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CSJ - SP243-2023(63406)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP243-2023(63406)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP243-2023 Radicación N° 63406 Acta 121. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la sentencia dictada en audiencia del 10 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (integrada por un magistrado y dos conjueces), mediante la cual absolvió a LUIS ALFONSO SOTO SALGADO de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros. Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701

LUIS ALFONSO SOTO SALGADO

HECHOS A LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, actuando en calidad de Juez 1° Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de La Dorada (Caldas), le correspondió por reparto el conocimiento de los siguientes procesos ejecutivos laborales: Radicado Demandante 17380 31 12 001 2012 María Hilda Murillo 00159 17380 31 12 001 2012 Edgar Ortiz Machado 00193 17380 31 12 001 2012 Juan Alberto Colorado 00154 17380 31 12 001 2011 Olivia Acosta Marroquín 00219 17380 31 12 001 2011 Mercedes León Castañeda 00155 17380 31 12 001 2012 Luz Dary Montilla Narváez

00160 17380 31 12 001 2012 Ruby Ortiz Ortiz 00157 17380 31 12 001 2012 María Libia Vélez 00197 Los mencionados ciudadanos confirieron poder a la abogada María Carolina Rengifo Rengifo, quien presentó 2 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO demandas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, cuya pretensión principal se contraía en la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, con ocasión del retardo injustificado en el pago de cesantías definitivas que anteriormente les fueron reconocidas. En los 8 procesos antes mencionados se siguió el mismo patrón de desenvolvimiento procesal, esto es, una vez arribaba el proceso al despacho regentado por SOTO SALGADO, al advertirse que la parte actora aportaba la resolución que contenía la referida obligación, en concepto de título ejecutivo, se libraba mandamiento de pago en contra de los entes accionados. Posteriormente, luego de surtidos los trámites de notificación y traslados propios del proceso, la abogada Rengifo Rengifo presentaba escrito de reforma a la demanda y solicitud de acumulación de otros demandantes al proceso principal, en el cual elevaba pretensión análoga a la plasmada en la demanda inicial, en favor de un grupo conformado por docentes, algunos de los cuales no contaban

con domicilio ni prestaban sus servicios en el municipio de La Dorada (Caldas). 3 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO Además, según la teoría del caso de la Fiscalía, se encontró que múltiples resoluciones aportadas como título ejecutivo, no reunían los requisitos exigidos por la ley para tal fin e incluso algunas de ellos contenían obligaciones ya prescritas. Luego de tal actuación, el Juez 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) profería auto aceptando la reforma a la demanda principal y librando mandamiento de pago en favor de los accionantes, surtiéndose el procedimiento dispuesto para procesos de esta naturaleza, lo cual conllevó a que se pagara, en favor de los demandantes, la suma total de $1.731.087.358. Los autos de acumulación expedidos por el funcionario operaron en un interregno que va desde el 2 de febrero de 2012, hasta el 26 de septiembre de ese añoANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En sesiones de audiencia del 31 de agosto, 19 de octubre y 20 de noviembre de 2017, la Fiscalía formuló imputación a LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas), por los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros. 4 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701

LUIS ALFONSO SOTO SALGADO El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 15 de marzo de 2018, en tanto que su formulación se efectuó en sesiones del 19 de mayo y 4 y 28 de septiembre de 2018, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. La audiencia preparatoria tuvo lugar en distintas sesiones, entre el 18 de noviembre de 2019 y el 20 de mayo de 2021, al tanto que el juicio oral se llevó a cabo -igualmente en distintas sesiones-, entre el 27 de septiembre de 2021 y el 12 de diciembre de 2022. En la última de las fechas referidas, el Tribunal emitió sentido de fallo absolutorio a favor del aquí procesado. El 10 de febrero de 2023, el a quo profirió el respectivo fallo, mediante el cual absolvió a LUIS ALFONSO SOTO SALGADO de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros. La Fiscalía y el apoderado de víctima interpusieron recursos de apelación, que son objeto del presente pronunciamiento. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió a LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, de los delitos 5 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros. Al realizar el correspondiente análisis respecto del delito

de prevaricato por acción, sostuvo: Las pruebas practicadas en juicio acreditaron que al interior de los procesos ejecutivos laborales conocidos por el procesado -con radicados 2012 00159, 2012 00193, 2012 00154, 2011 00219, 2011 00155, 2012 00160, 2011 00157 y 2011 00197se interpusieron demandas para obtener el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de cesantías reclamadas, las cuales, en principio, se presentaban con un solo demandante y luego, dentro del término legal, eran reformadas con la adición de múltiples demandantes que no habían prestado servicios ni residían en el territorio de competencia de SOTO SALGADO. Igualmente, que i) algunos poderes otorgados por los demandantes no llenaban los requisitos para ejercer el derecho de acción, ii) se allegaron resoluciones con dudosa autenticación y iii) se presentaron cobros de sanciones sobre las cuales había operado el fenómeno de la prescripción. Pese a lo anterior, hay duda de que el acusado haya cometido actos que pudiesen ser valorados como abiertamente ilegales, pues, las decisiones que adoptó al 6 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO interior de los procesos ya referenciados obedecen estrictamente a i) la interpretación normativa que el acusado realizó respecto de su competencia para conocer de dichos

asuntos y ii) al hecho de que del estudio de las resoluciones se podía extraer que contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, como lo consagra el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No existe prueba que acredite el aspecto subjetivo del tipo, esto es, que SOTO SALGADO sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo. Lo anterior, en razón a que no se probó que el procesado “…haya cohonestado para conocer de esos procesos, puesto que es plausible que haya interpretado la norma como lo dio a conocer en juicio, máxime que la parte demandante no propuso la excepción previa que podía impedir que se subsanara la competencia por factor territorial”. Además, es plausible que por un error humano hayan pasado desapercibidas las irregularidades relacionadas con los poderes y las resoluciones aportada a los procesos; ello, en vista del cúmulo de trabajo en el despacho que presidía el acusado, por la gran cantidad de demandantes vinculados en cada uno de los procesos, o por la interpretación que se dio a la autenticidad de los documentos, de acuerdo con lo consignado en la llamada Ley Antitrámites. 7 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO En lo que atañe al delito de prevaricato por omisión, el Tribunal concluyó que no se acreditó que SOTO SALGADO haya actuado de manera dolosa, pues, la sola manifestación de que el funcionario omitió el uso de las facultades disciplinarias y los deberes que se le imponían -de acuerdo

con lo descrito en el artículo 37 de Código de Procedimiento Civilimpide afirmar que existió un favoritismo, por parte del acusado, hacia los demandantes, en perjuicio de la parte demandada, a la que siempre dio traslado de sus decisiones. En cuanto al punible de peculado por apropiación en favor de terceros, el Tribunal consideró factible asumir que, si el procesado profirió decisiones que en su concepto se ajustaban al ordenamiento jurídico, esa circunstancia impide afirmar que adoptó determinaciones tendientes a favorecer a la parte demandante, máxime, si se tiene en cuenta la negligencia con la que actuó la parte demandada y el hecho que los dineros -cobrados en cada uno de los procesosen efecto constituían acreencias que el Estado debía a los demandantes, de conformidad con lo descrito en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. IMPUGNACIÓN El delegado de la Fiscalía solicita revocar la decisión adoptada por el a quo, para que en su lugar se profiera 8 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO sentencia condenatoria en contra de LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, por los delitos a éste enrostrados. En lo que respecta al delito de prevaricato por acción, el delegado de la Fiscalía sostiene que a través de las pruebas practicadas durante el juicio se acreditó el tipo objetivo y subjetivo de dicho punible. Lo anterior, en razón a que: De acuerdo con lo descrito en el artículo 25A del Código

Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social -adicionado por el artículo 8° de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001SOTO SALGADO no podía decretar la acumulación de pretensiones en una sola demanda, comoquiera que incumplió con el requisito contenido en el numeral 1° de la norma referida, el cual indica que se requiere que el juez sea competente para conocer de todas ellas y que su incumplimiento resulta insubsanable. Por ello, al haberse acreditado que en los casos puestos en conocimiento del aquí procesado existían demandantes cuyo domicilio y/o lugar de prestación del servicio era diferente a La Dorada (Caldas), se demuestra un actuar manifiestamente contrario a la ley, en razón a que resultaba imposible realizar la acumulación de pretensiones solicitada por la parte demandante. El Tribunal erró al considerar que fueron razonables las decisiones adoptadas por SOTO SALGADO, al acumular las 9 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO pretensiones, pues, de la lectura de tales decisiones se advierte que no se hizo ningún análisis respecto de los nuevos demandantes incorporados y tampoco de la competencia que se exigía para ello. Por otra parte, se acreditó que varios de los documentos aportados por la parte demandante, no cumplían con las condiciones para ser catalogados como títulos ejecutivos, pues, corresponden a copias de las resoluciones expedidas por distintas Secretarías de Educación. Y es que, cuando el cobro ejecutivo se procura a través

de reproducciones mecánicas de documentos públicos (fotocopias), las mismas sólo tienen igual valor probatorio que el original cuando hayan sido debidamente autorizadas por la dirección de la correspondiente oficina administrativa (conforme se desprende del numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) o por notario (según lo indica el numeral 2° del mismo texto normativo). Además, la salvedad descrita en el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone la autenticidad de las copias, para adelantar el proceso ejecutivo laboral, cuando se pretenden hacer valer como título ejecutivo. 10 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO Por ello, las copias simples arrimadas a los procesos que conoció el aquí acusado, no se acompasan con lo reglado en las normas anteriormente referidas. Contrario a lo referido por el Tribunal, se acreditó el aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. Ello, en vista de la amplia experiencia como servidor judicial, con la que contaba SOTO SALGADO. Adicional a ello, el Tribunal no observó que “…las copias de actos administrativos presentadas como fuente de obligación para recaudo -título ejecutivoque fueron cuestionadas en el juicio por carecer de autenticidad, contravienen reglas adjetivas precisas que imponen para tal especie de procesos aportar copias auténticas, sin que sea viable interpretar normas anti trámites, dada la especialidad de las normas procesales ya referidas, llamadas a gobernar los requisitos de los títulos ejecutivos cuando se aportan en

copias”. Frente al delito de prevaricato por omisión, asegura el apelante que, atendiendo los hechos tenidos como probados por el Tribunal, LUIS ALFONSO SOTO SALGADO omitió aplicar el artículo 37 de Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 13 del artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, el cual le imponía el deber de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, que 11 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. Lo anterior, dado el modus operandi con el que actuó la abogada Rengifo Rengifo, respecto del cual resulta predicable mala fe y deslealtad procesal, pues, solicitó la acumulación de pretensiones que se encontraban prescritas y utilizó poderes otorgados por clientes en fechas anteriores a cuando se presentó la demanda inicial o principal. Por último, en lo que atañe al delito de peculado por apropiación en favor de terceros, se advierte que se trata de un tema esencialmente vinculado a los requisitos de autenticidad de los títulos ejecutivos, cuyos reparos se efectuaron cuando se analizó el delito de prevaricato por acción, En razón a ello, asegura que de aceptarse en segunda instancia, que se estructura el delito anteriormente referido, la necesaria consecuencia es proferir un fallo condenatorio por el punible de peculado por apropiación en favor de

terceros. El apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA solicita revocar la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, condenar a LUIS ALFONSO SOTO SALGADO por los delitos a éste enrostrados. De manera subsidiaria, solicita que se profiera sentencia condenatoria por los delitos 12 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO de abuso de función pública y peculado por apropiación en favor de terceros. A efecto de soportar dichas pretensiones ofreció los siguientes argumentos: El procesado, en ejercicio de sus funciones, profirió resolución manifiestamente contraria a la ley, comoquiera que soslayó las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que le ocasionó un grave daño patrimonial a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, dado que se libró mandamientos de pago y fue decretado el embargo de las cuentas de dicha entidad. Se acreditó que el procesado no era competente para conocer de todas las pretensiones que se acumularon en los múltiples procesos que cursaron en el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), ya que varios de los demandantes no tenían domicilio ni prestaban sus servicios como docentes en dicho municipio, situación que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tornaba inviable la acumulación de pretensiones solicitada; pese a

ello, el aquí enjuiciado optó por admitir esa acumulación. Tal actuación irregular devino en la apropiación de recursos del Estado, en cabeza de particulares. 13 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO Se probó el dolo en el actuar del enjuiciado, el cual se deduce por su título profesional, su condición de juez y la experiencia en la función judicial, circunstancias que permiten afirmar que el procesado debía conocer las normas sustanciales y procesales que gobernaban el asunto puesto a su conocimiento. A efecto de soportar la pretensión subsidiaria, el apoderado de víctimas señala que SOTO SALGADO profirió decisiones judiciales desbordando sus competencias y atribuciones, motivo por el cual se configura el punible de abuso de función pública. NO RECURRENTES La defensa de LUIS ALFONSO SOTO SALGADO solicita la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia. A efecto de soportar su pretensión, refiere: En la mayoría de las Resoluciones aportadas a los procesos de los cuales conoció el enjuiciado, aparece estampado un sello de autenticación de color azul, circunstancia que permitía asumir su autenticidad. Además, debe tenerse en cuenta lo expuesto en el juicio por María Carolina Rengifo, quien indicó que todas las Resoluciones las había obtenido a través de derechos de 14 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701

LUIS ALFONSO SOTO SALGADO

petición y que no podía solicitar a los Secretarios de Educación que autenticaran cada una de ellas. Así mismo, SOTO SALGADO manifestó que en los documentos aportados por la abogada Rengifo Rengifo no se advertía alguna enmendadura, tachadura o cambio, circunstancia por la cual dedujo que no eran falsos. No es posible determinar la consumación del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, pues, los dineros que fueron entregados a los docentes, en efecto, eran debidos por el Estado, al punto que el apoderado de la parte demandada no propuso la excepción de cobro de lo no debido. No es posible concluir que SOTO SALGADO actuó desprovisto de competencia para conocer de los 8 procesos que adelantó la abogada Rengifo Rengifo, pues, se produjo el saneamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 144 de Código de Procedimiento Civil. En el evento que se considere que SOTO SALGADO actuó desprovisto de competencia, no puede afirmarse que se configuró el punible de prevaricato por acción, sino el de abuso de función pública, respecto del cual ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 15 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO No es posible concluir que SOTO SALGADO incumplió con los deberes a él impuestos en la Ley. Lo anterior, en razón a lo siguiente: Ningún abogado está en la obligación de promover los procesos en el orden cronológico en el que ha recibido los

poderes. No existe ninguna norma sustancial o jurídico procesal que prohíba a un abogado promover un proceso ejecutivo laboral con respaldo en un título ejecutivo sobre el cual operó el fenómeno de la prescripción. La reforma a la demanda es una situación autorizada por las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral. Si el ordenamiento jurídico permite la reforma de la demanda en un proceso ejecutivo laboral, con el fin de incluir nuevos ejecutantes, resulta exagerado postular que tal “modus operandi” constituye una estrategia dolosa y fraudulenta.

CONSIDERACIONES

Competencia. De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es 16 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO competente para conocer los recursos de apelación presentados contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados a aquellos de manera inescindible. Cuestión previa. Respecto al delito de peculado por apropiación, en primera instancia se aseguró que si el procesado profirió decisiones que en su concepto se ajustaban al ordenamiento jurídico, ello impide afirmar que adoptó determinaciones tendientes a favorecer a la parte demandante, máxime, si se tiene en cuenta la negligencia con la que actuó la parte

demandada y el hecho que los dineros -cobrados en cada uno de los procesosen efecto constituían acreencias que el Estado debía a los demandantes, de conformidad con lo descrito en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Ahora bien, la impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión. En 17 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO términos de esta Corporación, el recurso de apelación es un «instituto establecido para controvertir la decisión y los argumentos expuestos en ella».1 De igual forma, la interposición del recurso en comento exige de quien acude al control de segunda instancia, la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia2. En razón a ello, la Sala ha señalado que, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso, no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues, sólo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Desde esa óptica, se advierte que, al sustentar el recurso de alzada, el delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas no ofrecieron argumentación alguna a efecto de soportar su pretensión, ni demostrar el yerro en el que se incurrió en primera instancia, cuando consideró que la 1 CSJ SP, 26 ago. 2015, rad. 45927, CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 46690. 2 CSP AP, 2 ago. 2017, rad. 50560. 18 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO intención del procesado nunca fue la de favorecer a alguna parte particular en los casos que le fueron puestos en conocimiento, máxime, si se tiene en cuenta que la parte demandada actuó de manera negligente y que los dineros que fueron cobrados en efecto constituían acreencias que el Estado debía a los demandantes. Por el contrario, resulta evidente que la sustentación ofrecida en los recursos de alzada operó abstracta y ante todo genérica, a partir de la cual no se evidencia sustento alguno que amerite pronunciamiento. En particular, la tesis central del A quo, remitida a que, independiente del actuar reprochable o no del acusado, los dineros ordenados pagar en efecto se debían a los solicitantes, nunca fue asumida por los recurrentes, de lo cual se sigue, en estricto sentido procesal, que efectivamente asumen provistas de soporte legal las erogaciones, motivo suficiente para desestimar la materialidad del delito de peculado.

En consecuencia, la Sala nada abordará en lo que dice relación con la absolución proferida por el Tribunal respecto del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. 19 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO Delimitación del problema. El delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas critican la valoración que de las pruebas hizo el a quo, pues, consideran que a partir de una apreciación equivocada, profirió un fallo de carácter absolutorio basado en la presunta atipicidad de las conductas endilgadas. Previo a abordar el fondo del asunto, corresponde indicar que la Fiscalía acusó formalmente a LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, al considerar que había incurrido en los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros, así: i) Prevaricato por omisión3: SOTO SALGADO incumplió con el deber contenido en el inciso cuarto del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, le correspondía realizar un control oficioso de legalidad de los títulos ejecutivos. Lo anterior, en vista de que muchos de los títulos ejecutivos aportados por la abogada María Carolina Rengifo Rengifo, no podían reputarse como auténticos, aspecto respecto del cual el procesado no ofreció reparo alguno. 3 Folio 118 escrito de acusación. 20 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701

LUIS ALFONSO SOTO SALGADO

  1. Prevaricato por acción4: El procesado, al interior de los 8 procesos ya referenciados, profirió auto mediante el cual aceptó las reformas a las demandas con acumulación de pretensiones de un grupo de ejecutantes y libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, con desconocimiento del factor territorial, lo cual se reputa manifiestamente contrario a lo consagrado en los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Laboral.

Ello, en razón a que ignoró que varios de los demandantes no residían en el municipio de La Dorada (Caldas), ni habían prestado sus servicios en dicha localidad, circunstancias por las cuales se acreditaba su incompetencia para asumir el conocimiento de tales asuntos. iii) Prevaricato por omisión5: SOTO SALGADO incumplió con los deberes contenidos en el numeral 3° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el numeral 13 del artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282-, según el cual, le correspondía prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. Esto, visto el modus operandi utilizado por la abogada María Carolina Rengifo Rengifo, el cual se reputa de mala fe e irregular, con el cual logró el pago de múltiples sumas 4 Folio 121 escrito de acusación. 5 Folio 121 y siguientes del escrito de acusación. 21 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701

LUIS ALFONSO SOTO SALGADO dinerarias en desmedro del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. iv) Peculado por apropiación en favor de terceros6: El acusado, decretó el embargo de dineros de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, y los puso a su disposición en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Puerto Salgar; además de ello, dispuso pagar a presuntos acreedores que no contaban con título ejecutivo. La suma de lo apropiado ascendió a $1.731.087.358. Ahora bien, de acuerdo con los argumentos descritos en la sustentación de los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctima, la Sala advierte que no se esgrimió argumento alguno a efecto de controvertir la decisión de primera instancia tendiente a absolver al procesado por el delito de prevaricato por omisión, por razón del presunto incumplimiento del deber contenido en el inciso del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, le correspondía realizar un control oficioso de legalidad de los títulos ejecutivos. 6 Folio 119 escrito de acusación. 22 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO Cabe resaltar que, si bien, en el recurso de alzada postulado por la Fiscalía se mencionaron las obligaciones contenidas en la norma anteriormente referida, lo cierto es

que dicha mención estuvo encaminada a soportar la manifiesta ilegalidad del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago por la presunta irregularidad que se presentó respecto de la señalada falta de autenticidad de los títulos valores aportados por la abogada María Carolina Rengifo Rengifo. Esto es, pasando por alto que la misma Fiscalía inscribió el hecho -carencia de validez formal de los títulos ejecutivosdentro de la conducta de prevaricato por omisión -en el entendido que del juez acusado se esperaba diligencia en el examen de los mismos, pese a lo cual no ejecutó esa tarea-, ahora, dejando huérfano de soporte su ataque a la decisión absolutoria por la conducta omisiva, inscribe ese hecho en el otro delito, prevaricato por acción, pasando por alto que los hechos jurídicamente relevantes con los cuales se soportó este punible, se fijaron de forma específica en haber acumulado las pretensiones de otros demandantes, pese a que respecto de estos no poseía competencia para actuar. Por elemental limitación de congruencia fáctica, entonces, no es posible que ahora la Corte extiende los factores que deben gobernar el punible de prevaricato por acción, para examinar, se repite, unos hechos jurídicamente relevantes que no compusieron la imputación ni la 23 Segunda instancia acusatorio N° 63406 CUI 17001600006020130046701 LUIS ALFONSO SOTO SALGADO acusación, en claro desmedro del debido proceso y derecho de defensa del acusado. De esta manera, se aclara, el examen del punible en

cuestión, prevaricato por acción, habrá de estructurarse dentro de los precisos límites fácticos que gobernaron la acusación formulada por la Fiscalía. Pero, a la vez, como se anotó, el prevaricato por omisión solo se examinará dentro del componente referido a pasar por alto verificar las supuestas maniobras desleales adelantadas por la demandante, en lo que corresponde con la supuesta irregularidad contenida en presentar adiciones d

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