CSJ - SP24281(10-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24281(10-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
P e CA _-'¿¡_r aA 7 P 7 Casación 24281 5 — Cecilio Orjuela.
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 87
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Cecilio Orjuela y Antonio José Montes del Toro; en el proceso que se les adelanta por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado agravado. Antecedentes.
1. El 20 de marzo de 2004, en la ciudad de Sincelejo, César Augusto Acosta Ramos, quien conducía la motocicleta-taxi de placas FSK-69, fue abordado por un sujeto que le pidió llevarlo al barrio “Villa Mady” de la ciudad. Al llegar al lugar, otro sujeto le pidió conducirlo a la finca “La Narcisa”, en donde los esperaban tres sujetos que de inmediato lo despojaron a la fuerza de la motocicleta y lo introdujeron en el taxi de placa SEK-241, conducido por Antonio José Montes del Toro. En el interior de dicho vehículo lo golpearon con un palo, le dispararon y luego lo llevaron hacia la salida de la localidad de Sampués (Sucre), en donde,
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en el sector conocido como “El Cinco”, lo bajaron, le propinaron otros disparos, y lo abandonaron creyéndolo muerto. Minutos más tarde las autoridades localizaron en el Corregimiento de Varsovia el Taxi de placas SEK-241, y capturaron a sus ocupantes señores Antonio José Montes del Toro y Cecilio Orjuela (fls.1-2/1).
2. La Fiscalía vinculó al proceso a los detenidos y mediante resolución de 9 de junio de 2004 los acusó por los delitos de homicidio agravado en ia modalidad de tentativa y hurto calificado agravado (fls.153-164/1).
Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento los condenó a la pena principal de 16 años, 10 meses y 15 días de prisión, como coautores responsables del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y los absolvió por el delito de hurto (fls.212-235/1). Apelado este fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el suyo de 23 de febrero de 2005, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda. Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada “incurrió en la causal primera de casación de manera principal y subsidiaria”. En el desarrollo de la censura que califica como principal, ilustra sobre los conceptos de violación directa e indirecta de la ley, y agrega que el Tribunal “le atribuyó un valor a determinadas pruebas, que de tal manera perscidido (sic) por este error consideró que existía a plenitud y cabalidad
¿"f Casación 24281 A Cecilio Orjuela. aplicar y sentenciar como en efecto sucedió con relación al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”. Explica que el fallo se sustenta fundamentalmente en el informerdel procedimiento cumplido en el operativo realizado por la policía nacional, al cual le dio importancia sin tenerla. Transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal en este punto, y argumenta que no pretende prolongar el debate Qe las instancias, sino quebrar el fallo recurrido, por la cadena de errores de hecho y de derecho cometidos en el estudio de las pruebas. Áfirma que el informe se refiere al hailazgo en el vehículo, (1) de “vainillas de proyectil” (sic) de arma de fuego, (2) del palo con el cual golpearon a la víctima, y (3) de huellas de sangre, y que “aunque los medios de prueba sobre esta naturaleza indiciaria o circunstancial no fueron producidos legalmente”, el ad quem terminó violando y quebrantando el artículo 249 del estatuto procesal penal, que establece que cuando se requiera la práctica de pruebas técnico cientificas, se deberán decretar, Este mandamiento fue desconocido por los funcionarios judiciales, como quiera que los proyectiles o vainillas hallados no fueron sometidos a estudio de balística para determinar si fueron disparados dentro del vehículo, y si lo fueron por las personas detenidas; no se realizó prueba de absorción atómica; no se tomaronni se hicieron llegar las muestras de sangre paraestablecer si pertenecían la mismo grupo sanguineo de la víctima; y tampoco se envió a medicina legal el arma contundente (palo)
para estudio, ñ CeT r 4…J - - PE or F, aeY « e - ,;':: Casación 24281 £ Cecilio Orjuela. Esto no fue tenido en cuenta por el Tribunal, “y frente a un falso juicio de la legalidad de la prueba le atribuyó tal valor, cometiendo un error de preterintención (sic), sobre unos alcances que no puede justificar el fallo recurrido que ahora se discute en renglón particular para qued e manera integral en la familiaridad de la prueba es parte sustancial y neurálgica para todo el esquema procesal que ahora se debate en sede de casación”. Áfirma que no es suficiente que los organismos de seguridad del Estado descubran y recojan prueba indiciaria, sino que es necesario que se les examine técnicamente a través de experticios, tarea que no fue asumida con responsabilidad por la fiscalia ni por el juez de conocimiento, dando lugar a una “situación gaseosa que nos deja Un vacio profundo”. A falta de provisión de los medios de prueba de carácter científico, no se puede concluir si el arma contundente (palo), el arma de fuego (sic) y el vehículo automotor provienen del ataque al señor César Augusto Acosta Ramos. De otra parte, el Tribunal no podía darle tanta importancia y relevancia a lo sostenido por la víctima, cuando dadas las circunstancias esa casi imposible que este testimonio diera el perfil probatorio establecido en los artículos 303 y 304 del estatuto procesal penal. En cambio, no le atribuyó el valor merecido a otras pruebas, como la versión del procesado Cecilio Orjuela, y los testimonios de Lesvis Namur Arrieta, Delmer Jesús Alvis
Núñez, Derlenis Alvis Mercado, Dianobis Díaz Rosales, Rosario Alvis Núñez y José Calazans Sierra Peralta. En el desarrollo del cargo que denomina en “su extensión subsidiaria”, invoca “violación directade la ley sustancial porque en la sentencia se leccionó (sic) el artículo 104 numeral 7 y el 27 del Código Penal que corresponde al hecho que se probó en el proceso”. Explica que en la 4 o '_.l'.,;—; - — ¿ “Casación 24281 Cecilio Orjuela, 7 n primera censura, por falso uicio de legalidad, donde destacó los errores en que incurrió el senteng iador al otorgarle mayor credibilidad a las pruebas “huérfanas de pro cedibilidad en materia penal” y que fueron obviadas dentro de su “fon malidad y provisión”, presentó el ataque de manera directa, dejando la ndirecta en cuanto se le dio estimación a un conjunto de pruebas que no tenían mayor importancia.
Argumenta que existió mal: | selección de los artículos 104 numeral 7 y 27 del Código Penal, y quel cuando se habla del incidencia de este error en el fallo, “no es otra cosal que lo que se asoma de bulto en las razones en que se a (sic) puntualízlio acerca del falso juicio de legalidad de la prueba en que ninguna de | instancias y el fallo recurrido no practicó ni desarrolló los experticios té nicos de orden pericial de lo que se habló en términos de los cargos y que el fallo de segundo grado ignoró al momento de dictar sentencial.
Sustentando en estos argum£n tos solicita casar la sentencia impugnada, sin perjuicio de que la Co e decida decretar una nulidad de manera oficiosa, si llegare a existir d n el expediente, acorde con lo previsto en el artículo 307 del Código de P h, ocedimiento Penal.
SE CONSIDERA: Reiteradamente la Corte ha $ ostenido que la demanda de casación no es un escrito de elabóración | bre, como ocurre con las impugnaciones propias de instancia, sino un escrito vinculado al cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de form a y contenido, establecidos por la ley o desarrollados por la jurispruó encia, propios de la técnica casacional, sin — Casación 24281
Cecilio Orjuela. los cuales no resulta posible declarar la demanda en forma (arts.213 ejusdem), exigencias que varían según la causal planteada por el casacionista. En el caso que es objeto de estudio las inconsistencias técnicas y e sustentación de los ataques son manifiestas. Se confunden los conceptos de violación directa e indirecta de la ley, y los-de errores de existenciá, raciocinio, y legalidad, haciendo del escrito de éí.15tentación del recurso una unidad Yargumentatíva imposible de descifrar, saturado de contradicciones y deficiencias, totalmerite alejado de las condiciones mínimas de sustentación requeridos para que la demanda pueda llegar a tener idoneidad formal. El primer error en que incurre el censor se origina en la falta de claridad sobre los conceptos de violación directa e indirecta de ley¡ pues a pesar de que destina todo un capítulo a precisar sus diferencias, no aplicó
dichos conceptos en el desarrollo de los cargos. Esta falta de claridad to llevó a plantear violación indirecta en relación con unos temas probatorios, y directa en relación con otros, contrariando de esta manera el principio elemental de técnica casacional que enseña que cuando se alega violación directa de la ley, el actor no puede discutir, para nada, !a ' aprectación que el juzgador ha realizado de la prueba. Ea violación es directa o inmediata cuando el juzgador se equivoca en la d<_=:claración del derecho, porque deja de aplicar la norma que debe regular | _Je]' caso, porque aplica la que no corresponde, o porque habiendo _|Selqccionado correctamente el precepto aplicable le da un alcance que no -causa, sin que en la equivocación hubiesen tenido incidencia alguna los hechos declarados en el fallo o la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba. Es un debate que debe ser desarrollado en el ámbito del D - -¿;' -',:1 'z://¿....v La P_ _ " .- eo A/N.(Eff .-' a TE 7 Casación 24281 7 Cecilio Orjuela. raciocinio puramente jurídi P0, y que presupone, como condición esencial, aceptar que los hechos y la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba es correcta. La violación indirecta o me liata, en cambio, parte del supuesto contrario, aunque la premisa es funda mentalmente la misma. El error se origina en una equivocada apreciaci dn de la prueba, o en una declaración desacertada de los héchos, y conduce a la aplicación indebida de una
norma sustancial ajena a la solución del conflicto, o la inaplicación de la norma que debe regular el caso.l oo En esta hi.pó tesis. , es carga del demandante demostrar la clhse de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso uicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso Juicio de legalidad o falso juicio de convicción), e indicar su trascendencia. S1 el demandante consideratla, por tanto, que los juzgadores de instancia se equivocaron en la aprecidción de las pruebas, debió plantear el cargo por la causal primera, com lo hizo, pero indicar de manera clara que seleccionaba como vía de ataque la indirecta, y demostrar la clase de error cometido: De existencia si los juzgadores ignoraron alguna prueba que hacía parte del proceso, d supusieron una inexistente. De identidad si tergiversaron su contenido áctico. De raciocinio si desconocieron las reglas de la sana crítica en a valoración de su mérito. De legalidad si desconocieron las normas q e regulan la formación o producción de la prueba. Y de convicción si desatendieron los preceptos que tasan los medios de prueba, su valor o |E ficacia probatoria. 1 En la violaci.ó. n i. ndi.r ecta no es dable Blegar como senti. do de la vi. olaciaóna interpretaci.ó. n erró, nea, porque el mayor o menor alcance que pu a dársele a una determinada norma de derecho sustancial no deriva de la apreciación de la prueba. Casación 24281 Cecilio Orjuela. Este estudio no es realizado por el demandante. Sus argumentaciones se
circunscriben a tres consideraciones, (1) que los funcionarios judiciales que conocieron del caso omitieron ordenar pruebas técnicas sobre la evidencia física hallada en el tax1, (2) que sobredimensionaron el V3101' demostrativo de pruebas de poca importáncia y le restaron credibilidad a las que lo tenían, y (3) que se equivocaron en la selección de los artículos 27 y 104.7 del Código Penal por los “falsos juicios de legalidad” va mencionados. La primera censura no sería un error in iudicando sino in procedendo o de actividad probatoria, que debió ser planteado al amparo de la causal tercera de casación, por violación del principio de investigación integral, con indicación concreta de la prueba que los funcionarios dejaron de recaudar, su importancia para la investigación, y su trascendencia en la - definición del asunto. La segunda no sería un error de legalidad, sino de raciocinio, susceptible de ser planteado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, con indicación precisa de las reglas de la sana crítica que los juzgadores desconocieron en la valoración de las pruebas, y demostración de su trascendencia, exigencia que tampoco aparece atendida en el caso en estudio. Y la tercera, es simplemente la conclusión de las anteriores. Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de / proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa”, se la + inadmitirá, y se devolverá el expediente a la oficina de origen.
Arrículo 216 ley 600 de 2000. P H E FPA l AE E . EEO A PE e — ¡€%1é11ción 24281 ¡,…i" Cecilio Orjuela. En mérito de lo expuest D, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE NAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Cecilio Orjuela y Antonio José Montes del Toro. Contra esta decisión no proy n eden recursos. a
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