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CSJ - SP24260(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24260(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Página | de 15 g% Colisión de competencia N 24.260£ e

SANDRA LILTANA GUZMÁAN FIERROY

Corte Supuema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta N”: 91 Bogotá, D. C., veintidós de noviembre de dos mil cinco. VISTOS _Se pronuncia de plano la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud. de la cual arñbas depeñdencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra SANDRA LILIANA GUZMÁN FIERRO, a quien se le acusa del delito de concierto parádelinquir tipifióado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000. 1 Página 2 de 15 £ C 0h'_sión de competencia N” 24.260SANDRA LILIANA GUZMÁN FIER! RO 5 |

ANTECEDENTES

1. El 19 de abril de 2.004, la Fiscalía 5 Especializada Delegada ante el Grupo GAULA del Ejército Nacional efectluó diligencia de allanamiento y registro al ¡nm£ueble úbicado entla

carrera 91 N 5-45 del municipio de Maní, edificación donde funciona, entre otros, el bar “Las Palmeras” de propiedad de

SANDRA LILIANA GUZMÁN FIERRO. En'el patio interior 0!lel establecimiento fue sorpreñd¡da en flagran¿ia su dueña cuan<'do intentaba ocultar un radio de comunicaciones de antena corta, en tanto que en su propia habitación hallaron en uñ talego plástico 19 cartuchos para arma de fuego 9 mm., un cartucho para fusil AK-47, 6 pares de pilas AA, un cartucho para escopeta calibre 20 l y un pasamontañas. | En la cantina “Cuatro Esquinas”, contigua a la anterior y de propiedad de Julio Rodríguez, se hallaron 16 cartuchos calib're 5.56, otro para fusil AK-47, una cápsula para¡escopeta calibre 20, - un cartucho calibre 7.62 y una antena para radio. |

2. Con fundamento en el informe que. en relación con el anterior hallazgo rindió el Grupo GAULA del Casanare, la Fiscalíla 4 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuf¡to Especializado cl!e Yopal, abrió la investigación pertinente y ordenó, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagat¿ria de la GUZMÁN FIERRO, a quien luego de escuchar en descargos le impuslp Página 3 de 15 $ & Colisión de competencia N” 24 260 < P SANDRA LILIANA GUZMAN FIERRO 8£ medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en resolución del 28 de abril de 2004, por el delito de concierto para delinquir de que trata el inciso 2 del Art.

340 del C. P. | Agotada la etapa instructiva y previo cierre de la investigación, por resolución del 13 de diciembre del mismo año el citado despacho calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de la acriminada, deduciéndole como cargo, en calidad de coautora, el de “CONCIERTO PARA DELINQUIR, en la modalidad de organizar, promover o armar grupos armados al margen de la ley que se han dedicado a cometer homicidios, de splazamiento fofzado, tortura, secuestros extorsivo -Sicubicado en el artículo 340 del Código Penal,' inciso 2”, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8 (...” | - 3. Ejecutoriado el pliego de cargos, de la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada localidad, despacho que después de surtido el traslado previsto en el Art. 400 del C. de P. Penal y de realizar la audiencia preparatoria, ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005 dispuso la remisión del proceso al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, en el entendido que con dicha normatividad ?cuyo Art. 71 adicionó el 468 del C. Penal y derogó todas.las otras contrarias, de aplicación únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su ka Página 4 dJ_z 13 E n N Colisión de competencia N” 24.260 | SANDRA LILIANA GUZMÁN FIERRO Corte Supre: ma de Justicia | - — _ r l

L 1 vigenciael delito de concierto para delinquir en.la modalidad qbe es predicable de este caso, pasó a configurar el tipo de sedición . ! allí descrito siendo, en consecuencia, dicha categoría de jueces competentes para conocer del mismo, a quienes les propuso colisión negativa de competencia de no estar de acuerdo con su criterio. “Por legalidad y favorabilidad -argumentó el juez proponente del ' conflictose impone calificar como SEDICIÓN la acción que se venía encasillando en el tipo penal de CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas que por interpretación jurisprudencial se entendió como conformar¿ toda vez qúe lapena resulta más benévola y se le otorgará la calidad de! déh'to político (...

4. A su fumo, el Juzgado 2 Penal del Circuito al que se le asign'ó el asunto aceptando la colisión negativa propuesta por su homólogo Especializado rehusó conocer del mismo, para lo cual aduce que a la procesada se le acusó de concierto para delinguir | del que trata el inciso 2% del Art. 340 del C. Penal, modificado p:or el 8 de la Ley 733 de 2002, y no de sedición, conducta pun¡b!e esta que hoy se describe y sanciona en el Art. 71 de la Ley 795 de 2005, que adicionó el Art. 68 del Estatuto Represor. La últimia normatividad “no modificó ni derogó los incisos 2 y 3 del Art. 340

  • de la Ley 599 de 2000 (...) como tampoco modificó ni derogó '%a Página 5 de 15

Colisión de competencia N 24.260 ¿ SANDRA LILIANA GUZMAN FIERRO competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de esta clase de delitos, _símplemente adicionó el - Art.468 del CP. (...) Así las cosas, agrega, con el proferimiento de una sentencia por sedición cuando la acriminada fue acusada por concierto para delinquir, no sólo se desconoce el principio de congruencia y se _invade la órbita funcional de los jueces especializados, sino también que se violenta el debido proceso y el derecho de defensa -Arts. 29 de la Carta Política y 6 del C. P.-, amén de la inobservancia de las preceptivas contenidas en el Art. 404 del C. de P. Penal atinentes a la necesaria variación de la calificación jurídica provisional, y del principio de conexidad en lo que hace relación en este específico asunto a la comunidad de prueba, pues el concierto para delinquir aquí sería fuente probatoria del delito de sedición. Sin expresar los fundamentos de su pensamiento, señala igualmente el Juez Segundo Penal del Circuito que asumir el conocimiento de este asunto, implicaría desconocer normas del “bloque de constitucionalidad”, contenidas en diversos ordenamientos supranacionales. Página 6 de 13 Í Colisión de competencia N 24 12f 0s

SANDRA LILIANA GUZMÁN F]ERR() =

T

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000 atribuyclj a

la Corte el conocimiento de aquellos conflictos de competencia que se presenten, como ocurre en este caso, entre los JuecLs Penales del Circuito Espec¡al¡zados y un Juez Penal del C|rcui¿o, por lo que a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con la materia objeto de discusión con ocasión de este asunto. —

2. El rechazo a conocer de este asunto manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, como queda reseñado, proviene de la claridad que en su criterio emerge del contenido de la Ley 975 y en concreto de la adición al artículo 468 del Códig'¡o Penal que con el precepto 71 se introdujo, toda vez que resul%ta más favorable, al tiempo que se otorga a dicha conducta carácter de delito político.

3. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito encuentra q¿e la Ley 975 no modíficó ni derogó el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, como tampoco la competencia en los jueces especializados .para conocer de dicha conducta, por la que, además, siendo congruentes, debe proferirsel a sentencia acorde " . —| con los cargos admitidos, todo lo cual impone la competencia en el Juzgado Especializado de origen.

Repúbldel Ciatcomabi a Página 7 de 13 E ke a Lorision de competencia N 24.260 « !

“E7 T - SANDRA LILIANA GUZMAN FIERROY

4. Luego,e l conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre las citadas dependencias judiciales, en virtud del cual ambas rehúsan conocer de la presente causa que

.se sigue contra SANDRA LILIANA GUZMÁN FIERRO, quien se encuentra acusada por su presunta coautoría en el delito de - concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos . armados al margen de la ley (artículo 340, inciso 2”, del Código Penal) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia de la procesada en la organización ilegal armada denominada Autodefensas Campesinas del Casanare. La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para deliñquir agravado;, ahora se describe como sedición, de competencia de _ los Jueces Penales del Circuito; mientras que el Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir, en tanto la citada ley no subrogó el Art 340 del C. Penal, tampoco modificó la competencia de los Jueces Especializados; amén de que para proferir el fallo pertinente éste debe guardar consonancia con el pliego de cargos, y la procesada fue acusada por concierto para Página 6 de 15 Colisión de competencia N” 24. 2( 0 SANDRA LILIANA GUZMÁN F, ÍERRO delinquir y no por sedición, todo lo cual impoñe la competencia en el Juez Especializado. |

Í , . leSurge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005,'especiálmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos: guerilleros o - de autodefensas cuyo accionar interfiera' con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. Sobre este específico punto, Iya la Sala en auto del pasat'do 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.2?2?, con ponencia de quien aquí cumple igual comet¡do. entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la ad¡c¡c¡n introducidaal artículo 468 del Código Penal se aplica desde la lvigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aL!m no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se háyan designado los magistrados que ejercerán las funciones de cllontrol de garantíasy juzgamiento, competentes para conocerde ílos procesos contra los eventuales desmovilizados” que decidán acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la refo?rma al Código Pen!_al que opera pso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de =a alternatividad para los eventuales desmovilizados que decide!_n Página 9 de | 5e_,% . Colisión de competencia N 24.260.:__ ]

SANDRA LILIANA GUZMAN FIERROi

acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su áplicación y al envío del listado que el Gobiernó Nacional deberá .remitira la Fiscalía General de la Nación -artículo 10 de la Ley 975 de 2005-. | Por lotanto, la reforma introducida en é| artiículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) quedecidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” - la conducta de quienes “conformen o hagari parte de grupos guerrileros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal — funcionamiento . del orden constitucional y legar”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al - margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. 1 Publicada en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005

; º:¿r?y Página 10 de ¡'Jf£ Colisión de competencia N? 24, ¡26 S'ANDRA LILIANA GUZMÁN FI.ERR En este caso, como la imputación contenida en la resolucibn de acusación contra la procesada SANDRAÁ LILIANA GUZMÁN FIERRO está relacionada únicamente con su militancia en u¡na agrupación armada al margen de la ley, sin qu'e se le h-alya comprobado su participación en otros hechos ldelictivos, la competencia para continuar con su juzgamiento está ahora atribuida a los jueces ordinarios, en este caso el Juez Segun(!do Penal del Circuitode Yopal, funcionario al que se remitirá Iel ! expediente. | . CUESTIÓN ADICIONAL Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar pr¡n'cipios de justicia y del derecho penal con incidencia negatix';a en la constitucionalidad de sus disposiciones, pe¡ro mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: | | No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrézcan incompatible S con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta |y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 2, d e ? Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que el amtagonismoentre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, ¡mmemlo

superfina cualquier elaboración jurídica que busque esinblecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en fales casos, si no hay una oposición f?ngrm¡te con los mandatos de la Carta, habrá ite estarse a lo que resuelva con efectos ergn onmes el juez de com…t:h:cmnahdnd segrún las reghrs expuestas.” Página 11 de 15 ¡f"$1 Colisión de competencia N 24.260 « y SANDRA LILIANA GUZMAN FIERRO + modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarguía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder “ ese preciso marco jurídico3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. -Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha

sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar 'que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. £3 :'A. Página 12 de 15 £ -Í' Colisión de competencia N 24260 SANDRA LILIANA GUZMAN FJERRO I “el quebranto objetivo de la norma const¡tíucíona! sea de tal forma flagrante o manifiesto que no pérm¡ta la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se reqwera de sofisticados argumentos para sustentaria; ¡o que de suyo desilegitima al juez colisionante a hacer un pronunciam¡ento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 4 (resaltado fuera de texto) ; . . ! , | Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta ¡nconven¡en.te adelantarse a la decisión de la autoridad con . atribución " l constitucional para juzgar la inexequib¡hdaU de la comentada disposición.” | De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una léey ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la f¡nálídad de resolver la tensión

que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516 Cfr, en el uismo sentido, muto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. Página 13 de 15€7 Colisión de competencia N 24.260, SANDRA LILIANA GUZMÁN FIERRO -Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivei mayor al que de ordinario seipresenta-en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes Jjurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, pór supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

Página 14 de 15 1 Colisión de competencia N 24.200.: ? f

SANDRA LILIANA GUZMÁN FIERRO “ S ai

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para seguir juzgando lla conducta punible imputada en este caso a SANDRA L!LIAA£¡A GUZMÁN FIERRO radica en el Juzgado ? Penal del Circuito deYopal, despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado del municipio en mención, para su información.

Comuníquese y cúmplase 1777259

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFRED | PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO p -

>—

Z ÁLVARO ORLANDO PERE PINZÓN| /Í - y -&5:3¡º:¿—:¿2'.¡ AZ

JORGE _..-/ Ze AN-ES RAMIREZ BASTIDA — Página 15 de 15,á¿3

Colisión de competencia N 24.260K SANDRA LILIANA GUZMÁN FIERRO' Y | Sechetaria Página 1 de 10 Colisión de competencias No. 24.260

ACLARACIÓN DE VOTO: Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaroi mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en el aparte dedicado a la “cuestión adicional”, específióamente éñ lo que hace relacióñ con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentíalmente por

violación al principio de la unidad, pues como tuve la — oportunidad de manifestarlo en los casos concretos1,'- estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de Ia ¡ey que lo contiene, lo ¿:ual zanjaría,- en mi concepto, el probiema _planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los . a1 ¡: Página 2 de 10 5 -.". Colisión de competencias No. 241260 ¡i_j % ai" delmcuentes comunes que cumplen penas por delitos d|versos a Ios exceptuados en la mlsma (contra |la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidlád y narcotráfico), no sólo rebasa los núcléos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título; sino que además :desconoce la diferenciación que la mf¡éma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradiciónjurídica se hizo un amplio análisié én la -colisión decompetencia No. 24.222 de octubre 18¡del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. | | Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial | con el objeto de la Ley y, especialmenté, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los

sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos | " Rads. 17.089 y 24.196. . ! Página 3 de 10 Colisión de competencias No. 24.260 armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa - condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los - Miembros de los grupos armados al margen de Ia"|ey (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios Consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual Iá rebaja de pena aludida en el artículo 70_se dirige a las “personas qué al momento de entraren vigencia la presente Iej/ cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividadPero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional Colisión de competenciPaásg ¡n Na o. 4 24d(1 /? 2610 0|: . ;_ ' = concluyó que cuando una rebajade pena general ho . | . obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás Se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben conc!:urrir los requisitos _que establece el artículo 150-17 de la: Carta; a saber:|1)

que la ley sea aprobada por una mayorfa calificada de_las dos terceras partes Ide los votos de los miembro. sde 'ambas cámaras; ¡i) que se otorgue- únicarhen1e respecto de delitos políticos; y, i) q1ue existan graves motivos de conveniencia pública | que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume. que a rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensqs, o una panº;e U , Página 5 de 10 Colisión de competencias No. 24.260 s¡gnificat¡vá e integral de los mismos como b!oqúes, frentes u ofras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, que u pára la fecha de su lvigen-c'ia cumplan penas _por . sentenciasl ejecutoriadas, y, de otro, qUe la Iinclusión dentrb_ de la categoría de delito político de la conducta de .. .quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros O de autodefensa¡cúyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constftúcional y legal, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una súehºe de indulto”, que sólo puede cobijar'a los llamados delincuentes políticos. —

— La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera -exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además Página 6 de 10 “i , Él Colisión de competencias No. 24260 Í = lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo | 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con |la fnateria de la ley, como bieñ se concluyó .por un séótor de la Sala en los antecedentes arriba citados. . Pero además, y como un aspecto determinante| de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja|de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis) de cuatro elementos esenciales, compatibles con tlos propósitosde la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de |no repetíción de actos delictivos; C) su cooperación con| la justicia; y, d) sus acciones de rebaración a las víctimas, elemento éste último que-debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto |de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que .¡a||í contempla. Página 7 de 10| Colisión de competencias No. 24.260 Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida

normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya 'sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discabacidad física, psíquica y/o sensorial (visua!r y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la - legislación -penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concep_to de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que 'se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendb por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que o Página 8 de 10 | , Colisión de competencias No. 24260 Y ¿ R | trate la Ley 782 de 2002?”, en fos términos del inciso 2% del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. Por lo mismo, no púede equipararse el concept¿ de “víctima” que trae la Ley 975 con aduél señalado en el artículo 132 del nuevo Códigode Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujétos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido

algún daño directo como consecuencia del injusto”. - De aallí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del conceptó de víctima el suj!eto pasivo de tina conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla,| lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Pagma 9 de 10 Colisión de competencias No. 24.260 ,x )4 f Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las v.íctivm'as só_lo pueden serlaquéllas consagradas en el capítul-o IX de la misma ley, - entre las cuales se entienden como actos de reparación “los 'deberesde restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación - con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. "En consecuencia, para salvar el problema p_lantéadó frente a la Iposibl-e falta de unidad de materia del precepto con$ágrado en el citado artículo 70 con el t¡ít.ulo y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una ínterpretación racional de la norma, áteñdiendo a la tógica interna de la ley objeto de e_studiof Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los

a . A7 Página 10 de 10| , Colisión de competencias No. 24.260 “ ¿ demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar,a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto,

SIGIFREDO:

_M

_ SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.260

Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido dedeclarar que la competencia para conocer del prót:eso seguido en contra de la procesada SANDRA LILIANA GUZMÁN FIERRO radica en el Juzgado Segundo Pénal del Ci'rcu¡to de Yopál y no en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, ambos en el Departamento de Casanare. " - Tal como fue expue_stó de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el” Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una

variación en la competencia'. — Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.

_ SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD, 24,260

Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsab:hdad que pudiere corresponder al procesado””. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en

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