CSJ - SP24268(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24268(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia _ A U Corte Suprema de Justicia Col_lsió
TELESFORO TRIVINO MEJIAX 07ROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 091
Bogota, D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entr&é el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, en el proceso adelantado en contra de TELESFORO TRIVIÑO MEJÍA, CIRO ALFONSO y JAIRO ESPEJO MEJÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado, al haber actuado en la modalidad de sicariato. República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' P COIW
TELESFORO TRIVIÑO MEJI I|ROS.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al proceso¡ penal adelantado en contra de TELESFORO TRIVIÑO MEJÍA, CIRO ALFONSO yJAIRO ESPEJO MEJÍA, fueron precisados por el fiscal instructo¡i en la. calificación del sumario en los siguientes términos; Se origina el presente investigativo con la captura de las personas antes relacionadas dentro de la diligencia de a!!anamrento reahzada por miembros de la policía y el D.A.S. bajo coordinación del Fiscal 14 Loca! de la URI, realizado el día 08 de abril en horas de la mañana, al sitio
denominado Cerro Balconcitos, antena de Caracol, dentro de la díligfencia se encontraron un arma pistola 9mm con su respectivo proveed0r e importante cantidad de cartuchos para la misma, varias agendas documentos de identificación, una tabla con códigos. y claves de 'comunicación y varios celulares. En esta diligencia fueron compromet¡dos TELESFORO TRIVIÑO MEJÍA y JAIRO ESPEJO RIVERA, postenormente en otros hechos ocurridos el 1% de agosto de 2004 fue detenido CIRO
ALFONSO ROMERO DUARTE.
2. Con base en los fundarnentos expuestos en el acápite ánterior el 18 de abril de 2005 la Fiscalía CuaHa Especializada con sede en Yopal, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a JAIRO ESPEJO RIVERA y CIRO ALFONSO ROMERO DUARTE por el delito de conc¡erto para delinquir por pert¡'enecer a grupos al margen de la Iey, 'al estar probada SU1 calidad de comandan%e de las espec¡ales 0 sicarios de las autodefensas campesinas de Casanare y Monterry"
(artículo 340 - 2 y 3 del C.P., modificado por el art¡culo 8 de la Ley 733 de 2002) y a TELESFORO TRIVIÑO MEJÍA con base en el inciso segundo de Ia citada disposición, al no ejercer funciones de dirección. ; _ | |
República: de Colombia
— Corte Suprema de Justicia v . Colisió
TELESFORO TRIVINO MEJIA 0S.
3. Asumida la causa por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y antes de celebrarse audiencia preparatoria, mediante | providencia del 30 de agosto de 2005, propuso colisión negativá de competencia al Juzgado Primero Penal! del Circuito con sede en dicha ciudad, aduciendo que el concierto para delinguir en la modalidad de pertenecef a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión lega! más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el - artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia
(artículo 77.1, li. b del C.P.P.)
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en pfovidenc¡a del 14 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penalide la Corte Suprema de Justicia en razón a que en la resolución de acusación no se imputó el delito de sedición, además de que la Ley 975 de 2005 no fnodiñcó el concierto para delinquir agravado en la modalidad imputada a los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El conílicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Primero Penal del Circuito, despachos con sede en Yopal, adscritos al mismo
— Distrito Judicial.
2. La Ley 270 de 1996y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
República : de Colombia
Corte Supfema de Justicia L : N — Colisión4.288
TELESFORO TRIVIÑO MEJÍA Y QTROS.
Justicia competencia para dírimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto dé competencia correspondan a asuntos de “a jurisdicción penal entre .los: jueces pena!esl del circuito especializados y un juez penal del circuito”, comó en este caso ocurre. | 3 Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo,e l Juez Penal del Circuito Esbecié!izado, que el concie'arto para delinguir en la modalidad de pertenecer a grupos armados almargen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso.segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Penal del Circuito, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto 'son las relacionadas con la conducta típica del conciertdpara delinguir agravad£o, pues a los procesados JAIRO ESPEJO RIVERA, CIRO ALFONSO ROMERO DUARTE - y TELESFORO TRIVIÑO MEJÍA no puede juzgárseles conforme a la Le¡ey 975 de . - u . e l 2005, por cuanto que esta normatividad no modificó el delito imputado en la resolución de acusación. |
4. En principio, la controversia sobre la competencia para
conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en tomo a Ios|- factores territorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las !] [ cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes. ' . ' . Sin embargo, en algunos: casos, se hace indispensable | . . hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéuticase derivan las razones paral dirimir el conflicto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca;a hacer Repúblicade Colombia -- Corte Suprema de Justicia — Colisió TELESFORO TRIVIÑO MEJÍA declaraciones relácionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el -proceso se le atribuya-a l incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legafidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.
5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo 468 del Código Peral un inciso del | siguiente ftenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena
será la misma prevista para el delito de rebelión”. Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “"Cuando 'v'arias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que corresponde al concierto para delinguir, agravándose la sanción “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. | Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia I|TELESF0R0 TRIVIÑO M%?¡|i¡:¡ó :' | . La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado. el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el.artículo 34(I]—2 de la Ley 599 de 2000, por pnnc¡p¡o de especialidad, cuando la modal¡d'ad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal).
6. En este caso, no cabe duda que, en los debates del
Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de | . equiparar a delito político el proceder de los "paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el . | Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitos señalados anteriormente. La aplicación de la Ley 975 idem no es del carácter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del. concierto o . | | agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. 1
7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y . concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a los argumentos expresados en los numerales anteriores, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con I051 principios que estructuran la dogmática de la sedición.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Col_isi' TELESFORO TRIVINO MEJIA 7.1. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599d e 2000 alude a varias modalidades, una de ellas corresponde a la de organizar, promover, armar o financiar grupos -armados al margen de la ley, — ilicitud comprendida en las Iegisiaciones citadas en el párrafo anterior y que en la
Ley 599 idem corresponde al artículo 340-2. ' La conducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 idem, . debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar 0 financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilicitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de palicía su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corré5ponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.I.H., entre otros. 7.2. Para la consumacíón.de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
I “ l Colisión 272 TELESFORO TRIVIÑO MEJÍA . de 2005, se requiere conformar o hacer pañe: de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir 0 impedir. el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentaºles oen el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio'violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sed|0¡on las personas se organ¡zan para interferir por vía de las armas el orden const¡tuc¡onai o legal y este propósito es el que permite la adecuación de la| conducta en dicho tipo penal - mMas no el solo hecho de hacer parte de I|os denominados “grupos de autodefensa”. 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reinóorpora¿¡ón ala civiidad de grupos armados, diferenciar entre qd'ienes obran de consuho parainterferir el régimen constitucional o legal vigenté, de quienes se concieñ¡an para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, Secuestró, extorsión, conformar escuadrones de Ir':1 muerte, o de sicarios! delitos atroces, enriquecimiento ¡licito, vidaciones al D.H y D.i.H. Los primerosl. tienen fines políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas de los paramilítare¿ se sancionaban conforme al artículo 340 del C.P. | l
Ahora, en virtud del artículo 71 de Ia Ley 975 de 2'005 se escinde la modalidad inmersa en la descripción del artículo 340 del C.P., para darie tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento . v
República: de Colombia Corte Suprema de Justicia legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, o las conductas ilícitas de los paramilitares o guerrilleros que no correspondan a la noción de delito política, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir concurrente can las demas ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el caso. - 7.4. Queda claro entonces, que para la adecuación de la . conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo que ímborta es la finalidad específica a que se viene haciendo referencia, esto es, que el que se concierte para formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constitucional o ¡egal.
En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una . Modificación al artículo 340 del C.P., pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para interferir ei régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su e5péciñcidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al
b"uen juridíco protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legai".
8. En la parte motiva de la resolución de acusación se adujo que los cargos formulados a JAIRO ESPEJO RIVERA se sutentaban en el hecho de ser conocido en el medio de las áutodefensas como Jinmy o el ingeniero y desempeñarse al momento de la captura como comandante de uri grupo especial de Yopal, grupos dedicados al SEcariato; a CIRO ALFONSO
República de Colombia Corte Supema de Justicia [ . Colisj a. -
TELESFORO TRIVINO MEJ 0S.
[ | ROMERO DUARTE, es conocido en la organización como “Ciro Loco", 'además era comandante del área de las finanzas y conducía el veniculo sprint blanco utiizado para “para realizar las aciividades de sicariato" y a TEL%SFORO TRIVINO MEJIA, quien hace parte de las autodefensas campesinas de Casanare, sin dirigjencia alguna, se le señaló com%o integranté del grupo 95pécial, “como sicario, realizando sus actividades en Yó'pai y Aguazul”. Ademá|¡s figura como propietario de un vehículo marca Sprint, de color blanco retenido por la — policia en Monterrey el 31 de agosto de 2004, aiutomotof que se utiliza!1ha para “Sicariar a personas”. Con base en la declaraci¿n de Saúl.Fernando pelgado Bolaños se dio por demostrado que TRIVIÑO, trabajador de Caracol en Yopal,
prestó su celular para coordinar la muerte de un señor en Maní. - - l | | — Es evidente, conforme a la resolución de acusación proferida por Iá Fiscalía Cuarta Especia!¡zada de Yopal, que a JAIRO I:ESPEJO - RIVERA, CIRO ALFONSO ROMERO DUARTE y TELESFORO TRIVIÑO | MEJIA se les acusa por concertarse para atentar contra la vida de las ¿ersonas en la modalidad de sicariato, delitos atroces que vulneran los D.H y el D. I H. ¿ ¡ En ese orden de ideas, la |mputac¡on jurídica hecl]1a en el _pTego de cargos a JA!RO ESPEJO RIVERA| CIRO ALFONSO R!DMERO . DUARTE y TELESFORO TRIVIÑO MEVJÍA, por,¡las razones sena!ada!s en los añ-te¡riores acápifes, como concierto para delinquir a9¡avado, no correspo'nde ala sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la qu|e exige ñnrealfáades políticas, actos que interfieran el ordlen' conáfit_upional O el régimen legal, que en este caso no fueron el fundamento de la acusación. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
TELESFORO TRIVIÑO MEJÍA Y OTROS.
Conforme al artículo 5 de las normas transitórias de la Ley 600 de 2000, en concordancia con la Ley 733 de 2002, la competencia para — juzgar las conductas punibles de concierto para delinquir corresponde a los
jueces penales del circuito especializados donde se hubiere consumado la conducta punible. De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para que proceda de conformidad a lo dicho, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en dicha ciudad.
9. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sála si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecha¿pénal com incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero ' mayoritariamente se desechó tal hipotesis con fundamento en los siguientes-. planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carfa _POÍíti¿a permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles cón e|yE_átátuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible cqntrad¡cción_de'sqs reglas con las superiores 1, de modo que la presunción de constituéionalidad que las ampará quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso “ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con
, N Ly 1 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración juridica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cualse toncluye que, en tales
casos, si no hay una oposición flagrante con tos mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 11 Republ¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia — Colisig ITELESFORO TRIVIÑO MEJI ¡ efectos inter partes y en re|ac¡on con las personas mvoiucradas en un conflicto e5pec¡fmo sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico £2, pues lo' contrario implicaría invadir la esfera de competencia de Ia…Corte Constitucional enicargada I de detinir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. — l ¡ Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y lev¡dente - contradicción entre los preceptos en ella contenipos y el Orden Superier, como condición indispensable para realizar el juicio|de cónstitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuse| requiere, lo cual además en . - . Ne modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. | Esta postura, no es, desde“uego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: ! “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma
flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en - contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos pára sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello comol!o es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congre.;íso ? Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 12 Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicía TELESFORO TRIVIÑO MEJÍA Y de la República en ejercicio de las facultades const¡tucronales 3 - (resaltado fuera de texto) — Además, en dich0 pronunciamiento la sala concluyó, que en tales ciróun8tancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y próborciónalidad, en orden a júzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiársé tal como sí se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la teñsión qrue en este caso surgé entre-los conceptos de paz y jusficia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común,
en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, — se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para 3 Auto del 18 de jj unio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516 "Cfr, en el mismo sent¡do auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. 13 República2de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisió TELESFORO TRIVIÑO MEJÍA efectos de adoptar decisiones del tipo de aquélla a que se alude en:; parrafos precedentes. | L W. No obstante las consideraciones anteriores, fonvíene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del articulo 70'de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. | Asi, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de;Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias plrí1nteada, en “el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Yopal, en los terminos indicados, a donde se debe enviar el expediente. - f
2. Comuniquese esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Y opal.
Comuníquese y cúmplase. Z77
MARINA PULIDO DE BARÓN
14 Repúblicade Colombia Corte Suprema de Justicia ' . Colisi
TELESFORO TRIVIÑO MEJÍ X__ xob
| — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ P|NZÓNx Dakuo el uato 15 . %)Lf%á(3&/ de %0¿ámÁá:& | | ' !…—,-;—» g? Página 1 de 10 ¿ ¿Í a ' - Colisión de competencias N? 24.268 É f a iL A : - » M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz ?Í »b » H ,= a Corte Q¿3/»éáu¿ de _Justicia ACLARACIÓN DE VOTOConr el debido respeto por las decisiones de la . Mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala qúe inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el
problema planteado ffente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto,:el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobiia a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos QEÚ(/$/M(¿» de %a/amáf¿& E _ 4 K _¿% . . Página 2 de 10 I Co!¡s¡ón de competencias N' 24. 268 EA ¡ MEP. Dr. Javier Zapata Ortiz'“ 3» E í á %WK/C? g;¿wº/¡¿af af¡º%¿áwa& diversos a los exceptuados en la misma (contra |la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidz¡ad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos della | ley y la finalidad contenida en su título, sino que además deéconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común¿ de cuya tradició!lyn jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión Áe | competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en Curso, con ponencia del suscrito Magistrado. 1 Por lo tanto, con el fin de guardar e$finidad sustancial - ' . i ! con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes: que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la | aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados
por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196. Reriblica de Colombia E a Página 3 de 10 ; A "NA Colisión de competencias N" 24268 Y HE M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz s ¿ A : Cante Aprema ¿/¿%¿¿¿c¿¡m . normatividad (guerrilla. y autodefensas), dado .que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. ...De tal manera, se garantiza. la ligualg:iad entre los _miémbros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando cóndenados no. puedan, por cualquier. motivo, acceder a los mismos. . Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el_artículo 70 se dirige a las “personas que al momento | de entrar en vigencia la presente ley cumplap penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluy. óqu e cuando una rebaja de pena general no %)¿¿'Áá'(:¿& de %a/amá¿'¿& " _ | Página 4 de 10 ,!%?$ n Colisión de competencias N 24.268 ¡ñ r, r M.P. Dr. Javier Zapata Oftiz SA r =£n %Í??—'ff gíá?f6?)¿dz (/6%¿(¿¿'¿¿& -
| | obedece a una determinada política criminal (que-en los | antecedentes de la norma aquí analizada jamás se | mencionó), sino a una “gracia”, ello “eqqivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisit¿s que establece el artículo 150-17 de la 'Carta, a saber: () que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de: Iais dos terceras parfes de los votos de los miembros de ambas cámaras; i) que se otor_¿¡ue únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) qllje existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan | aconsejable. | Véase cómo dentro de ese contextce, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 97!5 de 2005,: se Complementarían, pues, de un lado se asume que I!a rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “él grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, ” Q%f/)á'fm de Colombia “%;$—í$£
- 4
Página 5 de 10 DÁ f“T % $ — Colisión de competencias N 24.268 ra Fe N :-: ?h ¡¿ % 'i ' ME o M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz Conto Aprema de Justicia frentes u: otras modalidades de esas mismas . Organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002?”, que . para. la fecha dé su vigencia cumplan pena$ por sentencias - ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión
dentro de la categoría de delito político de la concjucta de quienes “conformen o hágan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legan”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, "equivale a una suerte de índu(t0", que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. .La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuéntes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera e¡<clusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro. de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %Xíóáh& de I%6Á9m¿m, | ff ! Página € de 10 ¿1 “£ Cohs¡ón de competencias N 24. 268 Í l'º<-.; ͺ ¡ M.P. Dr. Javier Zapata órtiz h C L i — Eñ” ?52=4t/¿ g ¡ámxm ¿Áaf¿¿ílmza | o ' ! - 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se | conoce como “un mico”, para destacar” así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con |la I materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de . , . | la Sala en los antecedentes arriba citados. | Pero además, y como un aspecto determinante de I esta interpretación, debe considerarqsuee la rebaja; de
. | - _ pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de | cuatro elementos esenciales, compatibles con |los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen — comportamiento del condenado; b) su; compromiso de no . _.. . [ .. repetición de actos delictivos; C) su cooperación con la | | justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse. dentro del contexto ¡ de la misma normatividad, tanto freqte al concepto! de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que, allí contempla. - ¿%'Á/¿e(¿ de Calombia M Página 7 de 10 g ; Colisión de competencias N” 24, 268¡ f M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz ql ., … Corte &¡ómnw de _ Justicia .. Así, .de acuerdo con el artículo 5% de la referida . normatividad, se entie
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