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CSJ - SP24270(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24270(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

£ Rad. 24.270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA

CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia e. Corte Supréma de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.095 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre dé dos mil cinco (2005).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre' los juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el 29 Penaldel Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta en contra de WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA por el delite de concierto para delinquir.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. Mediante informe No. 0491 DIV2-BR16-GMGDC-52-252, del 5 de noviembre de 2004, el Grupo Mecanizado No. 16 “Guias del Casanare”, del Ejército Nacional, puso a dispo$i¿ión de la Fiscalía Especializada de Yopal a WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA, quien en esa fecha fue capturado en la veredg:-béan Miguel, jurisdicción del municipio de Mani (Cas.) en desarrollo de uñá"m¡sión del registro y control del área, portando un radio ICOM No. 023122, q 2 Rad. 24.2701

WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA

CONCIERTO PARA DELIN QUIR

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia una antena y 6 baterias 2 A. Además, el aprehendido afirmó ser

integrante de las autodefensas de Córdoba y Urabá “Blogue Centauros”. -

2. Con base en el informe anterior, el 5 de noviembre de 2004 la Fiscalía 3 Especializada de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo abrió formalmente la investigación, vinculó mediante indagatoria al capturado, y el 6 del mismo mes y año le definiá la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a las autodefensas de Córdoba y Uraba.

3. Perfeccionada la instrucción, el 17 de junio de 2005 se dispuso su Hc:ierre, decisión contra la cual el defensor procesado interpuso recurso de reposición manifestando que WILLIAM RODOLFO RAMOS estaba interesado en acogerse a la sentencia anticipada, lo cual efectivamente hizo n%ediante memorial del 7 de julio. En tal virtud, el 27 siguiente se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos, en la que el procesado aceptó el de concierto para delinauir agravado, en los mismos términos en que le fue imputado ei la resolución que le definió la situación jurídica. En tal diligencia, el defensor solicitó la aplicación del nuevo Códigod e Procedimiento Penal en cuanto a la rebaja por sentencia anticipada, mas el 10 nor ciento “de la última ley aprobada por el Congreso de la República”.

4. Remitido, entonces, el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para el proferimiento de la sentencia respectiva, en auto del 31 de agosto pasado su titular rechazó la

competencia para conocer del asunto, pues a su juicio, la Ley 975 “ 3 Rad. 24270

WIELIAM RODOLFO RAMOS MOILINA

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Colombia ¡0 Corte Suprema de Justicia de 2005 mediante la cual el Gobierno Nacional dictó una serle. dedisposiciones con miras a la reincorporación de grupos armados organizados al margen de la ley para facilitar el proceso de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de sus miembros, introdujo una modificación al Código Penal en el artículo 468 al adicionar el delito de sedición con la definición del artículo 71, según la cual también incurren en dicha infracción quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional V legal. Para dicho funcionario, se impoñe por principio de legalidad y favorabilidad calificar como sedición el ilicito imputado como concierto para delinquir agravado a WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA, no sólo por estar sujeto a una pena menor, sino p$r¿:¡ue con ello “se le otorgaría la calidad de delito político”. Con base en lo anterior, ordenó el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Yopal, por competencia, proponiendo conflicto negativo, en caso de no acoger sus razonamientos.

5. Habiéndole correspondido el proceso por reparto al Juez 2? Penal del Circuito de Yopal, en auto del 13 de septiembre pasado dicho funcionario rechazó la competencia atribuida por el Juez Especializado. Precisó que en este asunto el pr¿cesado WILLAM

RODOLFO RAMOS MOLINA, en diligencia de formulación de cargos llevada a cabo bajo la vigencia de la Ley 975 de 2005, aceptó ser coautor del delito de concierto para delinquir -y“no de sedición-, cuya competencia está asignada de manera exclusiva, í¿/&2 1 -? 4 " Rad. 24.270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MCLINA

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Colombia Corte Suprema de Justicia pof_.___l_g Ley 733 de 2002 a los juecesw penales del circuito especiálizado. | - De otra parte, la referida ley de justicia y paz no derogó ni modiicó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en sus incisos 2? y 3?, ni varió la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de esa clase de infracciones. Únicamente adicionó el artículo 468 del Código Penal agregándole un inciso en relíación con quienes hacen parte de grupos guerilleros o de autodefensas, cuyo .accionar busque interferir el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. — Por lo anterior, considera que no podría dictar sentencia pdr el delito de sedición sin desconocer el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, además de “invadir na Ea órbita exclusiva” de los jueces penales del Circuito Especializado, desconociendo lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 153 de 18387 y 29 de la Carta Política, en cuanto tiene que ver con el debido proceso, el derecho a la defenéa, el de Juez natural, el priñcipir;: de

legalidad y lo dispuesto en el Aartícuio 404 del Código de Procedimiento Pena! sobre la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. PE - .. .. Por último, expuso como razones adicionales, la aplicación del artículo 91 de la Ley 600 de 2000 en cuanto tiene que ver con la competencia por conexidad, y los beneficios procesales. que ello implica como “a unidad de prueba, en casos como el que aqui se juzga, el mismo cuerpo probatorio que deberá valorarse en un delito, el concierto para delinquir, será fuente probatoria en el :delito de 1e 5 Rad. -2_4,- 270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA

£ CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de ColombiaC +1y - Corte Suprema de Justicia sedición; de esta manera el medio de convicción que demuestra la autoría, la responsabilidad o inocencia en un delito lo será en ctro, igualmente respecto de los coparticipes, otra razón es la economía procesal, con la unidad procesal! en estos delitos conexos se evita la duplicidad de procesos y de esfuerzos, siendo idénticos los hechos y los sujetos activos de los delitos; el otro motivo o razón ue sostiene la conexidad de competencia como un principio y una , necesidad, la constituye la necesidad de evitar fallos contradicteríos sobre unos mismos hechos, en ur estado democrático y de derecho, resulta contradictoria la posibilidad de que frente a unos mismos hechos que afectan múltiples tipos penales si se afectan múltiples tipos penales si se juzgásen frente a cada tipo, por j1ez

diferente, en procesos separados, puede en uno profeñ'rse sentencia absolutoria y en otro absolutoria”. Adicionalmente, considera que de asumir la competencia para conocer del presente proceso vulneraría normas del bloque de constitucionalidad contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanños, la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se abstuvo entonces, de avocar el conoc:m¡ento del asunto, y dispuso su remisión a la Corte para que se dirima e| conflicto. 2 6 . . — Rad.24-2 70 1

WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA

CONCIERTO PARA DELINQUIR Repúbiica de Colombia ' Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2% del artículc 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del

Circuito.

2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competencia que rechazan los jueces trabados en conflicito emana de la interpretación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adición al artículo 468, en punto del ilícito de sedición, contiene el artículo 71 de la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva | modificó el Código Penal al encuadrar en ese concepto a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, “cuyo

accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. Por su parte, el Juez del Circuito es de la tesis que mediando en este asunto una formulación de cargos en la que el procesado aceptó el de¡ito de concierto para delingquir. la competencia es del Juez Especializado, además, pofque de entrar a fallar por un delito diverso del imputado séria desconocerel debido proceso y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Ninguno de los jueces colisionantes discutel a imputación hecha en la acusación en cuanto a la pertenencia del procesado a un grupo armado al margen de la ley. La discrepancia radica en la calificación jurídica que ese comportamiento amerita, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. a 7 Rad. 24.270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MCLINA

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Colombia Carte Suprema ce Justicia

3. Lo anterior, entonces, obliga a hacer algunas precisiones sobre el alcance interpretativo, que acorde a sus propósitos en la consecución de la paz y la reconciliación nacional se impone a partir de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz.

En este sentido, oportuno resulta recordar que la compleja situación de violencia que ha azotado al país en los últimos 50 años ha ido variando y aumentando de manera' Inusitada, en medio de un conflicto interno en al que se han ido sumado distintos actores que, con diversas banderas, no solo han puesto en vilo la estabilidac de las instituciones, sino que han genérado un ambiente de inseguridad

e incertidumbre en donde las graves violaciones a los dereéhos humanos y al derecho internacional humanitario, han side la constante.

4. De la misma manera, el cumplimiento de la obligación del Estado de velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha sido seriamente cuestionada a nivel internacional, pues ya son varias las condenas impuestas al Estado Colombiano por parte del organismo judicial del sistema regional de protección de los derechos humanos de la OEA, esto es, la Corte Interamericana de Derechos humanos y el Comité Interamericano de Derechos Humanos, los cuales nan insistido en los informes sobre Colombia, en la falta de una legislación clara que ofrezca seguridad jurídica a las partes Involucradas, en particular a las víctimas y a sus f_g_nqjliares, pues son altos los niveles de impunidad y de ineficiencia dñe |2justicia en esta materia. Por ello, en la ponencia para primer debate en Senado y Camara, mediante el cual se acumularon los proyectos de ÁL Y 8 [ Rad. 24270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MOCLINA

. CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Colombia Corte Suprema de Justicia W . ley N¿y_o__s___. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara;, 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado; 290 de 2005 Cámara; 2_09 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado; 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005

Cámara; 214 de 2005 Senado; 295 de 2005 Camara y 287 de 2005 Cámara, por'!os cuales se dictan disposiciones para la inciorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la naz nacional, se destacó lo siguiente: “La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentajei de las más graves violaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos guerilleros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad cotombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de los grupos armadós. La paz es un objetivo razonable, amparado además por el artículo 22 de la Constitución Nacional incluido el capítulo de ¡'osi derechos fundamentales. Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz duradera, requiere de un marco jurídico equilibrado, claro. integral y conforme a las normas establecidas en los Tratedos Internaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de uln proceso respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y lo suficientemente estable y seguro para tos miembros de los grupos desmovilizados. En el ambito internacional.:a partir de PA g Rad. 24.270

VWILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA

CONCIERTO PARA DELINQUIR

Repuública de Colombia — E Corte Suprema de Justicia las diferentes experiencias de patses que como Colombia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de j¡usticia transiciona! a la

aplicación de normatividades especiales y excepcionales que usualmente implican una flexibilización de la ¡usticia penal y que permitan viabilizar acuerdos con drupos armados. La aplicación de este tipo de justicia es paricularmente importante en aquellos casds en los cuales, como consecuencia de sus acciones armadas, los grupos han cometido crímenes atroces. Hechos tales como la toma de poblaciones seguídas de señalamientos colectivos, torturas por ímedio de — laceraciones, abusos — sexuales, desmembraciones, decapitaciones, desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros, representarí Í;mo de los obstáculos mayores para realizar procesos que prevsan esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la justicia transicional existe una acepta::ión generalizada de la comunidad internacional en el sentido de que aquellos procesos deben acompañarse de tres principios básicos que sirven como eje para la reconciliación nacione! la Verdad, la Justicia y la reparación. Estos principios no son artificios retóricos de la comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de paz en los países que enfrentan conflicios armados como el m nuestro. Son principtos que aportan un camínoºseguro en procesos de negociación y transición, sin los cualesño es posible satisfacer los derechos de las víctimas y la soc¡'édad, | AE 10 Rad. 24.270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA _ CONCIERTO PARA DELINQUIR -República de Colombia

Corte Suprema de Justicia !

h _“_cq___motampoco brindar seguridad jurídica a los m¡émbroé de los grupos armados. Como puede fácilmente constatarse. un marco juridico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de la verdad y reparación, dará Tlugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridaposr el Estado colombiano y, par lo tanto, a que la Corte Constitucional —o cualquier juez de la Repúblicaaplicando el bloque de constitucionalidad-: un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de :Derechos Humanos o, incluso la Corte Penal /ntemaciona/,£ pidar en extradición a los responsables y ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido. la reparación a las víctimas y la aplicación de sancicnes proporcionadas al daño producido” (resailta la Sala).

5. Bajo este marco jurídic¿, basado en patrones internacionales. se dio inicio al trámite de lo que hoy por hoy es la ley 975 de 2005.

Debe destacarse, sin embargo, queía adición finalmenteº¡aprobada en relación con el delito de sedición no estuvo incluici:la en los primeros debates, y sólo apareció en las conciusiones d3ei informe de ponencia para el segundo debate al proyecto de ley 211 de 2005 — Senado y 293 de 2005 Cámara, tras advertirse la necesidad de ubicar en un plano de igualdad tanto a los miembros de las guerrillas, como a los de las autodefensas, con el fin de propiciar sobre esa base: la de un tratamiento igualitario, la desmovilización

de los grupos armados ilegales. aT 11 Rad. 24270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Colombia

  • A Corte Suprema de Justicia Se estimó, entonces, que para los eventos en que la conformación de tales agrupaciones tuviera como propósito “interferir” el normal funcionamiento del régimen constituciona! o legal se incurría en un delito político, el de sedición, pues ambos son actores importantes del conflicto y su accionar, así sea desde perspectivas diversas coincide en su naturaleza misma, ya que mientras la guerrilla busca derrocar el poder imperante, los paramilitares pretenden suplir al Estado en el uso de la fuerza. En ambos casos, no hay duda, se entorpece el normal funcionamiento de las — instituciones constitucionales y legales, en uno de manera permanente y en el otro en forma transitoria.

Con ese sentido se justificó entonces la inclusión del artículo 6A del proyecto de ley de Justicia y Paz, mediante el cual se propuso adicionar el artículo 468 del Código Penal. Al respecto se exbuso que en la política tendiente a lograr la desmovilización de los grupos armados ilegales, resultaba necesario: “...darle seguridad jurídica a los miembros de grupos armados ilegales que no han incurrido en delitos atroces. La tradición jurídica vigente en Colombia tipifica con claridad el delito de rebelión, en el cual incurren los miembros de los grupos guerrilleros que buscan interferir de manera permanente con elorden constitucional y legal. Asimismo ha sido clara en considerar que cuando dicha interferencíav con el régimen

constitucional y legal es transitoria, la guernilla incurre en el delito de sedición. Dicha tradición, no es sin emfba?éo, clara al tipificar el delito cometido por las autodefensas, como un delito contra el régimen constituciona! y legal. Á£ ' — a 12 Rad, 2:4.270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA

CONCIERTO PARA DELINQUIR - República de Colombia

4. PE Corte Suprema de Justicia e 4

Í33 hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y dekguerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con ef|adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guemilleros que pretenden derrocar el régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de las _ autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen como propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituiciones del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autordades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código Penal establece que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal es permanente, se tipífica el delito de rebelión — y, 'cua¡7áo la interferencia con el régimen constituicional y legal es transitoria, se tipifica el delite de sedición. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado tlegal ha sido superada por la

legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación. A 13 Rad.24.270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA

a CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Colombia Corte Suprema de Justicia La aprobación de este artículo por parte del honorable Congreso de la República, no solo aclararía la naturaleza del - accionar delictivo de los grupos armados al margen de la ley, sino. que además da seguridad jurídica al proceso de desmovilización de los miembros de reincorporarse ¿a la civilidad. Valga subrayar que en la actualidad los beneficios concedidos por la Ley 782 de 2002 a los miembros de las autodefensas, se están otorgando por vía de la interpretación . necesitándose una definición clara por parte del legislativo en cuanto a la [eqa¡idad de estos procedimientos. ...En fín, debe decirse que e/.marco legal que se busca con la iniciativa para llegar a acuerdos y negoctaciones de paz“con los grupos armados organizados al margen de la ley, requiere de esta disposición para brindarle mayor solidez al proce¿o de paz y seguridad jurídica a las partes, especialmente a los integrantes de los señalados grupos. Es decir, que se constituya en prenda de uin acercamiento entre las autoridades legítimas que generen espacios de confianza y de distensión, como garantía de solución a la violencia que se presenta en el país. El artículo 64, además de encontrarse concordante con los postulados de la Cara Políítica y con las normas

internacionales, se constituiría en ¡mpoñanfe]nstrumento para la política de paz que adelanta el Estado colorp_b¡?no, ya que facilitaría, la desmovilización y reinserción a la -gbciedac¡ de gran cantidad de integrantes de los Grupos Ar?77ados organizados al margen de la ley, que abandonen sus _ Á Te 14 Rad. =4.270

WILLIAM RODOLFC RAMOS MCLINA

CONCIERTO PARA DELINQUIR -República de Colomibia I Corte Suprema de Justicia “. 7._¿__aq__tiv¡dades como miembros de los mismos y demuestrer su —-51…;ro“1untad de reimncorporarse a la vida civil, en los términos Ce la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacic3nal”.(Se resalta fuera del texto) (Gaceta del .Congreso No. 289 del 25 de mayo de 20095). |

6. Lo anterior significa que dicha preceptiva tiene, como se dijo en la exposición de motivos,r unos destinatarios específicos: quienes al momento de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz se encontraren vinculados o militando en grupos armados i¡legales al margen de la ley, llámense gúerrillas e autodefensas, y un objeto determinado: los hechos propuestos . estuvieren enderezados a interferir con el normal funcionamiento del | orden constitucional y legal. Por eso, a diferencia de cualquier otra ley ordinaria, su vigencia no es hacia el futuro sino al pasado, pues tal como se dispone en el artículo 72, relativo a su vigencia, “se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad ae su

vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”. | Sin embargo, no puede entenderse, obviamente, que con la redefinición legal de los comportamientos recogidos dentro de la descripción del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, quede agotado el proceso de desmovilización que se pretende con la citada¡ Ley, pues al respecto deben diferenciarse los beneficios %je orden socioeconómico, los derechos políticos, y el tratamiento jbdicial que implica el reconocimiento de delincuentes políticos de los miemkros de tales grupos. Para ellos, se constituye apenas en el punto de partida para que de manera individual o colectiva se lleve a cabo la desmovilización dentro de los marcos de verdad, justicia y 42 P 15 Rad. 24.270

WIELIAM RODOLFO RAMOS MOLINA

: CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia " Corte Suprema de Justicia reparación que se espera frente a los delitos comunes, y constitutivos de atentados graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los cuales, desde luego, no pueden quedar amparados bajo el manto de la impunidad, y menros, por supuesto, subsumidos en el delito político.

7. En esa medida, es claro que la adición que el artículo 71 de dicha normatividad hace al artículo 468 de la Ley 599 de 2000 no sólo corresponde a la libertad de configura¿ión propia del legislador, sino que además, implica una reforma de carácter general al Código Penal, cuya aplicación no está en modo alguno condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados para acceder a los beneficios altí contenidos, como consecuencia de la reincorpora?&ión

individual o colectiva a la vida civil de los militantes de los gri:nos armados ilegales para los que fueron previstos. Así lo ha decantado la Sala en pronunciamientos anteriores emitidos con ocasión de colisiones de competencia originados en la aplicación de la Ley 975 de 2005, en los que se precisó lo siguiente: “...la adición introducida al artículo 468 del Código Penai se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005 independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrááos que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de fos procesc;s— a'i'Contra los - — eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los ' Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 e2 — — . 16 Rad. 24.270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MECLINA

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Coalombia Corte Suprema de Justicia . | _ beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma I:al Código beínal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la altematividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (articulo 10 de la Ley 975 de 2005). | Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 1 de la Ley

975 de 2003 al artículo 468 del Código Penal, f]%uto de la libertad de configuración penal de que goza el !eg¡$/ador_. no está vinculado ni reservado para los miembros de los grunos armados organizados al margen de la ley (guerilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso si, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas Jue han llevado a sostener el conflicto armado. o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el m¡'sh1o” (entre I| | r 17 ad. 24.270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA

P CONCIERTO PARA DELINQUIR Corte Suprema de Justicia otros, auto de colisión del 22 de noviembre de 2005, Rad. 24.515).. _8.F_En estas condiciones, y como quiera que en el presente evento WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA aceptó cargos por el delito

de concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos al bloque “Centauros” de las autodefensas de Córdoba y Uraba, restando solamente el proferimiento de la sentencia de mérito, no cabe duda que el competente para conocer es el Juez Penal del Circulto Especializado de Yopal, en quien queda prorrogada la competencia, pues los efectos favorables que implicaria la aplicación de la nueva ley, en cuanto a la descripción típica del comportamiento imputado, a él le corresponde definirla ef la sentencia. Cuestión Final No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario dejar en ciaro que en las discusiones suscitadas a raíz de la multitud de colisiones de competencias que se han presentado con ocasión de la entradaen vigencia de la ley 975 de 2005, se planteó la posible contrariedad de dicha normatividad frente a principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desech'óqtal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: NE No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite in5plicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el e 18 Rad, 24.270

WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Colombia Corte Suprema de Justicia a Estat_gtc¿ Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contrádi¿ción de sus reglas con las superiores %, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las

normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efe.tos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco “ jurídico?, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que reguia un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una jusiicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y a evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos v el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el jutcio de constitucionalidad que un mecanismo excepciona! como el control difuso requiere; lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal! ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: Cfr. Corte Constitucional. sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de sertan ostensible que salit: a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo ctal se concluye gue, en tales casos. si no hay una aposición

flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constituci

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