CSJ - SP24259(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24259(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
A Rad. 24.259. Colisión de competencias
CARLOS DANIEL RODRIGUEZ y OTRO
República de Colombia . Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 091
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Seguñdo Penal del Circuito de la misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ SIGUA y RONAL HERNANDO PULIDO RIAÑO, acusados por el delito de Concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al presente proceso, los sintetizó la Fiscalía, así: “Los hechos se refieren a la privación de-la libertad de los señores CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ SIGUA y RONAL HERNANDO PULIDO RIAÑO, que según lo que obra en los expedientes radicados bajo los números 75080 que cursa en la Fiscalía tercera de esta Unidad y el presente 57238, sucedió lo siguiente: -E ! 1 - - Rad. 24.259. Colisión de competencias
CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y OTRO
República de Colombia | - Corte Suprema de Justicia |
“El 11 de noviembre de 2003 fue privado de su libertad el c¡udadano Juan Carlos Escobar Macias luego de haberse realizado una dr!rgencra de allanamiento a la calle 15 N 21-22 de Yopal, sitio en el que funcronaba un establecimiento comercial de calcomanías y haberse encontrado en drcho lugar.un maletín de color rojo que contenía armas de fuego, luego el c¡fado Juan Carlos Escobar Macias en compañía del GAULA de Casanare se drrrge a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Yopal y presenfa la denuncia N 0675 del 11 de noviembre de 2003, por el delito de ameñazas personales en contra de ROBERTO, alias inquieto, BRAYAN, RONALD JOSÉ, NELSON y otros que dicen ser miembros de las autodefensas y d… ser lJos encargados de las extorsiones a los comerciantes y en la misma refrere que el GAULA cogió a dos de ellos conocidos con el alias BRAYAN y RONALD. ' “De conformidad con el informa N 1118 del 12 de noviembre de 2003 vrsrble al folio 6, cuademo original del expediente N 57238, las personas qUe le entregaron las armas encontradas en el maletín rojo a Juan Carlos Escobar Macias lo llamaron para concertar una cita con el fin de devolver dichas armas sin percatarse de que Juan Carlos Escobar Macias estaba detenrdo procediendo los miembros del Gaula a montar el operalivo y fue allí donde aprehendieron a PULIDO RIAÑO RONAL HERNANDO y RODRÍGUEZ _.
. SIGUA CARLOS DANIEL”.
2. La Fiscalia Cuarta Especializada de Yopal, el 29 de marzo de 2!DO4, profirió resoluoión de acusación en contra de Carlos Daniel Rodrígueá Sigua y Ronal Hernando Pulido Riaño, por.el delito de concierto 'para del¡nqúir, consistente en pertenecer a grupos ilegales arm%dos
(autodefensas del Casanare, Bloque Oriental), previsto en el iníciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del jl]_JÍCÍO correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de qual, despacho que, luego de dar inicio a la audiencia pública, la cual no ha finalizado, decidió, en “auto del_ 30 de' agosta de 2005, declare¡arse incompetente para seguir conociendo de la aafuación, toda vez ?ue, en su criterio, el artículo7 1 de la reciente Léy, 975 del 25 de julio o ; Rad. 24.259. Colisión de competencias
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de 2005,. estatuye. una modalidad de sedición que se adiciona a la consagrada en el artículo 468 del Código Penal, norma que por ser “más - favorable” debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un:cambio de competencia. Por ello, dispone la remisión del proceso a los juzgados penales del circuito, reparto, de Yopal, proponiendo colisión negativa de competencias. .
4. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopai, por auto del pasado 13 de sebtiembre, se apartó del criterio de su homó|0gó, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, | toda vez que a los procesados se les profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir y no por la conducta punible de sedición, máxime cuando la Ley 975 de 2005 no modificó ni derogó los incisos 2 y 3 del artículo 340 de la Ley 599 de .2000. Agrega que lo. contrario sería desconocer el principio de congruencia y el bloque dge constitucionalidad.
En consecuencia, decide aceptar la colisión y envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante due la colisión negativá de competencias se suscitó entre el Juzgado Único Penal del Circuito Espéícializadó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, arhí5__gs pertenecientes al
3 4 , Rad. 24.259. Colisión de competencias CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y OTRO República de Colombia i Corte Suprema de Justicia | mismo — Distrito Judicial, resulta claro que “corresponde a ¡esta Colegiatura resolverlo,'teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal| (Ley 600 de 2000). | | |
2. Para una correcta solución del presente conflicto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, mediante| decisiones profe.r¡das
recientemente,' resolvió dirimir varios conflictos símilares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando con¿;ep!tualmenté en cilaro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas: - 2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se c%3ntra la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor el siguiente: | “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo acciPnar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del articulo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, :suscrito en Viena e|! 20 ! Colisiones 24.219, 24.222 y 24312 del 18 de octubre de 2005. 1 Rad. 24.259. Colisión de competencias
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República de Cotombia Corte Suprema de Justicía de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”. — Teniendoen cuenta lo anterior y recordada la doótrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que
delimitan el delito político y el delito común, además de la filosofía que “ abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente: “Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe . discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados”.? | Ademas, en la misma decisión se dijo: “Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley. - 7 « , ? Colisión de competencia N 24.222 del 18 de.octubre de 2005.
“ Rad. 24.259. Colisión de competenc¡así'
CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y OTRO
República de CotombiaCorte Suprema de Justicia “Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equ:parar !9n un plano de igualdad alos guerileros y las autodefensas . reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes poht¡oos a través de la adición al artículo que tipífica la sedición, todo| para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nac¡ona! su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas ¡unsprudenc¡a!es esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la ¡gualdad en la aplicación de la ley penal. “Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el pnno¡p¡o de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza polífica, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas lo cual no es admisible ní tiene ¡ust¡foao¡on alguna en la Carta Política. “Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adioionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con' la finalidad de interferir el orden constitucional y ¡egal atacando exclusivamente la operatividad de los poderes pubhoos como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una ;ornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado terntono pero nunca cuando frasciendan esos comportamientos a ataques
directos contra las personas inermes, ajenas al confiicto. “En fales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre ofras, cometer delitos de terrorrsmo narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o oonformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posvbles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 3402 del Código Penal, como concierto para delinquir, mdepend:entemente por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a confi gurar en el caso concreto”. Así, entonces cuando se presenten s¡tuac¡ones en las que la sedición!que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barb|ar¡e terrorismo, infracción al derecho internacional human¡tano narcotráfico, 6 _ Rad. 24.259. Colisión de competencias - aE CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y OTRO República de Colombia entre otros, ya no se trata de la sedición consagra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinquir. | Al féspecto, se espécif¡có lo siguientes: “Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la - comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen
configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal' 3 Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referirse a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección de la misma, la Sala, igualmente, indicó: —“En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, sé postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los 'paramilitares', dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que losgrupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. “Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de cara y 3 Colisión de competencia N 24.312 del 18 de octubre de 2005.- -Rad.-24.259. Colisión de competenc¡as -
é CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y OTRO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia .a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000)
y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la ¡j erarqu:a interpretativa indicada por los principios de espec:ahdad subsunción y derogatoria expresa y tácita. “Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión QU9 la “Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congru nte - con los principios que estructuran la dogmática de la sedición.. r “Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrr!!eros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interfelir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en |sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal wgente en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. “En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas.el orden constitucional o:legal. “El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 1599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referehora l concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, !.:¡¡ de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el parrafo
anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al art:outo 3402... “La conducta tal y como está prevista en el artrculo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o “ financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las autodefensas que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incídir en la postulación de una persona a una corporación pubtroa 0 cargo de elección a nivel local, o disputar rtegatmente ala autorrrad 8 7 Rad. 24.259. Colisión de competencias
CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y OTRO
Li República de Colombia Corte Suprema de Justicia militar o de policía su competencia para restablecer-o mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes. agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar . . Sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.L.H.,
entre otros. “Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de - Consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.LH. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban - consagradas en el artículo 340 del C.P.. "En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a las acciones que -impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir agravado. | “La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el ¿muerdoi sea para interferir el g “Rad. 24.259. Colisión de competenc¡asCARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y OTRO — República de Colombia Corte Suprema de Justicia régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos| que corren, “no existe en la práctica razón alguna que permita maniener esa diferenciación en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuando su obr21 se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o !…ga! De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en tomoja la tipicidad del comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. “En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado|una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casuistica crfada enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o' financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es Ipara interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a |otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la cttada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquír ocasiona lesión al bien jurídico proteg¡do en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de De los Delitos contra el Régimen Constituciona! y Lega!. : -
“La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida c¡w! de miembros de grupos armados al margen de !a ley. - “La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presenta en este caso. Aplicados los fest de ponderac¡on - concreta y razonabilidad al artículo 71 de la:Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el conc:enºo para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a ¡nterfenr el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jUfld!CO de los 'Delitos contra el Régimen Const¡tuc¡onal . y Legal, de que trata el Libro lI, Título XVIII, Capítulo único del C.P..:; 4 a d “Rad. 24.259. Col¡éión de competencias
CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y OTRO
República de Colombia $ Corte Suprema de Justicia . "La aplicación de todos los criterios de interpretacióanl artículo 7 de . la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados .al-margen de la ley para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirlo como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la
conducta se mantendrá en el ámbito -del concierto para delinquir . agravado y concurrirá con los demás t¡pos penales en donde sea adecuable la conducta”. 4 Por últmo,de la decisión adoptada por la Sala el pasado 18 de octubre 5, | se desprende que cuando la actuación procesal se encuentre en el juzgado penal del circuito especializado para proferirse el correspondiente fallo, es decir, que 1está ad portas de dictarse la senteñcia, bien sea por virtud de la celebración de la celebración de la audienciá de aceptación de -cargos con miras a la obtención de sentencia anticipada, o porque culminó la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. 975 de 2005, debe el citado funcionario proferrr el respectrvo fallo toda vez que su competencia queda prorrogada dejandose en c|aro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de
2005. Al respecto se consignó en la citada determinación: “Ahora bien: en este caso es imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa deCo1rsrón de competencia N 24.219 del 18 de octubre de 2005 , 5 Colisión de competencia N” 24.312. T
11 "Rad, 24.259. Colisión de competenc¡as i CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y OTRO República de Colombia | Ta N y Corte Suprema de Justicia variar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir s<ºgun criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los s¡gu¡ente términos: Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo,|si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen-iuris, no es necesario variar la califi cac¡on pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y faqu¡ la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica| del comportamiento se modificó en la nueva ley. ' ' 'Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecha de — defensa, si la conducta se calificó, en la resoluc¡on de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la núeva normatividad, desde luego que respetando el prmcuplc: de favorabilidad' ".
3. En síntesis, de los anteriores pronunciamientos se concluyen las siguientes situaciones: 3.1. Cuando el asunto está asociado a estos comportamientos que n'lo se
qúedan 1en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005¡, es decir, no son simples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente, sino C1Ue se vinculan a actos de terrorismo, narcotráñco, secuet|stro, - extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos a _| atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H_y al D.I.H., por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de compete_nc¡as del 14 de febrero de 2002 radiación N 18.457, M. P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 17 7 .. Rad. 24.259. Colisión de competencias
— CARLOS DANIEL RODRIÍGUEZ y OTRO
República de Colombia Corte Suprema de Justicía la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializados, pues el concierto para delinquir, que sería el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia.
32. Cuando el delito de concierto, para delinquif quede absolutamente subsumido en el delito de sedición óonsagrado en el articulo 71 Vde la citada Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, se aplica el mencionado artículo 71 y, por ende, la competencia recae en el juez penal del circuito
común. 3.3. Sin embargo, la anterior regla tiene una excepción, y es cuando la actuación procesal se encuentre ante un. júzgado penal del circuito espec_ial¡zado ad portas de proferir el fallo que corresponda, esto es, qué se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o que se haya terminadola audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez penal del circuito especializado proferir la respectiva sentencia, toda vez que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento delque sólo concurra el delito de sedición de que trata el artíc_í:_jlo 71 de la Ley 975 de
2005. | 13 "'Rad. 24.259. Colisión de compeiencias %
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia
4. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podrfa contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negatívá en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó'tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior,Ipara ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con
las superiores 7, de modo que la presunción de constitucionalidad que las añ1para quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso . oéufre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarguía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas én uñ conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco juríd%co 8, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos lerga omnes el ajuste de un precepto ala Constitución: Ahora, tratandose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos. y el Orden Superidr, como conáición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un 7 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del mtérprete — haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una opos¡c¡ón flagrante con los mandátos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de const¡tuc¡onal¡dad segun las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000
14. Rad. 24.259. Colisión de competencias CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y OTRO República de Colombia p N 4 Corte Suprema de Justicia - mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en - modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de - conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que:' el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima - interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, portratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales? (resaltado fuera de texto). Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parté, el valor ju$ticia y los pfincipiós_ de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no 9 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radjésado 19516,M.P. Herman Galán
Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar. a 15 - Rad. 24.259. Colisión de competencias 2 '
CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y OTRO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se. análiza, expedida rf:on la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos — de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, én la cua!ll, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injuéto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como ! aquí sucede, se sujetan a otros valores, se
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