CSJ - SP24275(18-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24275(18-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
COL/SION DE COMPETENCIA 24275
JHON JA/RO GARCIA VARGAS,
JHON ALEXANDER SILVA BELLO y
MARCO ANTONIO RINCON TORRES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 079. Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil cinco (2005). VISTOS Se (cid:9) pronuncia (cid:9) la Sala sobre (cid:9) la (cid:9) colisión (cid:9) negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en virtud de la cual rehusan conocer del juicio adelantado en contra de los procesados
JHON JA/RO GARCLA VARGAS, JHON ALEXANDER SILVA
BELLO y MARCO ANTONIO RINCON TORRES.
HECHOS Y ANTECEDENTES Aproximadamente a la una de la tarde del 2 de julio de 2003, en inmediaciones del municipio de Aquitania, miembros del Batallón de Artillería Numero Uno Tarquí de Sogamoso, aprehendieron a JHON JA/RO GARCIA VARGAS (alias Marruca), JHON ALEXANDER SILVA BELLO (alias Cachipeludo) y MARCO ANTONIO RINCON TORRES (alias 2 (cid:9) COLIS1ON DE COMPETENCIA 24275
JHON JA/RO GARCIA VARGAS
(cid:9)
1 JHON ALEXANDER SILVA BELLO y
MARCO ANTONIO RINCON TORRES Pie/roja), sobre quienes tenían informes de inteligencia de pertenecer al Bloque Oriental del Grupo de Autodefensas Campesinas del Casanare, en cuyo poder se les encontró material bélico como pistolas nueve milímetros, un fusil AK-47, provededores, granadas de mano y equipos de asalto. La Fiscalía Seccional de Sogamoso declaró abierta la instrucción, oportunidad en la cual dispuso remitir las diligencias por competencia a la Fiscalía Especializada de la misma localidad, despacho que vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos y les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores materiales del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado y el 12 de abril de 2004 con resolución de acusación contra los incriminados, como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para que se surtiera la etapa de juzgamiento, éste las envió a su homólogo de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo (dada su creación mediante Acuerdo 2390 del 28 de abril el año en curso, emanado del Consejo 3 (cid:9) COLISION DE COMPETENCIA 24275
JHON JA/RC GARCIA VARGAS,
JHON ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCON TORRES Superior de la Judicatura), el cual llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria y el pasado 17 de marzo dio inicio a la audiencia pública, pero el 8 de septiembre siguiente al continuar la mencionada diligencia, la Fiscalía solicitó la remisión del expediente a los jueces penales del circuito de Sogamoso, por considerar que las conductas investigadas corresponden al delito de sedición establecido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que resulta más favorable a los intereses de los incriminados, solicitud coadyuvada por los defensores de estos, a la cual accedió el mencionado despacho. RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo estima que la Ley 975 de 2005 adicionó el artículo 468 del estatuto penal en el sentido de crear un comportamiento que recoge las conductas aquí investigadas, cuya competencia radica en los jueces penales del circuito y por tanto, remite el expediente al reparto de los referidos despachos judiciales de Sogamoso por el factor territorial : proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser compartidos sus planteamientos. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso considera mediante providencia del pasado 19 de septiembre que carece de competencia, pues en su criterio la Ley 975 de 2005 "regula lo concerniente a la investigación, 7
4(cid:9) COLIS/ON DE COMPETENCIA 24275
JHON JA/RO GARC1A VARGAS,
(cid:9) Co JHON ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCOW TORRES procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que decidan desmovilizarse para sí contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, por lo que la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley lo será de conformidad con ¡as normas constitucionales y tratados internacionales ratificados por Colombia". Agrega que por lo expuesto "la competencia para conocer en la etapa de investigación se radica en la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y la Paz con base en el o los nombres de los miembros de ésta clase de grupos y en la etapa de luz gamiento en el Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo y no como lo dedujo el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por competencia residuaf', más aún si el delito de concierto para delinquir no ha desaparecido con la mencionada normatividad y "el señor Juez remitente extiende los requerimientos previstos en dicha ley a personas que no reúnen los requisitos de elegibilidad por cuanto no existe dentro del proceso prueba que así lo demuestre". Con base en lo anterior, ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada. 5 (cid:9) COL lS/QN DE COMPETENCIA 24275
JHON JA/RO GARCIA VARGAS,
JHON ALEXANDER SILVA BELLO y
MARCO ANTONIO RINCON TORRES CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. 1. (cid:9) Aspectos generales. La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a Va investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacionaf' - artículo 2°—, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 6 (cid:9) COLISION DE COMPETENCIA 24275
JHON JA 1RO GARC1A VARGAS,
JHON ALEXANDER SILVA BELLO y
MARCO ANTONIO RINCON TORRES 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados 'grupos armados organizados al margen de la ley". En efecto, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomenjuri's de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legat', de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en 'pertenecer o con formaf' uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas - interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente -, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. Por su parte, no cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir 1 Corte Constitucional Sentencias C-198197. MP, Fabio Morón Diaz y C-746198 M.P. Antonio Barrera Carbor.eIf. 7 (cid:9) COL/SION DE COM'E7ÉNCPA 24275
JHON JA/RO GARCIA VARGAS,
ri JHON ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCON TORRES las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración, potestad que encuentra como límite el respeto a los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Carta, en especial aquéllos que plasman derechos y garantías fundamentales y con sujeción a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los 'beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante Ja ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos
diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben gre0a6&a ck c al4miekb
1 . . 8 (cid:9) COLISION DE COMPETENCIA 24275
JI-ION JA/RO GARCÍA VARGAS, 'atm, Orty«ema el f 5 fices~ JHON ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCON TORRES orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3' del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que las modalidades de concierto para delinquir recogidas en el inciso 2' del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en el Decreto 180 de 1988, artículo 7, expedido al amparo de la declaratoria del Estado de Sitio, hoy Conmoción Interior, norma que prescribió una pena de diez (10) quince (15) años para aquellos que acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar grupos de sicarios o de organizaciones terroristas, pena aumentada en una tercera parte respecto de sus promotores o cabecillas. Igualmente, por la misma época y en virtud de la grave alteración del orden público, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1194 de 1989, que contempló un tipo penal especial
para sancionar con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la 9 (cid:9) COLISION DE COMPETEND!A 24275
JHON JAIRO GARCIA VARGAS,
JHONALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCON TORRES formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, y de diez (10) a quince (15) años para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que corneta en ejercicio de esa finalidad. Las referidas modalidades de concierto para delinquir, fueron incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, codificación última que integró el artículos 186 del Código Penal de 1980, el artículo 70 del Decreto 180 de 1988 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1194 de 1989, en los siguientes términos: Artículo 80. El artículo 186 del Código Penal quedará así: ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será
prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo. narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
10(cid:9) COLÍS/ON DE COMPETENCIA 24275
JHON JA/RO GARCIA VARGAS,
JHONALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCON TORRES La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. ". Posteriormente, a través de la Ley 589 de 2000, artículo 4°, se introdujo como modalidad de concierto para delinquir aquella dirigida a cometer delitos de homicidio, para, finalmente, incluirse todas las anteriores categorías en el inciso 2 1 del articulo 340 del actual código penal, que hizo extensiva la figura a otros comportamientos en que el acuerdo se establece para llevar a cabo delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura y desplazamiento forzado, previéndose igualmente agravación de la pena para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen o financien tales tipos de concierto. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público atrás referida y luego de su incorporación en
un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la pertenencia" a los grupos de 'autodefensa', extrayéndose así esa conducta como 11 (cid:9) COUS/ON DE COMPETENCIA 24275
JHON JA/RO GARCIA VARGAS,
(cid:9) orj JHON ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCON TORRES atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición, como quiera que para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones
claramente dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el C artículo 1 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2007, codificación que, a su turno, recoge en el artículo 80 como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: 12 (cid:9) COL/SION DE COMPETENCIA 24275
JHON JA/RO GARCJA VARGAS,
(cid:9) L- í7Z' JHONALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO R1NCON TORRES 'Parágrafo 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de ¡a ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas". Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1° del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3° común y se introdujeron normas
tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Posteriormente, en punto a la reglamentación de los conflictos internos, con la expedición del Protocolo 11 adicional a 13 (cid:9) COL/SION CE COMPETÉNC!A 24275
JHGN JA/RO GARCÍA VARGAS,
JHONALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RÍNCON TORRES los convenios de Ginebra, a través del cual se desarrolló y 30 complemento el artículo común a los Convenios de Ginebra, se abandonó el sistema de categorías, optándose por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando como tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno,
cuyos miembros se consideran combatientes2. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. No obstante lo anterior, no cabe duda que si en ese mismo escenario un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos desligados de Fa lucha armada, o lo que es igual, de las causas que han llevado a sostener un conflicto que enfrenta 2 ComitéInternacional de la Cruz Roja. 'Diccionario de Derecho Internacional de les Confictcs Armados Pietro Vern, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pagnas 16 -17
14(cid:9) CCL/SION DE COMPETENCIA 24275
JHON JA/RO GARCIA. VARGAS,
JHON ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RING QN TORRES a las fuerzas regulares del Estado con las irregulares, o a estas entre sí, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, así se alegue la condición de
miembro de un grupo de autofensas o de uno guerrillero, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. A este respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha prohijado el anterior criterio respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión, desbordan los objetivos pretendidos por la organización subversiva a la cual pertenecen, pasando a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de la finalidad política, eventos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Salai: siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de el/as, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ¡lícitos que, entonces,
serán catalogados como delitos comunes. 15 (cid:9) COLISION DE COMPETENCIA 24275
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JHON ALEXANDER SILVA BELLO y
MARCO ANTONIO RJNCON TORRES
1 De /0 contrario, se caen a en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez" 3. En consecuencia, ampliado como fue por el legislador el marco de los delitos que atentan contra e! Régimen Constitucional y Legal, para incluir en ellos a los miembros de agrupaciones ilegales que responden a una estructura militar, que desarrollan acciones de tal naturaleza en parte del territorio enfrentando a las fuerzas regulares del Estado, o enfrentándose entre sí, llámense guerrilla o autodefensas, la imputación del delito político es posible sólo si el rol delictivo acordado y desarrollado apunta a desarrollar las estrategias previstas por el
mando responsable en el escenario de tal confrontación. Desde luego, no quedan incluidos en esa categoría quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no Auto de¡ 26 de noviembre de 2003. Rad 21639. MP. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 16 (cid:9) COL/SION DE COMPE7EÑdA 24275
JHONJAIRO GARCÍA VARGAS,
1' JHON ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCON TORRES obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen - guerrilla -, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas - autodefensas - de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. 2. (cid:9) El asunto objeto de estudio. Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue. 2.1. La resolución de acusación. La decisión de acusar a los procesados como presuntos coautores materiales del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas fue
adoptada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circulo Especializado de Santa Rosa de \/rterbo el 12 de abril de 2004, es decir, con anterioridad a Ja vigencia de la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, esta entraría a regir 'a partir de la fecha de su promulgación", acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 41 de 1913 se produjo
17(cid:9) COL/SION DE COMPETENCIA 24275
JHON JA/PC GARCIA VARGAS,
JHON ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCCN TORRES con su publicación en el Diario Oficial No, 45.980 del 25 de julio de 2005. Como quiera que los procesados fueron acusados como presuntos coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, sin dificultad advierte la Sala que una tal calificación jurídica no fue errada, ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación. Entonces, puede observarse que se trata simple y llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de la variación del nomen ¡uris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo,
esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros - como ocurre en este asunto, según más adelante se verá -, siempre que lo encuentre indispensable para asegurar la convivencia de los miembros de la sociedad, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los valores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. Respecto del delito de concierto para delinquir por el cual se acusó a los incriminados se impone precisar que el inciso 2° (cid:9) IP
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JHON JAIRO GARCIA VARGAS,
JHON ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCON TORRES del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se cometieron las conductas investigadas, sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años a quienes se concierten con el fin de organizar "grupos armados al margen de la ley', condición que ostenta el Bloque Oriental de Autodefensas Campesinas del Casanare, al cual se dice en la resolución de acusación pertenecían los procesados, quienes operaban en el municipio de Aquitania. Pese a que en el artículo 2 1 de la Ley 975 de 2005 se expresa que fue expedida con la finalidad de regular "lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos
armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacionaf', lo cierto es que si modificó el artículo 468 del Código Penal, sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer par-te "de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf'. Por ello, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de "sedición" el comportamiento de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf',
19(cid:9) COLISION DE COMPETÉNCÍÁ24275
JHON JA/RO GARCIA VARGAS,
10 JHON ALEXANDER SILVA BELLO y
12 Z MARCO ANTONIO RINCON TORRES no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger - por vía de la subrogación parcial - la conducta punible de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley. Igualmente, es necesario puntualizar en cuanto dice relación con los delitos de porte ¡legal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, por los cuales fueron también acusados JHON JA/RO
GARCÍA VARGAS, JHON ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO R1NCON TORRES, que los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000 sancionan con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y de tres (3) a diez (10) años tales comportamientos. A su vez, el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contiene bajo la denominación de sedición el supuesto fáctico señalado en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, referido al porte ilegal de armas de fuego
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