CSJ - SP24293(07-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24293(07-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
NA República de Colombia Casación 24293 C U aP/. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro t=¿xt0rsivo Corte Suprema de Justicia .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006) VISTOS: La Sala se pr¿nuncia spbre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la defensora del acusado JOSÉ MILTON ARENAS VÉLEZ contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2005 por'el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primrero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que — lo condenó como coautor a la pena de véintiocho (28) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. NN República de Colombia — Casación 24293 — P/. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo a — Corte Suprema de JusticiaLOS HECHOS: El 30 de agosto de 2002 alrededor de I mediodía en el barrio San Javier de Medellín, tres sujetos armados interceptaron el vehículo en el cual se rñov¡l¡zaba John Jairo Restrepo Aguirre, quien fuera obligado a dirigirse a la calle 39 con carrera 111, lugar donde los desconocidos lo bajaron y luego de sentarlo en una de las aceras le
arrebataron los documentos que llevaba, los dos millones de pesos que portaba en efectivo y le exigieron la entrega de treinta millones más por su liberación. Después de varias horas de negociaciones se le permitió marchar en su carro con el compromiso de eñtregar otrós dos millones de pesos, lo cual hizo pasadas las seis de la tarde en la Iglesia del barrio Veinte de Julio a donde concurrieron dos de sué plagiarios. | EI afectado él 13 de septiembre siguiente puso en conocimiento de las autoridades los lhec_hos,'siendo vinculado a la investigación JOSÉ MILTON ARENAS VÉLEZ meses más tarde al haber sido -reconocido e identificado en un álbum fotográfico por aqúél como uno de los partícipes en el delito. República de Colombia Casación 24293 P/. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Eñ la demanda se postulan al amparo de las causales primera -- cuerpo segundny tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, cinco (5) reproches —uno principal y los demás subsidiarioscontra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.
Cargo Primero: Se denuncia una vioíáción indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de exístencia por falta de valoración de las certificáciones de trabajo expedidas por las empresas en las cuales prestó sus servicios y por el presidente de la Junta de Acción Comunal, documentos privados cuyo contenidó debe presumirse auténtico al no haber sido tachados de faisos.
La demandante admite q1ue el Tribunal “se refirió someramente a
dichos documentos” pero no los valoró en el grado de convicción que representában, puesto que de los mismos se infiere la inocencia del acusado con atención a la hora Ien que ocurrió el hecho y al horario que debía cumplir en la empresa con la cual trabajaba para 3 República de Colombia Casación 24293 P/. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia esa fecha, a su buen desempeño laboral, a su buena conducta personal y social, así como debía tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes judiciales.
Cargo Segundo: Se aducen errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad en la apreciación probatoria que le impidieron ai fallador reconocer el in dubio pro reo, cuando Ios reconocimientos fotográfico y en fila de personas por hacer parte del testimonio debían ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
En su demostración reproduce lo manifestado por la vícfima en cada una de las mencionadas diligencias para afirmar que su dicho es .contradictorio, hecho que ignora-ron los juzgadores al atribuirle una fuerza de convicción que descoñoce los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiéncia y de la Iógica, pues lo que se imponía erae l rechazo de los señalamientos o por lo menos la aceptación de la duda. N República de Colombia - | - Casación 24293 P/. José Milton Arenas Vélez
D. Secuestroi extorsivo s
NE Corte Suprema de Justicia Cargo Tercero: Se postula la nulidad de la actuáción por violación de los artículos
15 y29 dé la Constitución Política, 306 numeral 2, 344 de la ley 600 de 2000 y 17 del Pacto Internacíonál de los Derechos Civiles y Políticos desde la resolucióqnue dispuso su vinculación al proceso, como quiera que el reconocimiento fotográfico ordenado por la Fiscalia se realizó con fotos que hacían parte de los archivos del Gaula y tomadas sin consentimiento del procesado. En su opinión se trata de una prueba ilícita que lesiona el debido proceso, de carácter extra procesal por haberse obtenido antes de Iiniciarse la averiguación judicial y que por consiguiente afecta a todo el conjunto probatorio que de ella emana por aplicación de la teoría de efecto reflejo.
Cargo Cuarto: Se pide la declaración de nulidad por violación del pfincipio¡de la investigación integral —artículos 29 Carta Política, 20, 234 y 306 numeral 3 de la ley 600 de 2000a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, porque no se decretaron pruebas necesarias
5 X República de Colombia Casación 24293 P/. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo %u N 7 Corte Suprema de Justicia para la defensa material del procesado y otras a las qué ño se les otorgó el valor probatorio demostrativo de su inocencia. 7EI cargo lo sustenta en no haber oído en declaración a Wilson de Jesús Hernández, Teresita Baena Ríos y Eduardo Ramón Bedoya, como tampoco en verificarse sus manifestaciones relacionadas con no hacer parte de grupos armados ilegales y desconocer el manejo de celulares, radios de comunicación y de armas, pruebas que
demostrarían su inocencia o por lo menos la imposibilidad física para cometerlo.
Cargo Quinto: Se invoca una nulidad de la actuación por la inobservancia de los requisitos legales establecidos para la diligencidae recoriocimiento_ en fila de personas -artículos 29 Carta Política, 303 y 306 numeral 2 de la ley 600 de 2000lo que la convierte en una prueba ilícita que al ser suprimida conduce a la absoluciódnel inculpado.
El reparo se relaciona con la falta de similitud en las características morfológicas y en las prendas de vestir de los integrantes de la fila con las del procesado que habría advertido el juez de primera 6 NN República de Colombia - Casación 24293 P/. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia instancia, para cuyo efecto se reproduce en la demanda el aparte - pertinente de la sentencia.
CONSIDERACIONES: La demanda adolece de los requisitos propios de la impugnación extraordinaria, al equivocarse la recurrente en la selección de las Qausales y postular los-cargos con desconocimiento de la naturaleza de cada modalidad de los errores de hecho propuestos como de los metivos constitutivos de las nulidades, cuando no de omitir frente a varios cargos su sustentación en capítulos separados, según lo que disponen los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
La postulación en casación del error de hecho por falso juicio de existencia, hacen imperativas al demandante las obligaciones de indicar la prueba que existiendo materialmente en el proceso fue
ignorada o la que sin hacer parte de él fue supuesta por el juzgador y la de mostrar su relievancia en la sentenc_ia, pues de no haber sido omitida o presumida su discérnimiento sería diferente al que motivó el recurso extraordinario. República de Colombia Casación 24293 P!. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia El falso juicio de identidad es un vicio de carácter objetivo que re¿ae sobre la contemplación material de la prueba, porque a tfavés de él se distorsiona lo que dice la prueba al hacerlé el fallador adiciones, alteraciones o mutilaciones. Para su demostración le corresponde al actor individualizar el medio sobre el cual predica el error, confrontar su contenido literal con lo que de ella se expresa en la sentencia y : Juego establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. Sin émbargo la recurrente incumplió dichos cometidos. En efecto, . aun cuando en el primero individualiza laprueba supuestamente ignorada a continuación procede a señalar que el tribunal hizo referencia a ella, por lo que si su inconformidad es con el grado de valoración conforme se infiere de su proposición el error a postularr | ha debido ser otro. Rgproche mayor merece la demanda Cúando en el cargo segundo se formulan dos reparos excluyentes: errores por falsos juicíoé_de existencia y de identidad, pues no puede al mismo tiempo se-r tergiversado el medio probatorio que se dice ha sido materialmente excluido, lo cual en principio desconoce lo dispuesto en el inciso último del artículo 212 de la ley 600 de 2000. N República de Colombia Casación 24293
P/. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de JusticiaPor lo demás, la sustentación de la censura no corresponde a ninguna de las clases de errores indebidamente propuestós, pues la .misma se encamina a demostrar la existencia de un falso racíocínfo cuyo desalrrollo tampoco se ajusta a |'a técnica requerida en sede casacional para esa clase de vicio. Ahora bien, en los cargos tercero y quinto de la demanda se postulan nulidades de la actuación sustentadas en la ponderación de pruebas que a juicio de la actora han debido ser excluidas por su carácter ilícito en el proceso de su aducción y de su práctica. Desconoce eñtonces que frente a esa clase de desaciertos se le imponía proponer y desarrollar los reparos al amparo de -la causal primera cuerpo segundo de casación, por ser motivos que tienen que ver con la validez o existencia jurídica de los medios probatorios, los cuales deben ser discutidos a través del error de derecho por falso juicio de legalidad. En efecto se ha dicho que la valoración del medio de convicción que carece de los requisitos formales de producción como el propuesto en las censuras mencionadas, es un vicio relacionado con el juicio del fallador acerca de la legalidad de su aducción y no con la 9 República de Co[b.m6ia . | (>sᣡón 24293 P/. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia estructura del proceso cuyo única consecuencia es la no apreciación de la prueba ilícita, sin que ella de modo alguno se erija en causa de
su anulación. Cuando la nulidad se relaciona con el desconocimiento del principio de investigación integral no es suficiente con enurherár las pruebas supuestamente omitidas, pues es imperativo aludir.a su fuente, a los principios que gobiernan su decreto y práctica, como a su incidencia favorable a los intereses del acusado frente a las conclusiones del fallo, yá que como lo tiene señalado la Sala la no práctica de una prueba que se aparta de esas exigencias no configura la vulneración de la garantía fundamental cuestionadá, de tal manera que el principio no se relaciona con aquellas inocuas o superfluas. Basta con cotejar lo expuesto con lo que la recurrente argumenta como motivo de nulidad en el cargo cuarto de la demanda para señalar que en punto a la trascendencia incumplió su cometido. En efecto a partir del señalamiento de las pruebas omitidas, pues no es clara que las mismas hubieran sido solicitadas por el procesado o su . defensor, limita su discurso a indicar que se cumplía con Ioá supuestos que permitían su ordenamiento y a ensayar una 10 República de Colombia | Casación 24293 P/, José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia conclusión a partir de su consideración independiente respecto de los demás medios probatorios. Le era imperativo al desarrollar el reparo demostrar que frente a las pruebas que hácen parte del proceso las echadas: de menos desvirtuaban los supuestos en los que se edifica la sentencia, pero no adelantar un análisis insular sin tener en cuenta el contenido de aquellas con miras a demostrar que su falta de práctica conllevó a la .
violación de la garantía y que por esa vía la nulidad propuesta tenía fundamento, pues —se agregano toda omisión en el ordenamiento de un medio de convicción es constitutiva de anulación del proceso. La Sala como no puede subsanar, enmendar o corregir los defectos anotados a la demanda en virtud de la naturaleza rogada de la casación la inadmitirá, sin que -de otro ladose disponga de conformidad con el artículo 216 de la ley 600 de 2000 su trámite oficioso pues-no se vislumbra la afectación de las garantías fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 11 N República de Colombia Casación 24293 P/. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia RESUELVE: Íhadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada del
p¡ocesado JOSÉ MILTON ARENAS VELEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvasg el expediente al juzgado de origen. 7
MARINA PULIDO DE BARÓN
ÓNNE
SIGIFRED INQSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ZA 2 A
EDGARLOMBANA TRUJILLO — ÁLVARO ORÍANDO PÉREZ PINZÓN
— | 12 República de Colombia Casación 24293 . P/. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo 8 d Corte Suprema de Justicia
YESID RAMIREZ BASTIDAS
ÁRTE PORTILLA. — JAVIER ZAPATA ORTÍZ
IMPEDIDO
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 13