CSJ - SP24263(24-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24263(24-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
JOSÉ RÓBINSON GARCÍ—]AÚÚ — AG— UIR—RE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 093
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado y 2% Penal del Circuito de Yopal (Casanare) para adelantar el juzgamiento en contra de José Róbinson García Aguirre, a quien una Fiscalía de la Unidad MNacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó como autor responsable de la conducta de concierto para delinquir, prevista en el inciso 22 del artículo 340 del Código Penal, modificado por el inciso 2% del artículo 8% de la Ley 733 del 2002.
ANTECEDENTES c e ln
JOSÉ ROBINSON GARCIA AGUIRRE
1. Aproximadamente a las 8:30 de la noche del 31 de octubre del 2003, en el establecimiento “El Primerazo”,
ubicado en la carrera 72 número 46-19 de Yopal (Casanare), dos individuos, mediante disparos de armas de fuego, causaron la muerte a Javier Gutiérrez Díaz y lesiones a Germán Orozco Barrera y Carmen Nélida Giraldo. Labores de inteligencia indicaron a integrantes delDepartamento Administrativo de Seguridad, DAS, que los hechos fueron cometidos por miembros de las denominadas Autodefensas Campesinas de Casanare,
cuyo jefe, alias “Martín Llanos”, envió una comisión especial para que ejecutara “homicidios selectivos de presuntos milicianos de la subversión (ELN y FARC), lo mismo que a integrantes [de las] Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá”. El 14 de noviembre siguiente, al confrontar el libro de registro de un hotel del sector, se constató que se encontraban hospedados Donairo Escobar Romero, Josél Miguel Maldonado y José Róbinson García Aguirre. En el cuarto fue hallada una pistola calibre 9 milimetros. Por los registros de sus teléfonos máviles, se constató que esas personas conformaban una agrupación dedicada a'|_ delinguir. |
JOSÉ RÓBINSON GARCÍA AGUIRRE
2. Adelantada la investigación, el 5 de noviembre del 2004 la fiscalía acusó a Wilson Antonio Uchamocha Verdugo como autor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y falsedad marcaria. Lo propio hizo, pero por concierto para delinquir, en relación con José
Róbinson García Aguirre, Donairo Escobar Romero, Luis Giovanny Gómez Olarte, Adonías Alfonso Suárez y Jorge Humberto Mora Morales. 3, El proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado, que el 7 de febrero del 2005 inició la fase del juzgamiento. En escrito del 10 del mismo mes, García Aguirre expresó su deseo de someterse “a la figura de la sentencia anticipada art. 40 Ley 600/2000 y así poder acceder a los beneficios”. Ante la ausencia de respuesta, el 28 de junio
reiteró su solicitud, con igual resultado, viéndose obligado a instaurar demanda de tutela el 8 de agosto. En auto del 31 de mayo, el juzgador afirmó que “como se rompió la unidad procesal”, se imponía nueva radicación y que el expediente volviera al despacho “para proferir sentencia anticipada”, pero no lo hizo.
4. El 6 de septiembre, el Juez Eépecializado remitió las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito, de en s
Colis JOSÉ RÓBINSON GARCIA AGUIRRE con propuesta de conflicto negativo de competencia. Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva de conocimiento de los últimos funcionarios.
2. El 13 de septiembre el Juzgado 2% Penal del Circuito aceptó la colisión y rechazó la competencia. Afirmó que la acusación, en firme, hizo cargos por concierto para delinquir, que el sindicado aceptó, y que la “Ley de justicia y paz” no modificó el artículo 340 del Código Penal ni la competencia de los juzgados especializados. De tal manera que por congruencia, conexidad, debido proceso, economía procesal y para evitar fallos contradictorios el asunto debía ser finalizado por el juez especializado.
6. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 2% Penal del Circuito
de Yopal (Casanare). — — U TD de Y M JOSÉ RÓBINSON GARCIA AGUIRRE De conformidad con el inciso 2% del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver “los conflictos de competencia Que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente deviene que la diligencia a través de la cual la Fiscalía formuló los cargos contra el procesado, con su Subsiguiente aceptación, llevada cabo el 27 de junio de 2005, se celebró en momentos en que todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación”, acto que, haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 48 de 1913, se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.
3. Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión, la conducta imputada al procesado puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de cotin d Al ZZ
JOSÉ ROBINSON GARCIA AGUIRRE
octubre!, adoptadas en asuntos de idénticas características, así: Aspectos Generales La ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ese específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias”, evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reservan de manera exclusiva para quienes op;en por desmovilizarse, Radicados No 24 226 y 24 275. Colxon de competencias 24 263 JOSÉ ROBINSON GARCIA AGUIRRE sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de tos denominados "grupos armados organizados al margen de la ley". A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de
autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y Iegall vigente-, resulta inequivocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional?, en desarrollo de la cláusula general de ? Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98. GA Colisión de s 24763 JOSÉ ROBINSON GARCIA AGUIRRE competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.
En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principío de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta¡impensab¡e que una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben " .¡4-.f:__-X i a 74 267 JOSÉ RÓBINSON GARCIA AGUIRRE orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que víiene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2% y 3 del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2? del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva Dpara qquienes ¡Dpromovieran, — financiaran, | organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos
tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometan en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. - En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en “"pertenecer” a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005 presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de “autodefensa”, extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constituciona! y Legai, de suerte que conformar O hacer parte de aquellas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del articulo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2% y 3% del artículo 340 del Código Penat, ni que
todo actuar de una persona que conforme o haga parte de uno de los denominados grubos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para que JOSÉ ROGBINSON GARCIA AGUIRRE esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que “"se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de — tales agrupaciones, las siguientes: “Parágrafo 1. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraida por el legislador de la recogida en el artículo 1% del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de 11 Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a
través del cual se desarrolló el artículo 3 común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un oonflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el ¡|desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto ¿a quienes noa natticipan en las hostilidades. Es así como a través del Protocoalo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferenté¿ actores que puedan concurrir en un conflicto armádo no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, — CONSIÓN de Cormelencias 24.263 JOSE ROSINSON GARCIA AGUIRRE colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes?. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y
últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005, vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilta o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputan mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de ¡impedir <el Ñnormal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol 13 ZP JOSÉ Co Rl Oim Bi Ión N Sd Oe N GARCIe Anc ia As G U2 I4 RR2 E63 asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en
el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones mo obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: "si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus lideres, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilicitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Auto de colisión de competancia, radicado 21639 JOSÉ ROBINSON GARCÍA AGUIRRE Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoista, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización
con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. El caso concreto De conformidad con la resolución acusatoria del 5 de noviembre del 2004, la fiscalía formuló cargos al señor García Aguirre y a otros 15 Colizión de competencias 24283 JOSÉ RÓBINSON GARCIA AGUIRRE “como probables autores del delito de Concierto para delinquir del inciso 2% del Artículo 340 del C. P., modificado por el inciso 2 del Artículo 8 de la Ley 733 de 2002". Vista la situación fáctica puesta de presente en esa providencia, consistente en "pertenecer a las autodefensas", pero “con el objetivo de ubicar miembros de grupos de oposición armada y asesinarlo, acudiendo a la modalidad de homicidio selectivos... Es el mismo LUIS GIOVANNY GOMEZ OLARTE, quien advierte que él y los demás, hoy procesados, pertenecían a un grupo de quince personas, que habian llegado a Yopal, a asumir la tarea de ubicar y acabar con la vida de miembros de grupos de oposición armada, en total eran quince y que habían sido prevlamente entrenados para tal fin”. Encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada por la Fiscalía en aquel momento como típica del delito de
concierto para delinquir agravado, se aviene ahora a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005. En efecto, la organización armada al margen de la ley tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de
2005. Esto, sin perjuicio, se reitera, de que pueda JOSÉ ROBINSON GARCÍA AGUIRRE concursar con otras hipótesis delictivas, como las citadas en la acusación.
Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artiículo 77, numeral 1%, de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se adelanta bajo el especial trámite de sentencia anticipada, no resulta necesario radicar su conocimiento en el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición se varíe previamente la calificación jurídica de la conducta. Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la
cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es perfectamente válido que el Juez del Circuito 17 gM y encias 24 263 JOSÉ ROBIN 'GARCIÍA AGUIRRE Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la conducta aceptada por el procesado a su nueva tipicidad, como quiera que con ello no se afectan garantías fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al precepto sustancial que le resulta más favorable. Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo por parte del Juez Especializado no se desconoce el principio de congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcleo de la imputación fáctica sino su denominación jurídica, con el efecto inmediato de degradar la pena que resultaría imponible a quien se acogió al trámite de sentencia anticipada. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen ¡uris de los comportamientos, ahora fusionados en un sólo precepto; d) El legislador le diío prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. MA TPCE AADA 29 U JOSÉ R0musmncm AGUIRRE Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignando el conocimiento del asunto al Juez del Circuito
Especializado. Cuestión Final I.Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podria contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores”, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo Cfr, Corte Constitucional, sentencia T-1290 de 2000. en la " a vin st taa g do en li ; im no té rpe rn et tr ee , l hos a cd io es n doe xt sr ue pm eo rs fi vd ae cl ua alp qr uo ip eo rs ic ei ló an b orh aa c id óe n s je ur r ím dim co a zl ql ueé £¡ b; us: qp u; eº u? ess tá ar b: la ec erIe ; O demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición fagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efactos erga
'omnes €l juez de constitucionaldad, según las reglas expuestas." Corte Constitucional, sentencias C-600 de 1998 y T-1290 de 2000. 19 MA Colisión de competencias 24763 JOSÉ ROSINSON GARCIA AGUIRRE contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo ¿a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida
Colsión de vempaetencias ¿a.203 JOSÉ RÓBINSON GARCIA AGUIRRE por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”? (resaltado fuera de texto). Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose ,G:gº dcgi 18£do¡hnio de 2007, cohssón de competencias, redicado 19.516, M P Hermen n Castellanos. Cir, en el mismo sentido, autdel o2 de juio de 2002 ra .P. Carlos Mejla Escobar o - T9GIeado 19517 M 21 cll Z77
'competencias JOSÉ ROBINSON GARCIA A631ñ2:g d e una ley especial, como aquí [ sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corté Suprema de Justicia RESUELVE 1, Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de José Róbinson García Aguirre al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
NPA Z CA A 2£
JOSÉ ROSINSON GARCIA AGUIRRE
2. Comunicar esta decisión, anexándole copia de la misma, al Juez 2 Penal del Circuito de Yopal.
Cúmpliase. -
DE BARÓN
, X ÁLVARO OR! PER X'K¡r_ó'm niodé voto " - Colisión Número 24263. José Robinson García A. ACLARACION DE YOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia
para conocer del proceso seguido contra José Robinson García Aguirre, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Y opal, pero no sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en cl sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determin. a una vari. aci_ó.. n en la competenciaa _| . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el Jactor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencía material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en emor en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad : Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. ?1.343. M.P. DR ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004, Rad. 2?2103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
Colisión Número 24263, José Robinson Garcia A, jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de compcetencia del Juzgado d
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