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CSJ - SP24264(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24264(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

, . — Colistón 24364

FEDERICO HERNANDEZ ORDOÑEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA N? 095

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 2% Penal del Circuito de Yopal y Úhnico Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. ANTECEDENTES Con ocasión del informe de inteligencia 234 de la. SIJIN, se dejó a disposición de la fiscalía al señor Federico Hernández Ordoñez, quien fue capturado el 11 de mayo que hacía parte de un grupo de jóvenes de las autodefensas Tcampesinas del Casanare, que se CZ , olistén 24264 FEDERICO HERNANDEZ ORDONEZ encontraban en la ciudad de Yopal para realizar una serie de homic¡dioé_ selectivos. El capturado fue escuchado en indagatoria el 14 de mayo del 2004 y negó sú pertenencia al grupo armado al margen de la ley. Le fue resuelta su situación jurídica el 21 de mayo del 2004, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de concierto para delinquir agravado. Cerrada la investigación se calificó el sumario el 17 de -enero del 2005. La fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Federico Hernández Ordóñez como ácoautor del delito de concierto para delinquir agravado.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el conocimiento del proce$o fue asum£do por el Juzgado Único Penal del Circulto Especia¡ízadow de Yopal quien ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Se fijó igualmente fecha ' para celebrar la audiencia preparatoria. El 30 de agosto del año en curso, el juzgado se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso.

Estas fueron sus razones: — Colisión 21264

FEDERICO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ Hasta el momento, la conducta endilgada a los miembros de los grupos de autodefensa se subsumíar en el tipo penal de concierto para delinquir. Con ocasión de la promulgación de la ley 975 del 25 de julio del 2005, se modificó el Código Penal en su artículo 468 para adicionario. De manera que, por legalidad ly favorabilidad se impone calificar como sedición la acción que se encuadraba en el tipo penal de concierto para delinquir, en la modalidad de promover, armar, financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas. Como esta conducta es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, considera que perdió competencia y envía las diligencias ¿a dichos juzgados. Propone adicionalmente colisión negativa de competencias en el evento de que no se compartan sus razonamientos. El proceso le correspondió al Juzgado 29 Penal del Circuito de Yopal, quien no aceptó la competencia por considerar que la Ley 975 del 2005, no derogó ni modificó los incisos

2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, “c¿mo tampoco la competencia de los Jueces Penales del Circuito EA Especializados.

Mí A7 Z

Colisión 24264

FEDERICO HERNÁNDI: Z ORDOÑEZ Dictar una sentencia por sedición, cuando el encartado es llamado a responder por el delito de concierto para delinquir, e;: desconocer el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia; se vulnera igualmente el principio constitucional del debido proceso.

Se declara incompetente también, por la aplicación del principio de competencia por conexidad de que trata el artículo 91 de la ley 600 del año 2000. -Se declara incompetente, acepta la colisión negativa de competencia y remite el expediente a la Corte Suprema 3pa_ra lo pertinente. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley'600 de 2000 le asigna el conocimientode los conflictos de cómpetencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. Aspectos Generales Colisión-24264 PEDERICO HERNÁNDEZ ORDOÑNEZ La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a “/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de

hechos delictivos cometidos durante y con ocasión, de la pertenencia a esos grupos, que hubiefen decidido desmovilizarse y ciantríbu¡r decisivamente a la reconciliación nacional” -artículo 29%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legisiador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la tey”. A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de típjificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes ZA , Colistón 24264 FEDERICO HERNANDEZ ORDONEZ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir

en “pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y -legal vigente-, resulta inequivocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que laintroducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional!', en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos imerecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las coñsecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos ' Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 6 MA — Colisión 24264 FEDERICO HERNANDEZ ORDONEZ que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Cóá¡go Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco deg los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los “beneficios” regulados en ese cuerpo normativo

para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable | que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos meodelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la ei—:¡5ecial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo 5935|ema por definir, consistente en determinar si esa norma moxdxifºicó o] P 7 /Íí,//'////? — Colisión 24264

FEDERICO HERNANDEZ ORDONEZ

— - derog¿£ér concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 29 y 3% del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes -promovieran, financiaran, _organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia “privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin

;¿'perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. | En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la. conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinguir recogido en las disposiciones antes referidas. Colistor24264 FEDERICO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de "autodefensa", extrayéndose as! esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos£del articulo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2% y 3% del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa"

constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los, objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco dé la. confrontación armada que sostiene con las alitoridades legCiA t. imamente consti“t uidas o con los grú" pos guerrila l'_e!krw. os. uA

FEDERICO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ

—.'__N -1 No otra Conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende p¿r grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 19. De conformidad con las normas del Derecho lInternacional Humanitario, y para tlos efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un _mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones >1nilitares sostenidas y concertadas. ". Ahora bien, habra de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogidá en el artículo 19 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de

“Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Ml Colisión 24264 rEDERICO HERNÁNDEZ ORDONEZ, En efecto, aunque de manefa tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos ir!iternos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos, de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de miínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. ES así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable d¿i la conducta de sus subordinados y sometidos a un régifnen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes”. ? 7 Comit-é Internaci-o nal de la Cruz Roja- , H "Din cciAr onario. de Derecho Iinternaci. onal de los

Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. ' /%í/f%/ — “ Cotisión 24264 FEDERICO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ .a Precis?ññ%nte esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamenté, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típica del delito de sediciónl a que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia -mediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. ñ En consecuencia, la única conducta que se aviene a la .nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de¡¡ la que sean predicables todas las Vcaracterísticas de "grúpo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las

VZ 2 . Colisión 24204 FEDERICO HERNANDEZ ORDONEZ fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la grganización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala”: " sí los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas cencertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de” la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez.". Auto de colisión de competencia, radicado 21639 N Coltstón 24204

FEDERICO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ

-k“x . Por láké%ñ'$í“sima razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de ised¡c¡ón quienes hacen parte de bandas o “pandillas, opqu'|enes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.

2. El asunto objeto de estudio.

Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue. 2.1. La resolución de acusación. La decisión de acusar al procesado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley fue adoptada por la Fiscalía 3% Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal el 1i7 de enero de 2005, es decir, con anterioridad a la vigencia de 57"7 Colisión 24764 FEDERICO HERNANDEZ ORDOÑEZ la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005,

esta e'n'traría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 49 de 1913 se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. Por tanto, sin dificultad advierte la Sala que la calificación jurídica provisional de las.conductas por las que se procede en este asunto no fue errada, ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación: - Como puede observarse, se trata simple y llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de la variación del nomen jiuris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros - como ocurre en este asunto, según más adelante se verá —-, siempre que Ió éncg_entre indispensable para asegurar la convivencia déf'.los miembros de la sociedad, con sujeción a los fines aZ FEDERICO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ n esen¿¡%l%% del Estado, los valores, principios y derechos prociamados y reconocidoé en la Constitución Política. Entonces, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de “sedición” el comportamiento de “quienes conformen o

hagan parte de grupos guerrilteros o de autodefensa cuyo acciohar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, no hay duda que -dicho cambio normativo viene a recoger en el precepto la conducta punible de concierto para delinquir agravado _por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley, según las consideraciones que a continuación se “exponen. El inciso 29 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se cometieron las conductas investigadas, sancionᣠcon pena de seis (6) a doce (12) años a quienes se concierten con el fin de organizar “grupos armados al margen de la ley”, .condición que ostentan las Autodefensas Campesinas del Casanare, al cual se dice en la resolución de acusación pertenecian los procesados, quienes operaban en el municipio de .Monterrey. Si el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tipifica bajo la denominación de sedición la conducta de 16 Colisión 24264 FEDERICO HERNÁNDEZ ORDONEZ conformar grupos de autodefensa encaminados a interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, se advierte lo siguiente: ) Pese a que en el artículo 29 de la aludida legislación se expresa que fue expedida con la finalidad de regular “lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de Hhechos detictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos,

que Hhubieren decidido desmovilizarse y contrfbuir decisivamente a la reconciliación nacional”, lo cierto es que si modificó el artículo 468 del Código Penal, sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su entrada en vigencia le sea ¡mputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. 1) Dicho artículo (71 de la Ley 975 de 2005) contiene, entre otros, el supuesto de hecho establecido en el inciso 29 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, la . conformación de grupos armados al margen de la ley da (autodefensa). W Eolisiónaddaa FEDERICO HERNÁNDEZ ORDOÑNIEZ N"'x _ Así —la?é%sas, advierte la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad dé configuración normativa subrogó las conductas contenidas en el inciso 29 del artículo 340. 2.3. Variación de la calificación jurírd ica. El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la “estructura lógica y jurídica del proceso, pues por regla -genera. lqu,ie n es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma. Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser entendido comó “una exigencia de perfecta armonía e

identidad entre los j¿¿fcios de acusación y el fallo, sino como una garantía dé que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico — jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no: como atadura irreductible” á y por ello, el faliador en la sentencia puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificación jurídica provisional señalada en la resolución de Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejia Escobar. .- YZ7 Coltsión 24264 FEDERICO HERNANDEZ ORDONEZ acusación, su enmienda puede realizarse de dos maneras: La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible" - no de la imputación fáctica o de hechos que resulta invariable - puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la ac;usación o por error de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento. Y la segunda, mediante el planteamiento por parte¿__del juez de un incidente de colisión de competencia (artí'culo 402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un yerro en la calificación jurídica provisional de la conducta y que ello determina que la competencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuito y juez penal del circuito

especializado) o superior (juez penal municipal y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal caso, la Sala se encuentra facultadade manera excepcional para examinar los elementos que ihtegran la tipicidad de la conducta investigada, con la única fiñáiídad de establecer el factor objetivo de competencia , Y ZZ Calisión 24264 FEDERICO HERNÁNDEZ ORDONEZ .- m determiñante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada en la acusación, bien porque se erró sobre ella o porque un medio de prueba practicado o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece que la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se debe reconocer una circunstancia .específica de atenuación punitiva o que, en suma, impera degradar la responsabilidad del procesado, no debe “Introducir la variación de la calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de qúe sea ponderada por el fallador cuando prófiere !a' sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el y principio de congruencia entre acusación y fallo. En cuanto comporta que una nueva ley modifique la denominación jurídica o nomen ¡uris de un

comportamiento sobre el cual se impartió la calificación jurídica provisional en vigencia de una legislación anterior, como ocurre en el asunto objeto de estudio, ha precisado la Sala que “no é$ necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el p/:'ego de cargos, o por prueba sobrev¡n¡ehte, y .- MA “ Colisión 24264 FEDERICO HERNANDEZ ORDOÑNEZ aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “princ¡p¡dde congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se 3icta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad”. La Estima la Sala que en este asunto la Fiscalía en su momento impartió una calificación jurídica acorde con los hechos y con las normas para entonces vigentes. No obstante, si a través de la Ley 975 de 2005, las conductas de concierto para delinguir con el fin de formar grupos al margén de la ley fueron integradas en un solo precepto que corresponde al delito de sedición, es decir, sólo varió su denominación jurídica o nomen ¡uris, una tal circunstancia, según se puntualizó en precedencia, no impone la variación de la calificación jurídica

provisional, en cuanto no se incurrió en yerro alguno en la resolución de acusación ni obra prueba sobreviniente que así lo imponga, dmacfi;'j .que la calificación fue impartida correctamente de acuerdoa la S Auto del 14 de [ebrero de 2007, Rad 18457. M.P. Dr. Jarge Córdabu Poveda. M Coltsión 24 (14 FEDERICO HERNANDEZ ORDOÑEZ leg¡slá%fó% vigente para cuando fue proferida y fue el egislador quien dispuso de conformidad con la Ley 975 de 2000 la su“brogación de los referidos comportamientos objeto de acusación. En tal caso, no se afecta eli principio de congruencia, la estructura del proceso o el derecho de defensa de acusados si las conductas fueron calificadas de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la sentencia (absolutoria o condenatoria) se profiere de conformidad con la denominación jurídica de la Ley 975 de 2005, más .aún, cuando con ello se está dando aplicación al principio de favorabilidad. | Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denom¡nac¡on jurídica o nomen juris de los comportamientos, ahora fusionados en un solo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que _'protege el régimen constitucional! y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. Entonces, puede concluirse que si se procede únicamente

  • por el delito de sedición, cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito en razón de la cláusula

P6 Ze Colisión 24764 FEDERICO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ general de competencia establecida en el numeral 19 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de dirimir la presente colisión negativa de competencia, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 2% Penal del Circuito de Yopal. Es necesario destacar que no p?ocede en este asunto la prórroga de competencia en cabeza del juzgado penal del circuito especializado, en atención al estado en el que se encuentra actualmente el proceso, esto es, porque ya, se _ inició la etapa de juzgamiento y por tanto, la citada prórroga conllevaría modificaciones sustanciales en -el trámite, como por ejemplo, la duplicación del término para que los procesados tuvieran derecho a su libertad provisional de acuerdo con lo establecido en el numeral 59 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el articulo 15 transitorio del mismo ordenamiento. Obviamente, dado que la Fiscalía aún no ha intervenido. dentro de la audiencia pública, le corresponde en su momento poner de presente la referida situación en punto del cambio en el nomen juris de las conductas por las que fueron acusados los procgs_gdos, las cuales, como ya se dijo, quedan compren¿lidq_s de manera unitaria en el delito de sedición establé¿ido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, situacióqnue

c a MO Colisión 24264 FEDERICO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ les resúlta sobre el particular más favorable que la Ley 599 de 2000; todo elio, con la finalidad de que el fallador pondere unas tales situaciones al momento de proferir la sentencia. Cuestión Final . Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría

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