CSJ - SP24269(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24269(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia NCorte Suprema de Justicia _ — Colisión 24.269
SAÚL JOSÉ OCHOA OCHOA y Otro
..
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALADE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No, 095
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mi! cinco (2005). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Penal del Circuito 1Especializado de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sade en dicha capital, en el proceso adelantado en contra de SAÚL JOSÉ OCHOA OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, por el delito de concierio para delinquir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002). República de Colombia Corte Supema' de Justicia — Colisión 24.269.
SAÚL JOSÉ OCHOA OCHOA y Ctro
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de SAÚL JOSÉ OCHOA OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: “La investigación se inicia con ocasión del informe del 21 de marzo de 2004 del Batallón de Contraguerrillas N65 Héroes de Cachiri, con el cual
son dejados a disposición de la Fiscalía los implicados señores (Sic). por haber sido capturados en la vereda Chavinave del municipio de Maní, dadas las quejas de la comunidad de ser (sic) sembrar el terror en la región e informar los movimientos para la organización delictiva de las Autodefensas Campesinas del Casanare y porque además se les incautó un radio de comunicaciones marca Kenwood N 50600311 que portaba el señor SAUL JOSÉ OCHOA POCHOA, quien tenía el indicativo 37 y portaba un documento con el que pretendia identificarse, cuyos apellidos son distintos. La retención del implicado señor SANTIAGO CAICEDO MORENO se produce porque fue la persona que informó a la organizeción delictiva de las Autodefensas sobre la retención del anterior y porque la comunidad le indicó al Ejército Nacional que él también era miembro e la agrupación armada; además porque el 16 de marzo de 2004 la Policía Nacional lo había retenido cuando se encontraba en compañía del señor MAURICIO - DELGADO MELLETON alias MARARABE, quien era el sindicado del homicidio del señor RODRIGO CEPEDA RINCÓN. Y el señor OSCAR CARRILLO PÉREZ se llevó a cabo porque según los datos suministrados por la comunidad, él era el encargado del reclutamiento de — menores para la organización paramilitar y porque esta misma actividad la realizaba en la ciudad de Yopal, según lo corroboró el soldado profesional CRISTIAN CASTILLO GRAJALES, de quien se presenta un informe anexo, en el que narra que lo conoció en el sector de la 21 o zona de tolerancia,
invitando a los soldados retirados a que ingresaran y probaran suerte en la organización armada, como efectivamente sucedió en una oportunidad que él se encontraba en un sitio nocturno con los soldados ARZAYUS República de Colombia. ,. Corte Suprema de Justicia — , , Colisión 24.269. SAUL JOSE OCHOA OCHOA y Ctro SANCLEMENTE y MOLANO, quienes habían sido orgánicos del mismo batatlón”. . .2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite — anterior, el 13 de enéro de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada con sede en Yopal, calificó el sumario ylr acusó, ante el JuzgadoÚnico Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a SAÚL JOSÉ OCHOA OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, por el delito de conbierto para delinquir agravedo por - pertenecer a gruposa l margen de la ley (artículo 340-2 del C.P.) y precluyó la investigación en favor de OSCAR CARRILLO PEREZ, disponiéndose la e_xpedicil_ín de copias para investigar a los dos primeramente citados por el delito de secuestro de que fue víctima el último de los mencionados. | _3Í Asignada la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y luego de fijar fecha para celebrar la audiencia preparatoria, mediante providencia del 30 de agosto de 2005, propuso colisión negativa de competencia a los Juzgados Penales del Circuito con sede en dicha capital, aduciendo que el concierto para delinquir en Ialmodalidad de pertenecer
a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en gí'artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (árticulo 77 1, lit. b del C.P.P.) ':4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en providencia del 13 de septiembre de 2005, aceptó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que la conducta típica del concierto para delinquir agravado República de Colombia Corte Suprema de Justicia , Colisión 24.269. SAUL JOSÉ CCHOA OCHOA y Otro imputado a los inculpados le daba competencia al juzgado colisionante, negando que en esta oportunidad pueda considerarse como sediciosa la conducta atribuida a SAÚL JOSÉ OCHOA OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, pues la ley 975 de 2005 no modificó el articulo 340-2 y-3 del C.P. Además de desconoce el principio de congruencia entre la resolución. de acusación y la sentencia.
5. Inicialmente este pfoceso fue asignado al despacho del Magistrado doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, ponencia que no fue acogida mayoritariamente por la Sala. |
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa
del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, despachos con sede en Yopal.
2. La Ley 270 de 19% y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Cas'áción Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir coli3i0neé en la etapá de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de a jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito", como en este caso ocurre.
3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, :que el concierto Corte Suprema de Justicia . - , , Colisión 24.269. í . SAUL JOSE OCHOA OCHOA y Otro para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Segundo Penal del Circuito con sede en dicha capital, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del concierto para delinquir agravado imputada en la resolución de acusación, negando la procedencia de la adecuación típica que hace el funcidonario judicial colsionante, máxime que no se trata de un desmovilizado que haya contribuido a la reconciliación nacional. | I
4. En principio, la controversia sobre la competencia para
conocer 0 no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factores territorial, subjetivoá,º objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho insiituto le resultan ajenos temas diferentes. «Sin embargo, en algunos casos, Se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el conflicto, esoa sí, é'|n que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el procesoa se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la Órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la competéncia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidas de la [ República de Colombia -+ Corte Suprema de Justicia Colisión 24.269. SAÚL JOSÉ OCHOA OCHOA y Ctro conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes. . 5. En este .caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incumirá en el detito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden const¡túóional y legal: En-este caso, la pena
será la misma prevista para el delito de rebelión”. Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando vañaé personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con ph'sión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desanarición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o'para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. La gramática del articulo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo.468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o tinanciar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal). República de Colombia w A a ' 3$Á ur 1 Corte Suprema de Justicia __ , . Colisión 24 269.
SAUL JOSE OCHOA OCHOA y Otro
4 -6. En este caso, no ca'be duda due, en los debates del Congreso, se postúl'ó por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito pó¡ítico el proceder de los "paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitos señalados anteriormente. A r “La aplicación de la Ley 975 ídem no es de carácter absoluto, no puede -generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. _ |
7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el " congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. .7.1. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000. alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta:a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en iasííegíslaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley
599 idem corresponde al artículo 340-2, tipo penal en el cual se adecuó la República de Coiombia E Corte Suprema de Justicia , , Colisión 24.269. SAUL JOSE OCHOA OCHOA y Citro conducta irñputada en este proceso a SAÚL JOSÉ OCHOA OCHOA y
SANTIAGO CAICEDO MORENO.
La conducta, en vigencia exclusivad.el artículo 340-2 ídem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualduiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilicitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ¡legalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el ordan y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el.régimen constitucional, O compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos d_iferentes,'d¡versos a los políticos, que no tengan por objeto interterir el monopolio del Estado en lo relacionado cen el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios e los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones ai D.H o
D.I.H., entre otros. 7.2. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de I2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o¡impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en E República de Colombia E — .“ Corte Suprema de Justicia”” . , Colisión 24,269, SAUL JOSÉ OCHOA OCHOA y Otro el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal y este propósito es el que' permite la adecuación de la conducta en dicho tip penal - más, no: el solo . h echo de hacer parte u de los dYey nominH ad, os [[ “grupos de autodefensa”. 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir. el régimen constitucional'o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, ñarcotráfico, secuestro, extorsión; conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin emibargo,
ambas modalidadesdelictivas de los paramilitares se sancionaban conforme al artículo 340 del C.P::- º Ahora, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad inmersa en la descripción del artículo 340 del C.P., para darle tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o a! ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, o las conductas ilícitas de los paramilitares o guerrilieros que no correspondan a la noción de delito político, L -- República de Colombia Corte Suprema de Justicia , , Colisión 24.269. ¡SAUL JOSE OCHOA OCHOA y Ctro persiste la adecuación típica como concierto para delinquir concurrente con las demás ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición; según el caso. 7.4. Queda claro entonces, qúe para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo dué importa es la finalidad específica a que se viene haciendo:referencia, esto es, que el que se concierte para formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el reégimen co_rígtitucional O legal. En el sentido señalado; hay ¿1ue admitir que se ha dado una modificación al artículo 340 del C.P., pues el artículo 71 de lá Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para
interferir el régimen constitucional o legal, pára llevarla a otro precepto, que por s-u especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capitulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de “De I¿s Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”. -
8. Es evidente, conforme a la resolución de actisación proferida por la Fiscalía Tercera E5pecia!izíada de Yopal, que a SAUÚL JOSÉ -- OCHOA OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, no se les acusa por “ concertarse para cometer terrorismo, tampoco se Iesíendílga el fin de ejecutar ¡licitos de narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, ni se les tacha de conformar escuadrones de la muerte o bandas de sicarios, tampoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar los D.H ni el D.L.H. La imputación consiste en formar parte de las autodefensas y partic¡pa_r en actos que corresponden a una interferencia con el obrar de las autoridades legítimamente constituidas.
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia - , , Colisión 24.269. SAUL JOSE OCHCA OCHOA y Ctro En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos aFSAÚL JOSÉ OCHOA OCHOAy SANTIAGO CAICEDO:
- MORENO, por las razones señaladas en los anteriores acápites, como concierto para delinquir agrávado, corresponde ahora a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de:2005, disposición que resulta aplicable por favorabilidad, en virtud de que la péna prevista es inferior a la consagrada para la medalidad delictiva subrogada.
Conforme al literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia para juzgar las conductas punibles de sedición corresponde a los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conducta punible. - De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expédiente se remita al uizgado Segundo Penal dei Circuito de Yopal, para que proceda de conformidad a lo dicho, debiéndcoomusnieca r lo resuelto al Juzgád¡o Penal del Circuito Especializado con éede en dicha capital. — 9. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: — No obstante que el artículo 4 de la Carta Política »ermite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.269.
SAUL JOSÉ OCHOA OCHOA y Ctro
reglas con las superiores 1, de modo qué la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudienóo el funcionario judicial, cuardo eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucrada'sen un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 2 pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competenciade la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. — Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior. como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criteros de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: ' 1 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en lá cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual sé concluye que, en tales
casos, si no hay una oposición flagrante con los mandalos de la Carta, habrá de estarsé a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 2 Corte Consfitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 12 Republ¡cad e Colombla,= — T- - . ;:Cs I e Corte Suprema de Justicia , , Colisión 24.7269. SAUL JOSE OCHOA OCHOA y Otro “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrarío y, por ende, no-se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la ¡urisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facu!fades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) “ Ademas, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” . r a _ “ De otra parte, el valor justicia y los principios de ¡gúaldad y proporcionalidad, eñ orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como s¡ se tratara de una ley ord¡nar¡a sino tomando en
. cuenta las s¡ngulandades de la que ahora se analiza, exped¡da con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estadó, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. - Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanzá un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejerhplo. la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. | Auto del 18 de jj unio de 2002, colisión de competencias, radmado 19516. Cfr en el mismo sentido, aulo del 2 de julio de 2002, radicado 19517 13 E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.769. SAUL JOSÉ OCHOA OCHOA y Otro Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevanie para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del articulo 70 de la ley de Justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la.unidad de materia.
- Así, en mésrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penai,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atríbuir el conocimiento de la actuación referida en la parte metiva de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yepali, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.
2. Comuniquese esta determinación al Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Y opal. Comuníquese y cúmplase. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia , , Colisión 24.269.
SAUL JOSE OCHOA OCHOA y Otro MARINA PULIDO DE BARÓN ' fz / NN /b a
© _
SIGIFREDO H;
ALFREDO GÓMEZ QUINTERC
—
= E H ÁLVARO O PÉREZ PINZÓN ae 25 116
YESID RAMÍREZ BASTI
RESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 15 Depública de Colombia Página 1 de 1 ¿__ar 7 Colisión de competencias N” 24.269 '¿I =y M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orti , Conte %pmm de Jusiicia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la
unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %/>/í¿/¡á& de %a¿49;¡£¿'& Página 2 de 13Á - Colisión de competencias N 24.269% M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz' =A Conte Qf%e¿a de Jasticia diversos a los exceptuados en la misma (confra 1a Iiberta.d, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino quadeemá s “ desconoce la diferenciación que la misma Carta Política “ hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de "competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en l-curso, con ponencia del suscrito Magistrado: Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial — con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta - Política, considero que debe festringirsela aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los
sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en Ios…jgrupos “armados al margen de la ley de que trata la:misma ! Rads. 17.089 y 24.196. Hopiblica de Cotembia — Página 3 de 10 Á| Colisión de competencias N 24.269 y M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz: normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa . condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de Ia ley . (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estacnonddenoado s no puedan, por cualquier. motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecu_toriadas'j con las exceppioneá citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia. C-1404 de 2000 la Corte Constitucional conciluyó que cuando una rebaja de pena generaln o Página 4 de 10(¿¡Í Colisión de competencias N 24. 2691 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz 2E , %¿M¿ Qí!¡áfé)?¿á& de L%&'¿'cº¿'a obedecé_a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la nofma aquí analizada jamás Ise '
mencionó), sino a una “gracia”, ello “eguivale a una suerte de indulto”, VCaso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de “ambas cámaras; í) que se otorgue únicamente respecto de de!¡tqs políticos; y, ili) que existan_ graves motivos de conveniencia pública que lo :h_agan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume «que la rebaja de pena es para los miembros de los 2grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autódefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como -bloques, . Página 5 de 10 £f Colisión de competencias N 24.269 n .. MP. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Conte Hprema de Justicia frentes . u otrás modalidades de esas mismas 'organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007', que para la fecha de su vigencia cumplan penas porsentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la Iinclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo áccionar interñera; eñ 'el normal funcionamiento del orden const¡tuc¡onál y legaf”, viabiliza
la aplicaóión de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, . que sólo puede cobijar a los tlamados delincuentes políticos. La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sóto desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la Aleydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, $ino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %)¿/Z/¿ó¿& de %G/M??Á¿QJ : | o " ' . — _ Página 6 de 1OÁ ea + o Colisión de competencias N 24.269 y h I£? j - M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz't_ %(F'I—'¿¿—' gpór'e??za/ M6%¿(MZ¿ 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, -para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la matería de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe consid_erarse que la rebaja de péná del cifado artículo 70 está supeditada al análisi
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