CSJ - SP24261(12-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24261(12-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprenta de Justicia l Q . _
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.098 Bogotá, D.C., doce (12) de doce de diciembre de dos mil cinco (2005). | VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Peral del Circuito de Yopal (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despachos que se renusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005, ' N HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Repúbiica de Colombia 2 Corte Supréh1a de Justicia AO 37
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No, 24261
1. La Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria: “La presente investigación se inicia con ocasión del informe 315 de la Unidad Investigativa del GAULA, suscrito por el señor WILSON DANIEL SÁNCHEZ, detective del DAS, con el que son dejados a disposición de la Fiscalía los implicados señores (sic), por haber sido capturados en desarrollo de un operativo que inició al medio día del 9 de agosto de 2004 en la finca La Esperanza, vereda Palo Solo, jurisdicción del
municipio de Aguazul, en donde fue encontrado el menor GUILLERMO ARAQUE SALAMANCA, el cual fue retenido por ser miembrc de la organización armada de las Autodefensas Campesinas de Casanare; en el mismo sitio fue encontrado el señor JUAN DE DIOS PACHÓN PACHÓN, respecto de quien el menor confirmó que también era parte de la organización paramilitar, pero que había sido reclutado forzosamente.” “Continuando con el recorrido las autoridades llegaron a la finca Mi Canoa, vereda Palo Solo, procediérdose a la captura del implicado señor MARIO IROLFO MOTAVITA ARÉVALO, quien se hallaba en — posesión de un radio de comunicaciones marca Kenwood TH22AT, serial N 40402212 con dos antenas para el mismo y seis pares de:pilas doble A. Los detectives además advirtieron que el implicado s«ñor al notar la presencia de la tropa escondió el citado aparato en un matorral cerca de la casa, logrando en todo caso encontrarlo, en tanto c;ule las baterías se encontraban en el cuarto donde dormía. Indagada la propietaria del inmueble sobre la presencia del implicado señor, República de Colombia 3 Corte Supréma de Justicia Áf__ '_¿ d COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24261 manifestó que hace dos días lo habían dejado allí, que no sabía como se llamaba, ni de donde venía...” “...Siguiendo con el operativo los funcionarios del GAULA llegaron a la finca La Esperanza vereda Llano lindo, sitio del cual partieron dos personas, logrando solo capturar al señor HENRY ALBERTO
AGUIRRE DÍAZ, quien fue identificado (..) como alias POLLO GIGANTE o NEPTUNO, quien se 1desempeña en el cargo de comandante de tna comisión de sicanos de las Autodefensas Campesinas deí Casanare. En el mismo sitio se encontraba el señor LEONEL CRUZ MONTEJO, quien también fue identificado como miembro de la misma organización paramilitar, en el grado de escolta personal de alias HK, razón por la cual a la retención de los dos procesados.”
2. Por los anteriores acontecimientos, mediante 15 de febrero de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada acusó a los implicados en calidad de coautores de concierto para delinquir agravado, descrito en los incisos 2% y 3 del artículo 340 del Código Penal (Ley 589 de
2000).
3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal avocó el conocimiento del asunto el 26 de abril de 2005 y dispuso los traslados para la audiencia preparatoria, la cual no se alcanzó a realizar, por haberse gestado la presente colisión.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO República de Colombia 4 í x_"£. E J;" Corte Suprema de Justicia ¿f __.._£2COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACION Ko. 24261
1. Con auto del 30 de agosto de 2005, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) manifiesta que carece de competencia por las siguientes razones: -- En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se
adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del sigu¡ehte ienor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”. -. Así las cosas, debe calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político. | -- Por tanto, la denominada “Justi¿ia Especializada” perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penai (Ley 609 de 2000). - Con tal convencimiento, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Yopal (Casanare), proponiendo colisión negativa én el evento de no aceptar su postura. República de Colombia 5 Corte Suprma de Justicia - - Á..—,' 7'
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2. Por.su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal
(Casanare), con auto del 13 de septiembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, puesto que la Fiscalía dictó resciución acusatoria por el delito de concierto para delinquir y dictar sentencia por
sedición sería violar el principio de congruencia, además de violar órbita exclusiva de los Jueces Penales Especializados. Agrega que la ley 975 de 2005 no derogó ni modificó los incisos 2 y 3 del artículo 340 de la ley 599 de 2000, qúe tipifica el delito de . concierto para delinquir; e invoca el principio de competencia por conexidad, ante la posible convergencia de aquélydeli_to con la sedición, recordando además del aforismo según el cual quien puede lo más puede lo menos, para colegir que el Juez Especializado debió continuar tramitando el juicio. Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA . Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del C'¿digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito. República de Colombia 6 Corte Supréh1a de Justicia d “?
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2. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la. conclusión de que el artículo-71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penai (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilieros o de autodefensas ¿Í:uyo
accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal. "De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Le7 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial Nc. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad. 3;Ll:a Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en ta! sentido adicioña al Código Penal respecto del os nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o ha<_:er parte de esas organizaciones al margen de la ley. Por manea que el artículo 340 deí Código Penal (Ley 60Ó de 2000), por lo tanto, continúa vigente y puede aplicarse a miembro$ de grupos guérrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas 'Ea la realización de los objetivos perseguides por la agrupación ilegal en República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia 2 " COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24261 desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la
organización '
4. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los Nlícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa mcvido por aquellas finalidadeé y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinguir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.
5. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan en delictivamente despliegue su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren.
Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003, que hay se reitera y es la respuesta a una probiemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005: ' Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisión de competencias, radicación 24441). ? Ibídem . Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2003.(Colisión de competencias, radicación 21639) República de Colombia 8 Corte Supréma de Justicia Á__¡2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24264 “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden ——d&'o la
Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delinc:sentes políticos en la medida en Ique las conductas que realicen tengan relación con si pertenencia al grupo, sin que sea admisibí2s que respecto de una especie de ellas, por estar aparehtemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirne la existencia del delito político. “"Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurahbles o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. “De lo contrano, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y ctros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer detitos er beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la
República de Colombia g Corte Supre-ma de Justicia Á__Q COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24261 organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”. Siguiendo la misma lógica de pensamiento, al perteneciente al grupo armado ilegal —autodefensasle será imputable el delito político de sedición, siempre que la actividad delictiva esté vinculada a su pertenencia a dicha organización, con independencia de las gestiones individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarquía del grupo al margen de la ley.
6. En todo caso,.el Juez competente efectuará en análisis de favorabilidad, con relación al monto de la pena imponible si a ello hubiere iugar, toda vez que el tipo especial de sedición introducido por la Ley 975 de 2005 para hechos anterioresa su vigencia, tiene prevista la misma sanción que el delito de rebelión consagrado en el a:tículo 467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión); la cual, en algunos casos podría resultar más elevada que la pena prevista para el concierto para delinguir en el artículo 340 ibidem, específicamente si la conducta en'dilgada se adecúa en el primer inciso de esta norma, sancionada con pris¡ón de 3 a6 años.
7. Trasladando los lineamientos anteriores al presente asunto, según la resolución acusatoria, se tiene que los procesados eran miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare y las acciones que supueátamente realizaban estaban ligadas a los fines de esa agrupación armada, como se infiere del acopio probatorio; por lo
tanto, se procede por el delito sedición en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia ¿í ¡..?
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Como aún no se realiza la audiercia preparatoria, es decir el procesó no se encuentra aún para dictar sentencia (caso en el cuál, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, el Juez Especializado ppdria prorrogars u competencia y proferirla), la competencia para continuar adelantando las actuaciones procesales radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000
8. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamenté se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguigntés planteamientos: V | No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aqueilas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores de modo cue la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las no¿mas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter p?rtes y en relación con las personas involucradas en un confiicto específico,
Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete. haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establacer o demostrar que existe. De le cual se conciuye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según les reglas expuestas.”
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Corte Suprema de Justicia Á__x? COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24261 sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectoé erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sul generis, que reguía un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepc¡onal como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno Ia puede autorizar para hacerio acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presunuesto
necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima ¡hterpretac¡ón en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo destegítima al juez colisionante a-hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Corfe Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 200?, radicado 19517 República de Colombia 12 | | N | ed ( t_|2 Corte Suprema de Justicia - |
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| | Ademaás, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en Etales , . . " . | circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzdar la inexequibilidad de la comentada disposición.” I ! De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de¡| una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de unz!¡¡ ley
-ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que Ihora se analiia, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en'este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son tan'jbién fundamentos del Estado, y de los compromisos internaciomales : adquiridos por Colombia. | - | Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación comú¡1, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidas de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la graveda|d del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de un% ley . , . . especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. | Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencidae las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella el que , | se alude en párrafos precedentes ._ | | República de Colombia 13 PE Ea Corte Supreh13 de Justicia x2 — -
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No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. |
8. En sintesis, se declarará que la competencia para continuar el
presente asunto radica en al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se enviará al. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para su conocimiento. En mérito de ¡o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), Despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia de este auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), para su información.
República de Colombia 14 Corte Su préma de Justicia ! á C?' D
COLISIÓN DE COMPETÉNCIAS
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Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuniquese y cumplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
— EDGA ANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉ PINZÓN a a b22 - a EA Ae ra B'__á g;'o!:f.:,£::j
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
POO EC A AP aSO
JAVIER ZAPATA ORTIZ RUIZ NÚÑEZ Colisión de competencias N 24.261 Y 4 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo C ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual
consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en Iós casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiéne, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcieo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de peha contenída en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos QI_QW%MD de Calombia T Págin2 ad e 10 $| — Colisión de competencias N 24.261| M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo Ya T Crnte &2…óém de Justicia .| | a . | diversos a los exceptuados en la misma (contra la | | | libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcieos temáticos de lá ley y la finalidad contenida en su título, -sino que además¡ desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradiciói jurídica se hizoun amplio análisis en la colisión de — competencia No, 24.222 de octubre 18 del año en curso|, ] con ponencia del suscrito Magistrado. | |
| | | Por lo tanto, con el fin_ de guardar afinidad Sustanciql _ con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo d;!e valores, principios, derechós -y deberes que consagra Ija Carta Política, considero que debe restringirse Iia apliCacióñ del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a Iois sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenadoís ' | por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! — ' Rads. 17.089 y 24.196. . _Í — %íáám de Colembia 5 . | — Colisión de competencP iá ag si na N ” 3 24d .e 2 61 10 - Y F ff p , . 7 - — - MP. Dr. Eagar Lombaná Trujillo :34 5) E ". 3 = - “33$J ' %Mcf¿ g:;&mma a4a%á&¿cáw normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los .miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillás y autodefensas) que se acojana los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y áquellos_cjue estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al moménto de-entrár en vigencia la presente ley cumplan penas por
sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas | en la misma normatividad. -Pero además, debe tenerse en cuenta queen la “sentencia . C-1404 de 2000 la Corte Constitucional conciuyó que cuando una rebaja de pena general no | , . %/¿íá£ca de Calombia = I " _ V Página 4 de 10 ¿| S - - Colisión de competencias N 24.2614 l M.P. Dr. Edgar Lombana Truj¡f!cí.— | — %M?fe g; RENE a%f;¿ítmtm J -| | | ' obedece a una determinada política criminal (que en los ' , . . , | antecedentes de la norma aquí analizada jamás.se mencioH nó)d, sih no a una U “graciaH”P, ello 1 “equi,v ale a una suem¡e | | - de índulto”, caso en el cual deben concurrir los r'equisito¿ que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por' una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de | ambas cámaras, ii) que se otorgue 'únicamentg | - | respecto de delitos políticos; y, ili) que existan.grave|é . . I motivos de conveniencia pública que lo hagaí1 aconsejable. | I | Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975: de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que ||a rebaja de pena es para los miembros de los grupoís '
armados al margen de la ley, entendiendo por estos “él grupo de 'guerri!!a o de autodefensas, o una pañje " significativa e integral de los mismos como bloques, ... Q2W¡Z/mw de %aámzóía. . _ Página 5 de 10/4 - Colisión de competencias N? 24.26T ' MEP. Dr. Edgar Lombana Trujillo E N — %Mft¿ gá¡&n;ma de%¿¿'¡exa - frentes u. otras moda!ida_deé de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2QO2”, que . para la fecha de su vigencia cumplan .penas por —sentenciaé - ejecutoriadas, y, lde ótro, que la inclusión dentro de la categoría de delito polític¿ de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del ordén constitucional y legaf”, viabiliza - la aplicación de una rebaja de pena general,_que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La'-interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que tado el . texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de Ia¡¡|eydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo | | |
República de Colombia a — Página 6 de 10'¿ . V%' . “ Colisión de competencias N 24.261 M.P. Dr. Edgar Lombana Truji!!¿__ %í£?'—f€ %ÁA¿m& ¿&j¿íó£á:º¿ 4 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico", para destacar así- una | disposición aislada, que ninguna relación tiene con lá | materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. | - | | | ! Pero además, y como un aspecto determinante |de¡ esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de ,no' repetición de actos delictivos; c) su cooperación con! la justicia; Iy, d) sus acciones de reparación a las víctim.|as, elemento éste último que debe mirarse dentro del conteixto de la misma normatividad, tanto frente al concepto 1de | “víctima”, como frente a las acciones de reparación queíallí 1 contempla. ¡ | La | i ; | | 1 | L T- . . Colisión de competencias N 24,261 W a 1A j . as — M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo X Conto gfór¡;?zaf a%%d¿¿rx& : -Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida
.normatividad, se entiende por víctima: “(...) la peráona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo . de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislá¿:ión penal, realizadas por grupos . armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la — Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, en los términos del inciso 2 del artículo 1 de la misma normatividad que se analiza. .. j | z©?%(íá¿&º¿¿ de Colombia Página 8 de 104 Colisión de competencias N 24.26 T| M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, Y Si 1;“'E …',; Conte Aprema ¿¿&%¿ít¿b¿'(¿: Por lo mismo, no puede equipararsee l concepto de “víctima” que Vtrae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley
906 de 2004) para la generálidád de delitos y según el cual, son víctimas: D ' | _ . “as personas naturales y jurídicas y demás Sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no calif¡ca dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una | conducta i¡lícita ejecutada al margen de acciori1es desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla,' lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposici|ón, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden l . — ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, República de Colombia | m . T , Página 9 de 10Á - a Colisión de competencias N? 24.261 v y E . . M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo Corte gy)mma c/a%¿íú'afa entre las cuales se entienden como. actos de reparación | “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conílicto arrñ'ado Y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuéncia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto
consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racioñal de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consa
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