránsito, es probable que efectivamente se hubiera quitado la vida deliberadamente al mencionado sujeto. Lo cierto es que de esta declaración de Díaz Blanco es que los funcionarios del DAS si retuvieron dos camiones y que ambos iban cargados de munición, ello aclara las cosas al respecto. Sobre este tema, la Fiscalía continuará la investigación para llegar hasta sus últimas consecuencias... ...se ha dicho por la defensa que como el conductor del otro camión no estaba implicado no había necesidad de judicializarlo y por lo mismo, no había necesidad de citarlo dentro del informe. ...Además, cómo lo iban a mencionar [al conductor del otro camión] si ya lo habían dejado en libertad con todo y vehículo, muy seguramente a cambio del dinero y de la droga mencionada por el testigo Gabriel Díaz Blanco, aspecto sobre el cual la Fiscalía profundizará la investigación contra todos los funcionarios que resulten involucrados en estos hechos. Desde ningún punto de vista les convenía...mencionar al conductor del otro camión retenido, es decir al señor Juan Rojas Arciniegas, pues, de hacerlo, se expondrían a ser descubiertos en sus conductas al margen de la Ley. Los funcionarios sindicados sabían que al enfrentarse el conductor Rojas a las preguntas del Fiscal, el funcionario iba a detectar con suma facilidad que dicho personaje le estaría mintiendo, a no ser que delatara a sus captores en sus actos delincuenciales. Por ello no podían mencionarlo, ni siquiera como testigo. ...Para nada resulta descabellado pensar que la razón para no haber hecho la más mínima mención de este personaje dentro del informe, fue el pago del dinero referido por el señor Díaz, junto con la droga entregada al parecer a quienes dirigieron el operativo. ...”. (Cfr.
mención de este personaje dentro del informe, fue el pago del dinero referido por el señor Díaz, junto con la droga entregada al parecer a quienes dirigieron el operativo. ...”. (Cfr. Páginas 9 a 12 de la resolución de acusación de primera instancia). 4Cfr. Resolución de acusación de segunda instancia, página 18.República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 7 Lo relevante para los efectos de éste fallo de casación es la responsabilidad que incumbe a los funcionarios de la UNIDAD DE OPERACIONES PERMANENTES (UNEOP): i) por haber suscrito el informe de policía judicial distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999, conducta de la cual surgió la imputación por falsedad ideológica y ii) por haber comparecido como testigos a declarar bajo juramento (falsamente) en el proceso penal que se adelantó con base en las averiguaciones que surgieron con ocasión de la retención de los camiones, pues dijeron “ que hicieron parte del operativo de retención” de “ un solo camión con munición ” cuando se demostró que faltaron a la verdad, pues, se probó que los miembros del grupo de “Policía Judicial” no participaron en el operativo del traslado de los camiones a la ciudad de Bogotá5. Además, como el informe número 368 fue presentado por los funcionarios ante el Fiscal Delegado ante el Departamento Administrativo de Seguridad que conoció de la investigación de esos hechos, surgió contra ellos la imputación por fraude procesal, conducta de la que fueron absueltos.
5Cfr. Página 17 del fallo del Tribunal.República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
esos hechos, surgió contra ellos la imputación por fraude procesal, conducta de la que fueron absueltos.
5Cfr. Página 17 del fallo del Tribunal.República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 8
ANTECEDENTES
La Fiscalía Delegada de la Unidad de delitos contra la Administración pública profirió resolución de acusación el 15 de diciembre de 2000, contra WILLIAM POMAR GARCÍA, LISANDRO GUZMÁN CUERVO, RAMÓN ROJAS CÁCERES, LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN y DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y falso testimonio (fls. 144 – 159 / Cuaderno de copias número 9). Esa determinación fue confirmada el 5 de abril de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá (fls. 74 – 85 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía; cuaderno de copias número 10) El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá tramitó el juicio, celebró la audiencia pública de juzgamiento el 6 de julio de 2001 (fls. 37 – 103 primer cuaderno del juicio); el 29 de octubre de 2001 profirió sentencia condenatoria por falsedad ideológica enRepública de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 9 documento público y los absolvió por fraude procesal y falso testimonio (fls. 264 – 282 / primer cuaderno del juicio). Tanto el defensor de los procesados como el representante del Ministerio Público impugnaron esa sentencia. (Folios 287 – 295; 296 – 316 primer cuaderno del juicio.) El 17 de junio de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el fallo en el sentido de condenar a los procesados por falso testimonio y confirmó la condena por la conducta de falsedad ideológica en documento público (fls. 25 – 53 / segundo cuaderno del juicio – 1er cuaderno del Tribunal). El 31 de agosto de 2004, el Tribunal anuló el trámite surtido desde la notificación del fallo de segunda instancia (fls. 356 – 361 del segundo cuaderno del juicio – 1º del Tribunal). El 17 de noviembre de 2004 concedió el recurso extraordinario de casación (fls. 391 – 392 del segundo cuaderno del juicio). Las demandas de casación se presentaron en el siguiente orden:República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 10 En favor de WILLIAM POMAR GARCÍA (folios 406 – 454 del tercer cuaderno del juicio), en favor de LISANDRO GUZMÁN CUERVO (folios 485 – 511 ib.), en favor de RAMÓN ROJAS CÁCERES
(folios 540 – 569 ib.), en favor de LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN (folios 607 – 644 ib.) y en favor de DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO (folios 701 – 708 ib.). Mediante oficio número 17396 del 13 de septiembre de 2005 la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Corte (fl. 1) y por auto del 6 de octubre de 2005 el Magistrado Ponente declaró ajustadas las impugnaciones (fl. 4). El Representante de la Procuraduría rindió concepto el pasado 22 de marzo de 2007 (fls. 43 – 59) y lo complementó –por requerimiento de la Salael pasado26 de julio de 2007 (fls. 6684).
LA SENTENCIA IMPUGNADARepública de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 11 El Juez de primera instancia encontró que no son ciertas las afirmaciones de los procesados en el sentido de que hubiesen participado directa y activamente en el operativo que arrojó la retención de un camión contentivo de munición y del conductor del mismo. Desde esa perspectiva, tampoco encontró certeza “total” en el informe núm. 368 del 6 de abril, según el cual los funcionarios dejaron a disposición de la fiscalía Delegada ante el DAS. , el camión D-600 de placas WDJ-737 de color rojo y al señor Gabriel
Díaz Blanco conductor del mismo, en el que se transportaban 41572 cartuchos de diverso calibre, pues, no relacionaron el segundo camión interceptado, ni el cargamento que llevaba. El Juez dio crédito a las declaraciones de algunos miembros del grupo de inteligencia que sí participaron del operativo de retención de los dos camiones y con base en esas versiones adoptó la
decisión:
Carlos Alberto Robles García, Felipe Alexander Peña, Diego Luís Betancur Correa, Oscar Alonso Suárez Monsalve y Roosevelt Ramírez Cardona declararon que los nueve funcionarios de inteligencia interceptaron e incautaron dos camiones, uno rojo y otro azul, que los dos automotores fueron devueltos a la sede delRepública de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 12 DAS de Paloquemao en Bogotá a eso de la una de la mañana, que los miembros de la Policía Judicial (los sentenciados) no se hicieron presentes en el sitio del operativo: “ ...sólo estuvieron los de Inteligencia y que los de Policía Judicial no concurrieron”. (Página 9). En relación con la suerte del segundo camión no dieron mayor información, sólo dijeron que por ordenes de Romer Salazar Sánchez se apartaron del conocimiento del asunto y se desentendieron de la situación en las instalaciones de Paloquemao porque –según élel tema en adelante sería manejado directa y exclusivamente por Romer Salazar, Luís Porfidio Farías y por el coronel Varón. Y en ese orden concluyó que aquellos servidores del D.A.S. no concurrieron al procedimiento de retención de los camiones y por ende cualquier referencia que sobre el particular hicieran son especulaciones falsas; de suerte que al suscribir el informe
coronel Varón. Y en ese orden concluyó que aquellos servidores del D.A.S. no concurrieron al procedimiento de retención de los camiones y por ende cualquier referencia que sobre el particular hicieran son especulaciones falsas; de suerte que al suscribir el informe número 368 de abril 6 de 1999 callaron la verdad de manera parcial, cercenaron su contenido real por no hacer referencia al segundo rodante y por afirmar –falsamenteque hicieron parte del operativo, configurándose así la lesión al bien jurídico de la feRepública de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 13 pública puesto que los funcionarios tenían el deber legal de consignar la verdad en virtud de la función pública que desempeñaban. El Tribunal avaló las consideraciones del juez respecto de la conducta contra la fe pública y respecto del delito de falso testimonio agregó que los procesados incurrieron en aquella conducta punible después de haber presentado el informe número 368 de abril 6 de 1999 ante el Fiscal Delegado ante el D.A.S., porque concurrieron como testigos a aquella investigación a declarar falsamente y bajo la gravedad del juramento en doble sentido: en primer lugar porque bajo juramento dijeron que participaron en el operativo cuando se demostró que no fue cierto y porque declararon que incautaron un sólo camión con municiones, cuando es claro que fueron dos vehículos los que entraron a las instalaciones del D.A.S. en la madrugada de aquél día.
De suerte que con ese nuevo comportamiento – rendir declaración falsa, bajo juramento, en una investigación penalafectaron el bien jurídico de la Administración de justicia porque con esa conducta pretendieron desviar la actuación de los funcionarios judiciales.República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 14 Finalmente redosificó la condena al deducir (agregar) la conducta de falso testimonio, y negó la libertad condicional por considerar de “alta gravedad” los comportamientos de los funcionarios públicos, nombrados precisamente para combatir la delincuencia. LA IMPUGNACION 1) Demanda presentada por el defensor de WILLIAM POMAR GARCÍA (folios 406 – 454 del tercer cuaderno del juicio) y de LISANDRO GUZMÁN CUERVO (folios 485 – 511 ib.); demanda en favor de RAMÓN ROJAS CÁCERES (folios 540 – 569 ib.); demanda en favor de LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN (folios 607 – 644 ib.); demanda en favor de DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO (folios 701 – 708 del tercer cuaderno del juicio) Las impugnaciones se resumen y se resolverán de manera conjunta porque se trata, en esencia, de un único libelo argumentativo donde los cuatro últimos recurrentes copiaron todas o algunas de las censuras de la primera demanda.República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 15 Cargo primero. Nulidad por violación del debido proceso Afirmó el recurrente que desde la resolución de acusación no se motivó debidamente la conducta de falso testimonio y desde esa
Corte Suprema de Justicia 15 Cargo primero. Nulidad por violación del debido proceso Afirmó el recurrente que desde la resolución de acusación no se motivó debidamente la conducta de falso testimonio y desde esa perspectiva se violaron las reglas para adelantar el juicio porque todas las referencias que se hicieron de aquella conducta surgieron a partir del documento (informe de policía judicial distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999) tachado de falso. Si la acusación derivó de haber jurado como verdad hechos mentirosos –dice el libelista-, ese comportamiento también derivó de la confección del informe; entonces la conducta contra la administración de justicia “...quedaría subsumida dentro del delito mayor imputado – falsedad ideológica...” porque ello comportaba una “ simple ampliación” de lo que ya se había jurado cuando elaboraron el informe. Sin embargo, no hubo precisión sobre cuál acto, especificando sus circunstancias modales, temporales, espaciales y las pruebas que lo demuestran fue el que estructuró el falso testimonio; de esa manera –dicese limitó la actividad defensiva en el juicio.República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 16 En virtud de ello, el actor solicitó decretar la nulidad a partir de la resolución de acusación, en lo que se refiere a los delitos de falsedad y falso testimonio, en la medida que la última conducta subsume a la primera. Cargo segundo (subsidiario) Nulidad por violación del derecho de defensa La Corte se abstiene de resumir este segundo cargo, pues, coincide a plenitud con la primera propuesta. De tal manera que se responderán de forma conjunta.
subsume a la primera. Cargo segundo (subsidiario) Nulidad por violación del derecho de defensa La Corte se abstiene de resumir este segundo cargo, pues, coincide a plenitud con la primera propuesta. De tal manera que se responderán de forma conjunta. Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustantiva por error de derecho por falso juicio de convicción. La validez de los informes de Policía Judicial. Recuerda el actor que para la época en que sucedieron los hechos (6 de abril de 1999) y hasta cuando entró en vigencia la Ley 600 de 2000 (25/7/2001), era aplicable el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que adicionó el inciso 4 del artículo 313 del Decreto 2700 de 1991 que le quitó valor probatorio a los informes de policía judicial y como la investigación se originó con base en el informe distinguidoRepública de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 17 con el número 368 de abril 6 de 1999 que los sentenciados rindieron y firmaron en su condición de policía judicial, entonces si el informe “ carece de valor probatorio ” y como el proceso versó exclusivamente en establecer la veracidad de ese documento al que la Ley le quita todo valor probatorio, ninguna incidencia tiene el documento para establecer la existencia de alguna conducta punible (falsedad, falso testimonio), porque el documento es irrelevante y “...nadie es culpable de lo inexistente”. Por ello la Corte debe absolver a los sentenciados. Cargo cuarto (subsidiario). Errores de hecho en la apreciación de la prueba; exclusión evidente del in dubio pro reo6 4.1. Falso juicio de identidad
Por ello la Corte debe absolver a los sentenciados. Cargo cuarto (subsidiario). Errores de hecho en la apreciación de la prueba; exclusión evidente del in dubio pro reo6 4.1. Falso juicio de identidad Recordó el demandante que el fallo condenatorio dio crédito a las declaraciones de Carlos Alberto Robles García y de Diego Luís Betancur Correa quienes afirmaron que los sentenciados no hicieron presencia en el lugar de los hechos.
6Esta censura no fue presentada por el defensor de Ramón Rojas Cáceres (tercera demanda, folios 540 – 569).República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 18 Pero el sentenciador no apreció en su integridad el dicho de los testigos, pues ambos concurrieron ante la procuraduría General de la Nación en relación con los mismos hechos y en la versión del 3 de febrero de 2000 Robles García negó bajo juramento haber participado en el operativo; luego la consecuencia obvia es que “...no pudo verificar si el sindicado asistió al mismo”. Lo propio hizo Diego Luís Betancur, pues en la declaración del 3 de febrero ante la Procuraduría dijo que no fue al lugar de los hechos, que no vio la munición incautada, que no podía precisar la cantidad, que no tuvo conocimiento de cómo se desarrolló el operativo, ni cuál sección del D.A.S. participó y tampoco cuántos camiones fueron retenidos.
Otro tanto sucedió con Roosevelt Ramírez Cardona, quien declaró el 29 de febrero de 2000 ante la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría y negó que hubiese participado en el operativo de retención de los camiones. La apreciación total del dicho de los testigos refleja la incertidumbre del relato, de manera que al cercenar la última versión de los funcionarios, el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad yRepública de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 19 desde esa perspectiva debió aplicar la duda en favor de los procesados. 4.2. Falso juicio de existencia por omisión A su turno, el juzgador omitió considerar la declaración que Carlos José Pájaro Ballestas rindió el 23 de marzo de 2000 ante la Procuraduría General de la Nación, donde indicó que los funcionarios de la UNEOP (Policía Judicial) hicieron presencia en el trayecto de regreso de los camiones a las Instalaciones del D.A.S., en Paloquemao (Bogotá); si el fallador hubiese apreciado esa declaración habría concluido que la versión de descargos de los sentenciados es cierta. En suma, la apreciación articulada de las declaraciones de los funcionarios del D.A.S., Carlos Alberto Robles García, Diego Luís Betancur Correa y del Policía Judicial Carlos José Pájaro Ballestas, quienes dijeron que los sentenciados se hicieron presentes en el
trayecto a Bogotá, le habría permitido al juzgador llegar al estadio de la duda para absolver por esa vía al sentenciado y a sus compañeros de causa.República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 20 Quinto cargo (Subsidiario). Violación directa de la Ley sustantiva por ausencia de antijuridicidad material y exclusión de la duda7. El demandante asume que no controvierte los hechos ni la apreciación de las pruebas a la manera como lo hizo el sentenciador; sin embargo, el asunto es que “... al no estar demostrada la antijuridicidad material” se debe proferir sentencia absolutoria por ausencia de uno de los elementos que estructuran la conducta punible. En efecto: Se ocultó en el informe número 368 de abril 6 de 1999 la existencia de un segundo camión, pero nada se demostró sobre el contenido del cargamento (ilícito) que presuntamente llevaba por cuanto ningún cargamento ilícito se probó y sobre ese particular persiste la duda; de suerte que la mentira que se plasmó en el informe –sobre la existencia de un segundo camiónes “inocua, inane, vana, fútil” toda vez que no comportó ningún daño y de ahí la ausencia de antijuridicidad material porque lo que se ocultó fue un hecho legítimo referido a la retención de un camión.
7Esta censura no fue presentada por el defensor de Luís Geovanny Urrea Beltrán (folios 607 –
644 ib.).República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 21 Como persiste la duda sobre la ilicitud del cargamento, la única conclusión posible es que lo que llevaba el camión era lícito; por esa vía la Corte debe casar el fallo y absolver al sentenciado y a sus compañeros. Sexto cargo (Subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustantiva por error de hecho por falso juicio de identidad. Violación del ne bis in ídem y aplicación indebida del artículo 172 del Decreto 100 de 19808,9. Séptimo cargo (subsidiario). Error de hecho por falso juicio de identidad Estas dos censuras se resumen en forma conjunta porque se refieren al mismo tema de crítica. Afirma el impugnante que según el artículo 316 del Decreto 2700 de 1991 y 319 de la Ley 600 de 2000, los informes de policía judicial se rinden “...mediante certificación jurada”; en esos
8El defensor de Ramón Rojas Cáceres y de Luís Geovanny Urrea Beltrán integró en una misma críticas los cargos sexto y séptimo y presentó una única censura al amparo de falso juicio de identidad, el centro de la alegación es la violación del principio de doble incriminación (tercera demanda, folios 540 – 569); cuarta demanda (folios 607 – 644 ib.). 9Esta es la única censura que presentó el defensor de Didier Augusto Hernández Caicedo (folios 701 – 708 del tercer cuaderno del juicio); por ello, la respuesta de la Sala a los demás cargos no conciernen a este recurrente.República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
(folios 701 – 708 del tercer cuaderno del juicio); por ello, la respuesta de la Sala a los demás cargos no conciernen a este recurrente.República de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 22 términos los funcionarios de Policía Judicial rindieron el número 368 de abril 6 de 1999 y en el fallo se hizo referencia a que los hechos descritos en el informe contrariaban la verdad. Incurrió el sentenciador en desconocimiento del doble juzgamiento por la misma conducta, cuando estimó que los mismos hechos constituyeron falso testimonio. Si el juzgador hubiese apreciado en su integridad el informe de Policía Judicial, la conclusión obvia es que hubo “ un solo acto ” y desde esa perspectiva, un concurso aparente de conductas punibles entre la falsedad ideológica y falso testimonio porque los dos tipos penales se refieren a lo mismo: “ decir mentiras bajo la gravedad del juramento”; el artículo 29 de la Constitución Política (en concordancia con los artículos 8, 19 del C. de P.P.) prohíben el doble juzgamiento. En el séptimo cargo subsidiario –como ya se anotó- el actor refirió idéntica crítica al fallo impugnado; en efecto, sostuvo que la ratificación que bajo juramento en una declaración en el curso del proceso penal es la misma declaración juramentada del informe número 368 de abril 6 de 1999. “... la manifestación jurada es laRepública de Colombia
CASACIÓN No. 24256
P/. DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y O.
Corte Suprema de Justicia 23 inicial, y que a partir de entonces, lo que se reitere en sus diversas intervenciones, sólo deben considerarse como ampliaciones, como extensiones del juramento inicial”, en síntesis, porque el juramento “es un todo ”. Por ello, dijo, hay un concurso apar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.