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CSJ - SP24258(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24258(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Corte Suprema de Justicia Confiicto de compatencia 24258

BAYARDO ANTONIO DÍAZ CEL Y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 095 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) No habiendo sido acogido el proyecto presentado por el doctor Mauro Solarte Portilla, se decide por la Sala sobre el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado 1% Penal del Circuito de esa ciudad.

| ANTECEDENTES

1. La presente investigación se originó en la captura de BAYARDO ANTONIO DÍAZ CELY. efectuada el 8 de octubre de 2004. por efectivos del Ejército Nacional - GAULA de Casanare en desarrollo de la Operación Antiextorsión No. 75 'ÓRBITA', en la ciudad de Yopal, al ser informadas las autoridades de su presencia, pues de sus afirmaciones en un establecimiento público se desprendía que hacía parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare, en el cargo de Comandante frepública de Colombia Gonte Suprema de Justicia Confiicto de competencia 24256

BAYARDO ANTONIO DÍAZ CEL Y de Contraguerrilla, persona que al ser capturada aceptó tal vinculación.

2. La investigación fue adelantada por la Fiscalla 4 Especializada de Yopal, que mediante resolución del 20 de octubre de 2004 le imf :1so medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ccmo

autor del delito de concierto para delinquir con el agravante de pertenecer a grupos armados al margen de la ley. . El 26 de junio de 2005, la Fiscalia 42 Especializada de Yopal protrió resolución de acusación en contra de BAYARDO ANTONIO DÍAZ C: LY r el deli ¡ : . - PO € o de concierto para delinquir en la modalidad de confor:nar grupos armados al margen de la ley, agravado por ser reservista del Ejército Nacional. 4 la etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Eespecializado de Yopal, Despacho que avocé su conoCIMICNto mediante auto del 3 de agosto de 2005.

U DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

1. Encontrándose el proceso para señalar fecha para la audiencia preparatona. el pasado 30 de agosto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal señaló que había perdido competencia ¡.ara seguir conociendo del proceso, en virtud a los cambios introduc los

2 Aepública de Colomiba Tn < Corte Suprema de Justicia Conficto de competencia 24258 BAYARDO ANTONIO DÍAZ CELY. por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal, para convertir en sedición la conducta imputaca al procesado, norma que debe ser aplicada por favorabilicad, disponiendo el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circ.ito de Yopal Reparto, por competencia.

2. En auto del 14 de septiembre, el Juzgado 1 Penal del Circuito de

Yopal determinó que carece de competencia para seguir su trámite, por cuanto, el delito de concierto para delinquir es de la exclusiva competencia de los Juzgados Pená!es del Circuito Especializados. delito por el cual fue llamado a juicio el procesado Díaz Cely. Agrega que la ley de justicia y paz no modificó ni derogó el artí ulo 340 de la ley 599 de 2000 ni varió la competencia de esos juzgados, simplemente adicionó el artículo 468 ibidem, sin que sea factible dictar una sentencia por sedición, porque desconocería el principio de congruencia y el artículo 404 del Código de Procedimiento Pr:nal sobre la variación de la calificación jurídica, por lo que acepta el conflicto y remite la actuación en original a la Corte para su definición l CONSIDERACIONES DE LA CORTE | 1 r. anD s i? t orc i9 on fo der lm ¡di C a ód d igc oo n del o Pp rr oev ci es dt io m iepo nr t o el Pi en nc ai ls o 2 L9 e y d 6el 0 0 ar dt ei cul 2e 0 0018 , corresponde a la Sala dirimir el conflicto de co U Corto Suprema de Justicia Confiicto de competencia 24258 BAYARDO ANTONIO DÍAZ CEL Y pre sente entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.

2. La Sala abordará la temática planteada por los jueces al advertirse que han expresado su falta de competencia. para conog:er

del proceso que se adelanta en contra de BAYARDO ANTONIO DIAZ CELY acusado del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, imputación que se afirma por el Juzgado Pena! del Circuito Especializado de Yopal habría sido modificada con la vigencia del articulo 71 de la ley 375 de 2005, para convertirio en sedición, por lo que carecería de competencia, tesis no compartida por el Juzgado 1% Penal del Circuito de Yopal.

3. Jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que sólo de manera excepcional le es permitido analizar los elementos constitutivos de la tipicidad, en tanto sea indispensable para determinar el factor objetivo de la competencia, facultad que no se extiende a la verificación material del hecho punible ni a la responsabilidad que pudiera atribulrsele al procesado ' y cuando se trate de errores er la calificación deben ser subsanados a través del mecanismo prev:sto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. el cual permite la variación de la calificación jurídica ya sea por error en la calificación O por prueba sobreviniente . " cmu¿n 185do1l 360 de noviembrede 1999 ? Colisión 18457 del 14 de febrero de 2002

Corte Suprema de Justicia Conficto de competencia 24258 BAYARDO ANTONIO Dlaz CEL Y Sin embargo, cuando la variación de la calificación jurídica se produce en virtud del cambio del nomen juris originado por mancato del legislador, como en este caso, por la entrada en vigencia de la ley

975 de 2005, tal variación no desconoce el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, por cuanto. se mantienen los elementos estructurales de la conducta, comportamiento que el legislador acomodó bajo otro bien jurídico. Estudio que debe asumir en el presente caso la Corte, no sólo por la complejidad del tema que se discute sino, además, porque como ha quedado expresado la controversia planteada entre Iosi dos Despachos judiciales se centra en la posibilidad de admitir qu= la conducta que venía siendo atribuida a quienes conforman los grupos de autodofensas como concierto para delinquir agravado fue modificada por el artiículo 71 de la ley 975 de 2005, para ahora calificarse como sedición, situación que necesariamente conlleva una situación mas favorable, en cuanto el marco punitivo previsto para el concierto para delinquir agravado se reduce, pues la pena prevista para éste es de 6 a 12 años de prisión, en tanto que para la rebelión, el artículo 467 del Código Penal contempla una sanciór. de 6 a 9 años.

4. El tema así planteado ya fue analizado por la Corte, Concluye - 1do gue .el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adiciona el artículo 458 del ódigo Penal, ley 599 de 2000, en cuanto hace extensivo el delito de sedición a “quienes conformen O hagan parte, de 9rupos guerilleros

5 Repubdle iCoclomabi a Confticto de competencia 1258 Corte Suprema de Justicia BAYARDO ANTONIO DÍAZ CELY.

o de autodefensa cuyo accionar interfiera el orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la prevista para el deiito de rebelión. Situación que a su vez, permite señalar que para Su aplicabilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 975 de 2005 ?. por mandato expreso del articulo 72, se deben dar los presupuestos del inciso 1% del artículo 468, es decir, que el accienar c?el grupo armado haya tenido un contenido politico, es decir, que su finalidad hubiera estado encaminada a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal, elementos q ue deben ent enderse ret' terados en el iinnccii so 2? que se adiiccli ona Pero, que en consideración a que el legislador hizo extensiva la calificación de delito político el accionar de los grupos armados de autodefensa en cuanto interfieran transitoriamente el normal funcionamiento del orden consiitucional y legal y en desarrotlo del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la comprensión que debe darse a su aplicabilidad se limita a aquellos casos en que los comportamientos del grupo de autodefensa antes calificados como concierto para delinquir agravado, esten dirigidos a atentar contra el bien jurídico tutelado por el artículo 468 del Código Penal. Ley 599 de 2000, en cuanto incluye un nuevo sujeto activo, que

podría atentar contra el régimen constitucional y legal, como cuando se indica en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005. se ? F Cu oe l isp ir oo nem su lg 2a 4d 2a 22 an y 2al 4 2D 1i 9a ri do e l Of 1i 8c ia dl e 4 o5 c9 t8 u0 br ed el d e 25 2 0de 0 5¡ulio de 2005 Corte Suprema de Justicia Confticio de competencia 24258 BAYARDO ANTONIO DÍAZ CELY pretende impedir un acto electoral, o se agrega. impedir el libre ejercicio del derecho al voto o la participación en actividades políticas o la inscripción de un candidato o se combata con el Ejército Regular.

5. Lo anterior, permite de igual manera concluir, que el tipo penal consagrado en el artículo 340 —2 del Código Penal de 2000, estc es, el concierto para delinquir que haya tenido como objeto ”con¿ater. delitos de genocidio, desaparición tforzada de personas, tortira. desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión”, conserva plena vigencia e incluso para. las conductas relativas a “organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley cuyos propásitos sean los primeramente señalacos, en la medida en que resultan atentatorios del bien jurídico tutelado por el artículo 340 del Código Penal. esto es, la Seguridad Púbica.

Pero, además, porque dada su reprochabilidad y contraposición evidente con los principios que orientan el Estado Social de Derecho

y la dignidad humana, resultan ajenas a la pretensión del legistador de buscar la paz nacional y no podrán ser consideradas ara extenderles la benevolencia estatal en cuestión, sino como comportamientos concurrentes.

6. Luego, advirtiéndose que el proceso que se adelanta en contra de BAYARDO ANTONIO DÍAZ CELY se está tramitando el juicio, que se le imputa el formar parte de las autodefensas que operanen el Casanare como 'Comandante de Contraguerrilla”, que hace presencia y ejerce control territorial en esa zona del pais,

7 Repúbdle iColcomabi a “Corte Suprema de Justicia Conficto de competencia 24258 BAYARDO ANTONIO DÍAZ CEL Y “amparados en algunas oportunidades por la ausencia de organismos que cumplan con el deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los asociados" comportamiento que se califichd como atentatorio de la seguridad pública. sin que se le haya atribuido conducta distinta a su pertenencia al grupo al margen de la ley. la cual según lo tiene definido la Sala corresponde al nuevo tipo penal adicionado al articulo 468 del Código Penal, por lo que su conocimiento le corresponde al Juez Penal del Circuito.

7. De otra parte, debe señalarse que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayorntariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: aN qo u elo lb as st an dt ie s poq su ie c ioe nl esa rtí qc uu el o se4

o de la Carta Política permite inapticar Superior, para ello Se requiere d ef re laz c aa bn i eri tn ac o ym p oa st ti eb nl se is b lec on c one tl raE ds it cac. iu ót no funcionario - judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas Constitucionales sobre las de inferior jerarguía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un confiicto Repúbdle iCoclomabi a S Si Corte Suprema de Justicia Confiicto de competencia 24256 BAYARDO ANTONIO DÍAZ CELY. específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico %, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constituciona! encargada de definir por via general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a ta Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en matena de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptosen ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicia de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el cor:trol difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autórizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el critero de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los

Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la minima interpretación en contrario y. por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la junsdicción facultada para ello como lo es la cC C oo on nns sgt tri iet lu s uc o ci i o on na adl e l, e s"l ”ap or (R re ep st ú ar b la tlt aia dr c os ae ¡ue ed n re a de eu j n era tc ei xc ti ol o )e y dee xpe lad si daf. ac up lo tr a desel : Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. seA ntu ip do o , de al u lo1 5 ded le 2 ju dn ei o j uld ie o d2 e 00 22 0 02c ol ri asi dó in c add oe 1c 9o 5m 1p 7e tencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo g Repúbdle iCoclomabi a u Cone Suprema de Justicia Conficto de competencia 24258 BAYARDO ANTONIO DÍAZ CEL Y Ademá._s. en d¡ch_o pronunciamiento la sala concliyó. que en tales Circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autordad con atnibución

constilucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad. en orden a juzgar la constitucionalidad de una ñorma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una: ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que atora se analiza. expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia. que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos intermacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo. la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, segúr: se Indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquelta a que se alude en párrafos precedentes. República de Colombia K._ — Corte Suprema de Justicia Conticio de competencia 24258

BAYARDO ANTONIO DÍAZ CELY.

No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de

justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Por lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ión Penal, RESUELVE: PRIMERO. Asignar el proceso que se adelanta en contra de BAYARDO ANTONIO DÍAZ CELY al Juzgado 1% Penal del Circuito de Yopal, Despacho que mantiene la competencia. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no cabe recurso alguno, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y comuniquese al procesado.

CUMPLASE Y REMITASE AL COMPETENTE

WÁM¡ »

MARINA PULIDO DE BARÓN

11 Repúbdle iCoclomabi a 57 Corte ISuproma de Justicia Conficio de competencia 24258

BAYARDO ANTONIO DÍAZ CEL Y.

NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ P¡;góN

Uy JOR

¡FÉRO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAU .-'í(¿.¿u¡|- a ia

12 rec TE EO AGO TIO .. ? Página 1 de 10 ?| Colisión de competencias N 24.258 M.P. Dr. Javier de Jasús Zapata Ortiz de Aprede mJausic ia s ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado especificamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y

paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concre-tos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zaniaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos ' %M/!m de Colombia Página 2 de 10 / Colisión de competencias N 24.258 EA M.P. Dr. Javier de Jasús Zapata Ortiz 1 - f Conte Wremw úfMda diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace de delincuente político del común, de cuya tradición juridica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los

sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma " Rads. 17.089 y 24.196. Fe . rU Ñ — / Pági3 ndea 1 0 /| — Colisión de compatencias N 24.25 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz re W… de _Justicianormatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no DPReoríblica de Colombia Página 4 de 10 %l 3 Colisión de competencias N 24, 258¡ , M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz y Conte Kprema de Justicia obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte

de indulto”, caso en el cual deben concurir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques,

CGAOO P ANOO

.. M ? _ Página 5 de 10 4|” Colisión de competencias N” 24. 25?¡¿ Í/' M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz re Kprema de _Justicia 488 frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf', viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como

se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Riopilica de Colombia Pagina 6 de 10 /¿ . - Colisión de competencias N" 24.258 - , ; M.P. Dr. Javier de Jasús Zapata Ortiz Conte gf»nmm de na 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico", para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí

contempla. 1l'_ I'i ºrl' ; 1P en Pagina 72 4200 e %maá. Knicia apala Ortiz a Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, pslquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. Reriblica de Colombia v Paágina 8 de 104 o Colisión de competencias N 24.250¿¿ - | $ M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Y Conte Aprema de Jasticta Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de "Víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el

artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son victimas-. “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con €sa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, , -'- . Página 9 de 10 ? y Colisión de competencias N" 24258M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz ),_ Ta E m _¿¡ ve %ómu a(9._%Wdaentre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo

temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición Q;M'Á/m de Colombia Página 10 de 10 ¡ Colisión de competencias N 24.258 y ml % M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz - " ? — carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto,

SIGIFRED(? k SA PÉREZ

Colisión Número 24258 Bayardo Antonio Diaz C. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Bayardo Anton:o Díaz Cely, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. Tal como lo expuse en el curso de los debatces orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'.

Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina ol factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en ¡a verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad . que pudiere corresponder al procesado”.2 En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación Jurídica de la conducia determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realid:d | Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO FÉREZ PINZÓN, Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUSILLO. Colisión Número 24258 Bayardo Antonio Díaz C. jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación Jurídiva del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al J uzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley

975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Cádigo Penal que detine el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó cl artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar inerfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un deliro que afecta el bien juridico seguridad pública: sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento juridicamente reconocido, sino a la sociedad" En tanto que la sedición, al Contrario, por ser delito de naturaleza política, Auta de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2 Colisión Número 24258 Bayardo Antonio Diaz C. se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones

judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, éntonces, p

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