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CSJ - SP24257(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24257(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Corte Suprema de Justicía

RAD; COLISIÓN DE COMPETENCIA

DIDIER GALLEGO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente — Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 91 Bogotá D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) | Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en Yppai y el Juzgado 1% Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta Icontra DIDIER GALLEGO por el delito de concierto para del'¡n-quir. HECHOS La Fiscalía 4 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en la resolución de acusación, hizo la siguiente síntesis: _Corte Suprema de Justicia - dRAD: 24757 COLISIÓN DE COMPETENCIA - DIDIER GALLEGO “Consta procesalmente que para los meses de Agosto y Septfehbre de dos mil dos, los comerciahtes de los municipios, de Aguazul y Yopal, fueron víctimas de diversos casos de tráfico, de moneda falsificada, perpetrados en su mayoría con billetes| de denominación de cincuenta mil pesos. Una vez reportados estos casos ante las autoridades, se captura a los señores DIDIER GALLEGO, JORGE LUIS BARRAGAN SAENZ y. OMAR AR£FAS VELÁSQUEZ, a quienes se les incautó una fuerte suma de dinero, entre billetes originales y falsos, observándose como denominádor común la reincidencia de estos, quienes ya habían sido retenidos en

variías ocasiones por la conducta punible de Tráfico de Moneda Falsificada, cursando investigaciones péna¡es por tales hec¡ljos, concluyéndose entonces, la conformación y existencia de una empresa delictiva, dedicada a la adquisición y puesta en circulación de moneda nacional falsa. — A lo largo del proceso se esféb¡ecíó que la verdadera. identificación de OMAR ARIAS VELASQUEZ corresponde a J(!)SE MIGUEL MORENO RODRÍGUEZ, quien se acogió a la figura de la Sentencia Anticipada, decretándose la rupfura de la unidad Procesal _respecto de este sindicado, diligencias existentes en el juzgada de conocimiento.” ANTECEDENTES 1.- Con ocasión a un informe policivo calendado el 28 de octubre de 2002 procedente del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Casanare, Unidad Investigativa de Policía Judicial con destino a la

RAD: COLISIÓN DE COMPETENCIA DIDIER GALLEGO Unidad Seccional de Fiscalía, se dío a conocer que el día 27 de octubre de ese año, a eso de las 10:45 horas se recepcionaron varias llamadas telefónicas informando que en el hotel Morgan se encontraban hospedadas unas personas, las cuales en los días anteriores habían estado haciendo circular billetes de¡ . $50.000 falsos. ' _ Con fundamento en lo anterior, se coordinó un operativo en el mencionado hotel y en la habitación 302s e encontró a DIDIER GALLEGO quien presentó-un certificado judicial a su nombre con cédula de ciudadanía número 97447.360 de Puerto Leguízamo (Putumayo), así como a INGRID PAOLA

LANDÁZURI CORTES, MARCO ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ y JORGE LUISBARRAGÁN SAENZ, éste último se encontraba en compañía de otra persona que no logró ser identificada, quienes fueron captufados luego de que se les hallaraen su poder una suma de dinero entre billetes originales y falsos. Por tales hechos, la Fiscalía General de la Nación a través del . Fiscal 30 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, profirió | resoíución de apertura de instrucción, ordeñando la vinóulación de las personas capturadas (fl. 14). El 5 de noviembre de 2002, se le resolvió la situación jurídica a ÓMAR ARIAS VELÁSQUEZ ¿on medida de aseguramiento de detención prevenfiva por el delito de concierto para delinquir en concursobon tráfico de moneda falsa. Posteriormente, fue vinculado mediante difigencia de indagatoría — JORGE LUIS BARRAGÁN SÁEZ (fl. 130), DIDIER GALLEGO (fl. 146), a quienes se les resolvió la situación jurídica el 14 de abril de 2003 (fl. 185) con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir. A instancia del procesado ÓMAR ARIAS VELÁSQUEZ o JOSÉ MIGUEL MORENO el 11_ de marzo de 2003 se celebró diligencia de sentencia anticipada, ordenándose la ruptura de la unidad procesal (. 174). Répúb¡¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD; COLISIÓN DE COMPETENCIA DIDIER GALLEGO Mediante resolución del 9 de sept¡embre de 2003, la Fiscalía 4 Deleg ada ante el Juzgado Penal del Circuito Espec¡ahzado de Yopal, decidió cerrar la ¡nvest¡gacnon (f[. 218), procediendo a calificar el mer¡to de la actuación: sumarial el 28 de enero de 2004, con resolución de acusación por e! delito de concierto para . delinguir prev¡sto_ en el artículo 340 del Código Peñal, en contra de DIDIER GALLEGO y JORGE LUIS BARRAGÁN SAENZ o ÁNGEL DEMETRIO BRITO OSTÓS, teniendo en cuenta que los acusados- "han sido capturádos en situación de 'ñqgrancia, en reiteradas ocasiones trañ'cand¿ con moneda falsa! en ¡ñmediac¡ones de esta capital, así como en geografía del municipio de Aguazul, lo qué ha sido objeto de las investigaciones Penales corírespondientes”; así mismo, - admitieron “e/ conocimiento que tenían acerca del d¡n'_rero falso” (fl. 225) DIDIER GALLEGO en diligencia de aceptación de cargos, Ilev!ada a cabo el 5 de febfero de 2005 aceptó los cargos formulados en la diigencia de resolución de acusación (f| 282). 2 El Juzgado Penal del Circuito Especializado.de -Yopal, mediante auto de agosto 30 de 2005, declaró su incompetencia para continuar óoñociendo de la actuación, al considerar que hasta .ese momento la conducta

endilgada a los miembros de los grupos de autodefensa, se'subsumía en el tipo penalde concierto para delinquir, cuyo conocimientdcorrespondía a los jueces penaleé del circuito especializados; empero, a través d|e la Ley 975 de julio 2E de 2005, por medio de la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al 1margení de la ley, cuyo objetó es facilitar los procesos de paz y la reincorporación indiv¡dúa| o colectiva a la vida-'civil de sus integrantes, garantizando los derechos de las víétimas a la verdad, justicia y reparación, se modificó el artículo 468 del Código Penal. En tal sentido, considera que'|a Ley 975 de “Justicia, Paz y Reparación” adicionó el artículo 468 del Código Penal, a través del artículo 71 icon República de Colombia ¿.u9 j Ú A7T : Nn ad Corte Suprema de Justicia ' RALY COLISIÓN DE COMPETENCIA DIDIER GALLEGO el siguiente tenor “también incumrán en el delito de sedición quienes conformen o .hagan parte de grupos guemileros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”. Por consiguiente, sostiene, que por legalidad y favorabilidad se .impone calificar como sedición la acción que se venía encasillando en el tipo penal de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ¡ey, en cuanto a las organizaciones de autodefensas que

. por interpretación jurisprudencial se entendió como conformar, toda vez que la 'pena resulta mas benévola y se le otorgaría la calidad de delito político. En tales circunstancias, considera que perdió competencia para continuar conociendo de la causa y ordena su remisión al Juzgado Penal del Circuito - Reparto - de Yopal al que le propone colisión de competencia negativa, en el evento de no aceptar sus argumentos. 3.- De esta manera, el proceso pasó al Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad, el que por auto de septiembre 14 del presente año, no aceptó la competencia que le deriva el Juzgado colisionante. Para tal cometido expone que del estudio pormenorizado del proceso, se establece que la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de DIDIER GALLEGO como probable coautor del delito de concierto para delinguir contemplado en los incisos 2 y 3 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y no como coautor del delito de sedición. Á su vez argumenta que la Ley 975 de 2005, no ñ10diñcó ni derogó los incisos 2 y 3 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el Corte Suprema de Justicia - ; | RAD: LISIÓN DE COMPETÉNCIA - _ _ DIDIER GALLEGO art¡cuío 8 de la Ley 733 de 2002, ni derogó la competencia de los Juzgádos Penales del Circuito-Especializados, para conocer de esta clase de delitos, !sin0' que, simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal, con el.artículo 71-én el sentido de que el artículo 468 del Código Penal, tendrá un inciso en los siguie'htes

términos: “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hágan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el N _ l normal funcionamiento del orden constitucional y legal, en este caso la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.” Señala, en consecuencia, que: aceptar la compétenc¡a implicaria desconocer el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación, la preceptiva de los artículos 43 de la Ley 153 de 1887, 29 de la Carta Política, 6 del Código Penal y 404 del Código de Procedimiento Penal. De esta manera, se abstiene de avocar el conocimiento d<|e las diligencias, para en su lugar aceptar la colisión de competencias negativa propuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado 1% Penal del Circuito de la misma ciudad, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso ? del artículo 18 transitorio del Códigla de Procedimiento Penal. | ' . República de Colombia Corte Suprema de Justicia . _ ' _ RAD/JA27 COLISIÓN DE COMPETENCIA | DIDIER GALLEGO Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado 1% Penal del Circulto de la misma ciudad, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo diépuesto en el inciso 2 del articulo 18 transitorio del Código de

Procedimiento Penal. 2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados'coiisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra DIDIER GALLEGO por el delito de concierto para delinguir. _ 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir, pues a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se iññere que el competente para seguir conociendo de la actuación lo es el Juzgado Penal del Circuito, pues las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, dében ser juzgados bor el delito de sedición, en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues impiicaría el desconocimiento, no solo del pr¡ncipió de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, sino, de otras disposiciones tanto de orden constitucional como legal. En estas condiciones razón le asiste al Juzgado 1 Penal del Circuit_o de Yopal, al rechazar la competencia que se le deriva para conocer del asunto, pues siendo el punto central de discusión. el conocimiento de una actuación cuyos hechos se remontan a los meses de agbsto y septiembre de 2002 y que de acuerdo con la resolución de acusación corresponden al delito de

Corte Suprema de Justicia l _ - q … . RAD: 24757 COLISIÓN DE COMPETETICIA . — DIDIER GALLEGO concierto para delinquir con la finalidad del tráfico de moneda falsa, razónpo f la cual la competencia le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para «adelantar el correspondiente juzgamiento conforme al la competencia que lederiva la Ley 733 de 2002. Ahora bien, en relación con la eventual aplicación de la Ley - 975 de 2005 en la que se afianza el juzgado colisionante para derivarle la competencia del asunto al Juzgádo Penal del Circuito de Yopal, la Sala, con ponencia de quien ahora cumple la misma misión, en reciente pronunciamiento, al dirimir un conflicto de competencias, señaló: | | "5.4.- La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la de facilitar oS — procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados al.margen de la ley” La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contratios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presentaen este caso. Aplicados los test de ponderación - Concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge inicialmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar 0 financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interfenr el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien juridícol de los 'Delitos contra el 1Régimen Constitucional y Legal' de que trata el

_ Libro I, Título XVI, Capítqlo único del C.P.” Por consiguiente, de conformidad con el artículo 14 de la referida Ley 733 de 2002, el conocimiento de los delitos allí establecidos, como ! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Auto, 25219, octubre 18 dBe 2005 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD COLISIÓN DE COMPETENCIA DIDIER GALLEGO el concierto para delinquir previsto en el artículo 8 ibídem, que modificó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 denominado concierto para delinguir, cuando el consenso está orientado a realizar conductas ¡lícitas en la modalidad anotada, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados. — Enestas condiciones el análisis que hace el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, no se ajusta a los paráníe_tros legales que determina el régimen especial previsto para las personas vinculadas á grupos armados organizados al margen de la ley, “como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la permanencia a esos grupos, que hubieren decidido desmavilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional” conforme lo prevé el artículo 2 de la citada ley. - Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipotesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite

inaplicar aquellas disposiciohes que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superíor, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores? de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas-constitucionales sobre las de inferior ¡erarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto ? Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte'a la vista del intérprete, haciendo superflua . cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucignaiidad, según las reglas expuestas.” República de Colombia E . Corte Suprema de Justicia ¡/ RA COLISIÓN DE COMPETENCIA DIDIER GALLEGO específico,,sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto 4 la Constitución. Ahora, tratandose de una ley sui generis, que regulajun tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justi'ciá

trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, co'fnoi condición indispensable para realizar el juicio de óonstitucion'alidad'que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además |en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios | de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno «al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores; es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea|de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera |de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio del la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la Repúblicalen 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-11280 de 2000. Repúb¡¡ca de Colombia m?&$% - _E Corte Suprema de Justicia RA 7 COLISIÓN DE COMPETENCIA DIDIER GALLEGO ejercicio:de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) . Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la

decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino toman_do en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. - Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor a! que de ordinario se presenta en la legislación común, en la Cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresió_n a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras. que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. | Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puedeen cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, Cfr,en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517. ” ' Corte Suprema de Justicia £ , — __ _ RAD/2 7 COLISIÓN DE COMPETENCIA ; DIDIER GALLEGO efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos

precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicialy paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Así las cosas, el confiicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 1% Penal del Circuito Eépec'¡alizado de Yopal, el que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación al procesado DIDIER GALLEGO, el que adoptará las determinacion!es, a que hubiere lugar, para lo cual se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA 1E JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer e la causa que se adelanta contra DIDIER GALLEGO corresponde al JuzgafioPenal del Circuito Especializado de Yopal, al que se le remitirá el expedieqte para lo de su cargo. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia _

RAD: 74767 COLISIÓN DE COMPETENCIA DIDIER GALLEGO SEGUNDO: Cop.ia de esta decisión enviese al Juzgado 1 Penal del Circuito de esa capital.

Cópiese y cúmplase. 77

MARINA PULIDO DE BARÓN

YESID RAMÍRE BASTIDAS

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13

; ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.257

M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adobtada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado DIDIER GALLEGO radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Y'opal y no en el Juzgado Primero Penal del Cirbuito de dicha ciudad. — No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la cálificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador Cjuien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. - - Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresbonder al procesado” En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la " Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.

, ACLARACIÓN DE VOTO

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M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino d ue fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código 'Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificaciéó n jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesa do el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circulto Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la — Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artíguló 340 idel,. Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; s - | tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan pz rte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera ¿on

el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 2 :

ACLARACIÓN DE VOTO

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M P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “és un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son . egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer dehtos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el estab!eczm¡ento jur:d¡camente reconocido, sino a la sociedad” " En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen 00ñstituóion_al, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones -administrativas o las decisiones judiciales que1profiera, con ind_epéndencia de la consecución o no de los fines pr'etendi_dos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población., civil,- cometer delitos comunes o aquellos calificados como de !esa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupe_faóientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato.

Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.

, ACLARACIÓN DE VOTO

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M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus .propias característicasi de . antijuridicidad, que -resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autóres de sedición para "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 20085, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertene03n a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia: de la finalí(dad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido reálizar, o de los resultados de su accionar, se offece insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión,,

material. | | No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el . . - E Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Aibero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.. | | j : 1 | 1

_ ACLARACIÓN DE VOTO

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N.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ juez, Vcontando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinguir, o prorrogar su competencia si tal fuera el cascj y 'c-ondenar por el de sedición previsto en la Iéy de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados |oé supuestos fácticos de la . mencionada dispoéíc¡ón, esto es, la militáncia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la _oriéntación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador váriadas oportunidades para esclarecer | cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál

[a norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendó incluso -hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la, Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art 405) o ':nclúso proferir el fallo reconociendo la operancia de-úna átenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica dkiversa, según óorreéponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al c:ondenar, la conducta se calífica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la varación, o por la propuesta pÓryel juez como objeto de debate y no admitida por el

¡ ACLARACIÓN DE VQTO

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M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se de alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se pretisó que "frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, Si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambla el nomen iuris, no es necesan'o variar la 'ca!ifióación, pues ésta sólo — puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el p!¡egó de caryos, O por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta,

al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación tipica del comportamiento se modificó en la nueva ley'. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me hé referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudericial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de,, justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustahcial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una' nueva ley podría !Ieg%ar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha camh'siado de denominación jurídica. De este m

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