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CSJ - SP24265(11-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24265(11-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

XN República de Colombia Colisión 24265 P/. Jorge Luis Barragán Saenz Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el conílicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Segundo Penal del Circuito de la misma población, quienes en su orden se niegan a conocer del tfámite de la causa seguida a JORGE LUIS BARRAGÁN SÁENZ o ANGEL DEMETRIO BRITO OSOS por el delito de concierto para delinguir simple.

N a República de Colombia | | Colisión 24265 P/. Jorge Luis Barragán Saenz — Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS;: El 7 de octubre de 2002 en el municipio de Aguazul fue aprehendido JORGE LUIS BARRAGÁN SÁENZ o ANGEL DEMETRIO BRITO OSTOS en compañía de Didier Gallego por miembros del Das, quienes adelantaban investígaciones relacionadas ¿oñ las quejas de los lugareños de esa localidad y de Yopal sobre-la circulación en el comerció de moneda falsa. En el juicio el procesado al acogerse a la sentencia anticipada aceptó el cargo de concertarse para cometer delitos relacionados con el tráfico de moneda falsificada.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: Mediante decisión del 7 de septiembre pasado el Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Yopal luego de considerar qúe la conducta imputada a los miembros de los grupos de autodefensas se ajustába a la descripción típica del inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, cuyo juzgamiento correspondía a esos despachos judiciales, afirmó que con ocasión de la vigencia de la ley 975 de 2005 que modificó el República de Colombia Colisión 24265

  • P/. Jorge Luis Barragán Saenz Corte Suprema de Justicia artículo 468 de la ley 599 de 2000 era necesario determinar la competencia para el conocimiento de este proceso.

Tras apoyarse en el concepto de qué'se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley y señalar que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, concluyó que la adición al artículo 468 imponía calificar —por legalidad y favorabilidadde sedición la acción del concierto para delinquir cuando se persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza. Sobre esos presupuestos señaló su incompetencia y dispuso la remisión de la causa al Juez Penal del Circuito de Yopal, proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento de no aceptar sus razonamientos. El | Juzgado Segundo Penal del Circuito a qu¡en1 por reparto le correspondió el asunto trabó el conflicto con sustento en que en la aceptación de cargos el procesado aceptó ser autor del delito de concierto para delinquir, agregó que Ía ley 975 de 2005 no modificó ni derogó los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, como

tampoco la competencia de los :jueces penales del circuito NN República de Colombia | | | Colisión 24265 P/. Jorge Luis Barragán Saenz Corte Suprema de Justicia especializados, puesto que lo que hizo fue simplemente adicionar el artículo 468 de la ley 599 de 2000. Consideró que la manifestación de incompetencia del júez especializado desconocía él principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, la totalidad del artículo 29 de la Carta Política y vulneraba el debido proceso, el derechó a la defensa, el juez natural, el de legalidad y la norma que regula en el Juicio la variación de la calificación jurídica de la conducta punible. Asimismo adujo el fenómeno de la conexidad como.otro motivo para sustraerse al conocimiento de la actuación y finalmente cita normas del bloque de constitucionalidad para aceptar el conflicto y disponer su remisión a la Sala para que lo dirima. CONSIDERACIONES La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio del Capítulo IV-del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente ' 7 República de Colombia Colisión 24265

  • P/, Jorge Luis Barragán Saenz Corte Suprema de Justicia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito.

En el asunto que concita la atención de la Sala debe reprocharse y reprobarse el procedimiento seguido por el Juez Penal del Circuito Especializado que propuso el conflicto de competencias negativo para sustraerse al conocimiento de las actuaciones posteriores al fallo de primera instancia, cuando lo sustenta en supuestos legales

inaplicables al caso e ignora los hechos investigados y aceptados por el procesado ANGEL DEMETRIO BRITO OSTOS que dieron lugar a su condena. En efecto, la ley 975 de 2005 por medio de la cual se propicia la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuy¿n de manera efectiva a la consecución de la.paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios no se refiere al concierto para delinquir simple —inciso 1% del artículo 340 de la ley 600 de 2000 maodificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002ni tampoco guarda relación el cargo admitido por el encausado con la adición que aquélla hace al artículo 468 del Código Penal. República de Colombia _ l cO¡¡;¡ó>2426'5 , _ P/. Jorge Luis Barragán Saenz Corte Suprema de Justicia Una juiciosa revisión de la actuación permite advertir que la averiguación contra BARRAGÁN SAENZ o BRITO OSTOS tuvo por finalfdad éstablecer su responsabilidad penal por concertarse con otros para haper circular dentro del comercio moneda falsificada, en cuyo context¿ se explicasu captura y vinculación a elila, sin que de la misma se desprenda que también se hubiése encaminado a determinar si má'ntenía' O no vínculos con grupos arfnados al margen de la ley. En esa perspectiva los funcionarios trabaron un conflicto que carece de objeto y por demás resulta injustificable, cuando quien lo propuso no se percató qu'e el hecho materia de investigación y sanción penal

es ájeno y extraño a los alcances de la ley 975 de 2005 y que quien lo aceptó no reparó en que los supuestos de hecho y legales a los cuales había acudido aquél para declarar su incompétenbia eran inexistentes. En primer lugar, los hechos aceptados por el procesado corresponden al concierto para delinquir simple, esto es, cuando el - acuerdo de voluntades es para cometer delítos distintos de los previstos en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, como que se le condenó por haberse concertado con otro para hacer circular X República de Colombia Colisión 24265 P?. Jorge Luis Barragán Saenz Corte Suprema de Justicia moneda falsa y no por conformar '0 hacer parte de grupos de guerrilleros o de autodefensa a que alude el artículo 71 de la ley 975 de 2005. En segundo lugar la competencia para el conocimiento de la conducta punible de concierto para delinguir simple fue atribuidaa los juzgados penales del circuito especializados por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, por lo que solo a partir de ella conoce de las distintas modalidades del concierto descritas en su artículo 8% que modificó el artículo 340 de la ley 600 de 2000. Conforrhe a lo anterior la colisión de competencias es inexistente. Contral o afirmado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal no es cierto que los hechos se refieran al concierto para organizar, promover, armar o financiar o grupo"s armados al margen de la ley para desvirtuar el supuesto de la sedición que radicaría en él la competencia del trámite posterior a la sentencia, según lo aseverara

el Juez Penal del Circuito Especializado de ese mismo municipio. Tratándose de un delito de concierto para delinquir simple no había lugar a la colisión, en cuyo caso le bastaba al juez que aceptó el conflicto con devolver la actuación al juez que la propuso con las República de Colombia — | Colisión 24265 P/. Jorge Luis Barragán Saenz ' ' Corte Suprema de Justicia observaciones del caso, a quien ante la evidencia de su error le correspondía reasumir el conocimiento del asunto renunciando de ese modo a discutir la competencia que inobjetablementé era suya por no tener los hechos investigados —se insistevínculo alguno con las disposiciones de la ley invocada para proceder como lo hizo. La Sala en consécuencia se declara inhibida por aúsencia de objeto para dirimir el conflicto sometido a su consideración, disponiendo en su lugar la devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para que continúe con el conocimiento del trámite y ejecución de la sentencia impuesta a BARRAGÁN SAENZ

o BRITO OSTOS.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Declararse inhibida 1para decidir el conflicto de competencia trabado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Segundo Penal del Circuito de ese mismo municipio por carencia de objeto.

De República de Colombia Colisión 24265 P/. Jorge Luis Barragán Saenz Corte Suprema de Justicia

2. Disponer la devolución de la actuación al Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Yopal para que continúe con el trámite y ejecución de la sentencia impuesta a JORGE LUIS BARRAGÁN

SAENZ o ANGEL DEMETRIO BRITOS OSTOS.

Cópiese y cúmplase. A Z2 22

MARINA PULIDO DE BARÓN

N

“ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

; — MISION DE SERVICIO MBANAT RUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN República de Colombia Colisión 24265'

P/. Jorge Luis Barragán Saenz 10

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