CSJ - SP24300(23-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24300(23-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Casgción 24300
- SAULO MERINO ACOSTA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
— MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo del dos mil seis (2006). | MOTIVO DE DECISIÓN Mediante sentencia del 22 de octubre del 2004, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cartagena declaró al señor lJesús María Lugo Revueltas penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas, y fraude procesal. También condenó a los agentes de la policía Saulo Meriño Acosta y José Enoc Barreto Avilés, por el delito de fraude procesal. Al primero le impuso 3 años y 6 meses de prisión. A los otros, un año; y a todos, inhabilitación en el ejercicio de Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad. A Lugo Revueltas lo condenó al pago de los daños morales causados y le otorgó la prisión domiciliaria. A Meriño Acosta y a Barreto Avilés les reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional. El fallo fue apelado por el defensor de los dos últimos y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo del 2005. El apoderado acudió a la casación a nombre de Meriño Acosta y de Barreto Avilés. El recurso fue concedido.
Recibido el concepto de la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo. HECHOS | Aproximadamente a las 9:40 de la noche del 29 de marzo de 1998, en la avenida El Bosque, frente al sitio “Terraza La Wican”, de Cartagena, la camioneta de placas PBD319, conducida por Jesús María Lugo Revueltas, quien se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes, invadió el carril contrario, colisionó con la motocicleta de 2 < l. Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA piacaá FBU-07, que transportaba a Jesús Rodríguez Rico, con el taxi de placas UAI-510q,ue iba a! mando de Ángel Enrique Medina Franco, y Icon el también taxi de placas UAK-157, que llevaba a Néstor Guillermo Daza Oscarsita como conductor y a Yendry Suárez Silva como pasajera. Como consecuencia del hecho perdió la vida el señor Daza Oscarsita y resultaron lesionados Suárez Silva y
- Rodríguez Rico.
El funcionario a cargo de las diligencias previas dispuso la remisión de Lugo Revueltas para que le fuera tomada una muestra de sangre y determinar su grado de alcoholemia. La tarea la cumplieron los agentes de la policía Saulo Meriño Acosta y José Enoc Barreto Avilés, pero al centro donde se realizaría la prueba llevaron a una persona diferente. Así, el dictamen resultó negativo. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 29 de septiembre de 1999
la Fiscalía acusó a Lugo Revueltas por los delitos de homíicidio y lesiones personales culposas. .El funcionario dispuso la compulsa de copias para que por separado se averiguara lo relacionado con la suplantación 3 Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA para lograr un resultado negativo en una muestra de sangre. La investigación respectiva por esto último culminó con la acusacióqnue el 11 de mayo del 2000 se profirió en contra de Lugo Revueltas, Meriño Acosta y Barreto Avilés por la conducta punible de fraude procesal. Esta determinación fue apelada y ratificada por la fiscalía de segunda instancia, el 30 de agosto siguiente. El 13 de junio del 2001, se dispuso la acumulación de las dos causas. Luego fueron proferidos los fallos indicados. Con posterioridad al fallo de 22 instancia, el 14 de junio del 2005, el Tribunal declaró la prescripción y cesó el procedimiento en relación con el homicidio y las /esiones. LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal tercera, es decir, nulidad. Afirma que para el 31 de marzo del 2005, fecha del fallo del Ad quem, la acción penal se encontraba prescrita, porque de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 4 Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA del 2004 desde la ejecutoria de la resolución acusatoria hasta la sentencia del Tribunal transcurrieron más de los 3 años allí previstos.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones.
1. Siendo el delito de fraude procesal de ejecución permanente, el término prescriptivo debe ser contado .desde la ejecutoria de la acusación, el 30 de agosto del
2000.
2. Por razones de favorabilidad, la Ley 906 es aplicable a hechos anteriores a su vigencia (que son tramitados bajo la Ley 600 del 2OÓO), siempre que se trate de situaciones susceptibles de ser identificadas, o sea que no correspondan exclusivamente al denominado “nuevo sistema acusatorio oral”.
3. Loá procedimientos en los dos estatutos, uno mixto con trámite escrito, y el otro oral de corte adversarial, son abiertamente distintos, obedecen a parámetros diferentes Y, por ello, no hay coincidencia plena en el instítuto de la prescripción. Así, se excluye la aplicación del artículo. 292 de la Ley 906 del 2004, pues éste parte del presupuesto
5 Casación 24.300 SAULO MERINO ACOSTA de una actuación que debe ser desarrollada en términos breves, y, por tanto, sólo tiene cabida en el nuevo modelo. 4, La acción peñal, que fue interrumpida con la acusación, no ha prescrito frente a los agentes de la Policía Nacional, pues por esta razón se incrementa el lapso. Pero en relación con el procesado Lugo Revueltas, que no tiene la condición de servidor público, ello sucedió luego de 5 años desde la ejecutoria del pliego de cargos, el 30 de Vagosto del 2005. Por tanto, solicita que la Corte case oficiosamente para que pro¿eda en ese sentido.
CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia demandada por los siguientes motivos: 1, El artículo 29 de la Constitución Política dispone, como principio rector y derecho fundamental, que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El ordenamiento jurídico recoge ese precepto en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6% del Código Penal 6 ¡Casación 24.300
SAULO MERIÑO ACOSTA
(Ley 599 del 2000) y 6% del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), normas que1 son obligatorias, prevalentes y que deben ser empleadas como criterios orientadores y de interpretación para las restantes. El artículo 9% de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado mediante Ley 16 de 1972), bajo el título de “Principio de legalidad y de retroactividad”, establece similar derecho en los siguientes términos: Nadie puede ser condenado por acciones U omisiones que en el - momento de cometerse no fueran delictivas según-el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Idéntica es la redacción del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968). Estas disposiciones del derecho internacional cumplen los requisitos del artículo 93 de.la Carta Política y, por tanto,
“prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”. . Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA La normatividad citada exige la aplicación del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad sin excepción alguna. Este último mandato, además, aparece expresamente consagrado en la disposición del estatuto penal.
2. La disposición o eñundado que debe ser considerado para dar cabida al principio mencionado es aquel que de cualquier manera mejore la situación del procesado o condenado, con independencia del estatuto que lo “ contenga: Código Penal, Constitución Política, bloque de constitucionalidad o Código de Procedimiento Penal.
Respecto de éste, siempre que se trate de las disposiciones denominadas “procesales de efectos sustanciales”.
3. En relación con las normas procesales de efectos _sustancia1es, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en el tiempo, en términos generales, resulta de fácil solución cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas de procedimiento similares. No genera ningún inconveniente, por ejenñplo, el enfrentamiento entre las reglas del Decreto 050 de 1987 y las del Decreto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley 600 del 2000.
Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA El estudio y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes, que regulan las
mismas materias y parten de los mismos presupuestos. En efecto, en los estatutos indicados, en general, se toma como base un mismo régimen, conocido como inquisitivo con tendencia acusatoria, caracterizado, entre otras cosas, por lo siguiente: Las actuaciones se desarrollan esencialmente por escrito. Las fases de averiguación (preliminar e instrucción) las lleva a cabo un funcionario judicial (juez de instrucción o fiscal) con facultades de investigador y juez, que puede limitar la libertad y otros derechos del procesado y en el juicio se convierte en parte. El juzgamiento lo dirigee l juez, quien debe decidir teniendo en cuenta también las pruebas allegadás en las etapas anteriores. Por esos rasgos esenciales, los institutos previstos en uno y otro Código de Procedimiento Penal resultan muy parecidos y hasta idénticos y, por ende, de fácil comparación para efectos del 'princ¡pio de favorabilidad. 9 Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA Para citar algunos ejemplos, todos regulan, con similares présupuestos,frámite y f¡nal¡dades, la indagación previa, la instrucción, la vinculación del imputado por medio de indagatoria o deciaratoria de persona ausente, las medidas de aseguramiento, el cierre de la investigación y la acusación. Y las actuaciones del fiscal que afectan derechos se entienden como providencias interlocutorias judiciales, pasibles de los recursos ordinarios.
4. La situación con la Ley 906 del 2004 es diferente. Con ésta no se implementó un simple cambio de Código de Procedimiento Penal. Lo que hizo el legislador fue mudar,
de manera total, el sistema, de procesamiento criminal. Y ni siquiera fue decisión del legislador: el mnuevo paradigma fue obra consciente y ampliamente publicitada del constituyente delegado, por medio del Acto Legislativo número 3 del 2002. El .nuevo sistema, de marcada orientación acusatoria, no es similar al anterior, cuando menos eni relación con el tema propuesto por el demandante. Baste precisar a|gunáé de sus características, para resaltar las divergencias de fondo: La policía judicial está a cargo de la investigación, para lo cual cuenta con un tiempo indefinido porque, al menos 10 ación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA hasta el momento, solo está limitado por el término de prescripción de la acción penal. Institutos como.el principio de oportunidad, los allanamientos, los preacuerdos y las negociaciones, apuntan a que la acción penal se reserve para ciertos casos. El fiscal, por regla general, no tiene potestades judiciales. Solamente coordina las tareas de la policía judicial, no practica pruebas y todas sus actividades debe someterlas a control previo o posterior de'un juez de garantías. Ante el juez de conocimiento se adelanta el juicio, que debe ser. oral, concentrado, básicamente de ' partes, continuo y público, previa presentación de un escrito de acusación por parte del fiscal. El debate probatorio se concentra en ese juicio oral, con inmediación del juez, y debe ser ininterrumpido. Esas particularidades, entre otras, hacen que los términos consagrados por la ley sean en extremo breves, de donde se explica, a partir de la sistemática, que el periodo de
prescripción, por ejemplo, sea de solo tres años contados desde cuando la imputación es formulada. 11 E Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA Con fundamento en esa perspectiva se entiende, además, que el cónstituyente,' en el artículo 59 del Acto Legislativo número 3 del 2002, y el ¡egislador, en el artículo 6% de la Ley 906 del 2004 (norma rectora, obligatoria y prevalente),.húbieran determinado de manera imperativa que el nuevo esquéma de procedimiento solo sería aplicable para los delitos _metidos con posterioridad a su vigencia. Así el asunto,' una de las excepciones que se impone a esa regla, esto es, el principio de favorabilidad, no puede ser valorada ni aplicada a partir de la simple y escueta lectura y comparación de nombres de normas, por ejemplo, prescripción y acusación. Como es elemental, el ejercicio exige que el análisis tome en consideración el sistema del que ellas forman parte y los presupuestos, trámites y finalidades que debían cumplir en cada uno de esos regímenes, y solo desde ese estudio global, luego de concluir en la similitud de los institutos, escoger la disposición benéfica.
5. En lo atinente a la pfescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sisterha, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.
12 Casación 24.300
SAULO MERIÑO ACOSTA
Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversasy , por ende, cumplen objetivos también disímiles. En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para preseñtár el escritode acusación (artículo 175). Si no lo hace, apárte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la' investigación. Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada. En esas condiciones, quee l artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6% de la Ley 890 del mismo año, hubiera s'éñalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. 13 6 Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el casó de revocatoridae la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses.
Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción pena!l prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980.
6. Con base en lo anterior, el artículo 69 de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004. Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: La presente ley rige a partir del 1% de enero de 2005, con excepción de los artículos 7% a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.
Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación. 14 N Casación 24.300
SAULO MERIÑO ACOSTA
7. Alo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalgá a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda,
pero con características diferentes. Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así: Deéde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máx¡mowprevisto en la ley (artículo 83 del Código Penal). El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma 15 (%M Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA 7penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6 de la Ley 890 del 2004). La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales conltínúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004). Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, la situación es la siguiente: Desde la comisión de la conducta o del último acto, transcurre el término previsto en el artículo 83 del Código Penal. La resolución acusatoria ejecutoriada interrumpe ese périodo, que comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 ni éuper¡or a 10 años (artículo 86 del Decreto 100 de 1980).
El último lapso solo se interrumpe con la sentencia. en firme.
8. En el caso que examina la Corte sucede esto:
16 E Casgción 24.300 SAULO MERINO ACOSTA a) El delito de fraude procesa!l es de aquellos considerados de conducta de ejecución permanente, en el entendido que se comete y se continúa cometiendo de manera indefinida en el tiempo durante.el periodo en el que el agente activo persista en el empleo del medio fraudulento que induzca en error, en este caso, al funcionario judicial, y desde luego, se siga vulnerando el bien jurídico administración de justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que en comportamientos como el que es objeto de estudio en este momento, cuando el ágente no cesa en la conducta, o ésta no termina por otra causa, a modo de ficción debe existir un momento cierto que se tenga como “último acto”, que en este caso no puede ser otro que el cierre de la investigación, como que los hechos investigados hasta ese momento son los únicos que pueden ser objeto de acusación, juzgamiento y sentencia, en tanto que los posteriores únicamente podrían serlo en un proceso separado. En este asunto, el acto de clausura se produjo el 5 de enero del 2000 y fue notificado por anotación en estado el 12 de ese mes, lo que significa que la resolución causó ejecutoria tres días hábiles después, el 17 de enero. 17 Casación 24,300 SAULO MERIÑO ACOSTA b) De conformidad con la narración que se hizo de los hechos, el delito de fraude procesal fue cometido por los
agentes de la Policía Nacional Saúlo Meriño Acosta y José Enoc Barreto Avilés, a quienes en ejercicio de sus funciones se les encomendó el traslado de Jesús María Lugo Revueltas para que le fuera practicado el examen de alcoholemia, pero decidieron suplantar la persona. En relación con los agentes del orden, se trata, en consecuencia, de la comisión de la conducta por parte de servidores públicos en ejercicio de sus tareas. Sobre la pprescr¡pción en la fase de investigación y en el juzgamiento, referida a estos funcionarios, lá Sala mayoritaria, luego de diversas polémicas, ha decantado el siguiente criterio: La jurisprudencla de la Sala no ha sido pacífica respecto a la temática de la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos, pues en vigencia del Códígo Penal de 1980 de manera reiterada la Corte sostuvo que el incremento del lapso descriptivo establecido por el artículo 82 del Código Penal para los casos en que el delito fuera cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos tenía oper“áncía tanto en la fase instructiva como en el juicio de manera autónoma, es decir, que interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación, en el juicio volvía a contarse dicho lapso reducido a la mitad mas la tercera parte. 18 asación 24.300 SAULOC MERINO ACOSTA Como fundamento de esta tesis se sostuvo que el artículo 82 del Código Penal no hacía distinción alguna para su aplicabilidad, que ta! previsión correspondía a una razonable política criminal, al
establecer el legislador un mayor lapso para investigar y juzgar a los servidores públicos que infringieran la ley, debido a las dificultades que en tales casos se presentan, a la necesidad de realizar una estricta investigación y un riguroso juzgamiento, que redundaran a su vez en una eficaz administración de justicia!. Con la promulgación del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge una nueva postura mayoritaria de la Sala respecto a la interpretación y alcances del artículo 83 que condensa en una sola disposición los anteriores artículos 81, 82 y 83 del Código Penal de
1980. De manera que, analizado el artículo 83 junto con el 86 que establece que interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la-resolución de acusación o su equivalente, éste volverá a contarse por un lapso igual a la mitad del fijado por aquél, la Sala recoge su postura anterior, para señalar mayoritariamente que producida Iaínterrupcíón de la acción penal, el nuevo término debe hacer referencia al término genérico del inciso 19 del artículo 83, sin que pueda tenerse en cuenta otros aspectos al no haberlo referido así: la norma, es decir, que la prescripción señalada por el artículo 86 ibídem no está condicionada a ninguna de las circunstancias especiales aludidas por el artículo 83 ¡bídem que quedan reservadas de manera exclusiva para la etapa instructiva, por lo tanto, bastará el simple transcurso del tiempo señalado en el inciso 19 del citado artículo reducido en la mitad, lapso al cual VEntre otras decisiones: Rad. Casación 3545 auto del 28 de abril de 1992, ponente doctor Juean
Manuel Torres Fresneda; Sentencia Revisión del 23 de septiembre 23 de 1998, ponente doctor Catvete Rangel, auto de noviembre 12 del 95, ponente doctor Córdoba Poveda, auto Casación 11361 del 21 de septiembre de 1999, ponente doctor Arboleda Ripoll, Rad. 11541, del 03 de abril de 2000, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda. 19 sgcíón 24.300 SAULC MERINO ACOSTA queda entonces limitada la posibilidad de que el Estado a través de sus jueces ejerza la acción penal?. Sin embargo, tal interpretación fue modificada por la Sala en decisión del 25 de agosto de 2004 retomando la inicialmente expuesta, cuando al efectuar un nuevo análisis, en procura deun cabal entendimiento de las reglas de la prescripción que articule razonadamente el texto legal con los fines trazados por el constituyerte y el legislador, de manera que los motivos de política criminal que justif¡can el incremento del término prescriptivo de la acción cuandoen la ejecución de la conducta delictiva interviene un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de él se cumplan?. Luego, el lapso mínimo de prescripción l de la acción penal ocurrirá en un lapso de 6 años y 8 meses tanto en la etapa instructiva como en la fase de juzgamiento... “Como quiera que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 1998, fecha en la cual el Fiscal General de la Nación definió el recurso de reposición interpuesto por el defensor en contra de la acusación, el término prescriptivo señalado por el
artículo 86 en concordancia con el inciso 59 del artículo 83 del Códigow Penal de 2000 que corresponde al presente asunto, que por prever una pena máxima inferior a los cinco años de prisión, se - tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte, para un lapso de 6 años 8 meses, por tratarse de un delito cometido por servidor público en ejercicio del cargo. Es decir, due la - acción penal no se encuentra prescrita al no haber transcurrido aún dicho término (sentencia de única instancia, del 16 de febrero del 2005, radicado 15.212). ? Segunda Instancia 15131 del 27 de septiembre de 2002, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote. Casación 20673, ponente doctor Edgar Lombana Trujillo 20 asación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA c) En relación con los agentes de la policía, desde el 17 de enero del 2000, fecha de ejecutoria de la resolución de Clausura, hasta el 30 de agosto siguiente, cuando causó firmeza al pliego de cargos, no transcurrió el tiempo necesario para que operara la prescripción de la acción penal. Y desde la última fecha, hasta la actualidad, no han pasado los 6 años y 8 meses señaladosq,ue expirarían el 30 de abri! del 2007. d) Diferente es la situación del señor Lugo Revueltas, como con acierto anota el Ministerio Público, toda vez que no tiene las calidades de servidor público, ni cometió la conducta en ejercicio de ellas. En esas condiciones, en su caso, la acción penal prescribió en 5 años, mínimo permitido por los artículos 83 y 86 del
Decreto 100 de 1980, lapso que contado desde el 30 de agosto del 2000, cuando quedó en firme la acusación, expiró el 30 de agosto del 2005, momento para el cual el proceso se encontraba en el Tribunal. No obstante, la solución no puede ser la recomendada por la señora Procuradora, quien se pronuncia porque la sentencia el Tribunal sea casada. Cuando ésta fue proferida, el 31 de marzo del 2005, el periodo no se había cumplido, esto es, el Estado conservaba su facuitad 21 Í Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA investigativa y sancionatoria. Por tanto, la providencia no se encontraba viciada. Lo procedente es, entonces, la declaratoria de prescripción, con la consiguiente cesación de procedimiento. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la prescripción y la cesación de procedimiento respecto de Jesús María Lugo Revueltas por el delito de fraude procesal.
La libertad que le fuera concedida provisionalmente, se tendrá como definitiva. Cancélese la cauc. ipróestnad a por el señor Lugo Revueltas.
2. No Casar la sentencia impugnada.
22 Casación 24.300 SAULO MERIÑO ACOSTA Notifíquese y cúmplase.
PERMISO
.. MAURO SOLARTE PORTILLA
Ez DGAF LOMBANA TRUJILO L—-_—
—
MARINA PULIDO DE BARÓN
EXCUSA
JUSTIFICADA
UO
YESID RAMIREZ BASTIDAS.Z — JAVIER ZAPATA ORTIZ
N RUIZ NÚÑEZ retária 23
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación No. 24.300).
Señores Magistrados: He salvado parcialmente el voto porque sigo estimando que la operación para efectos de la prescripción es otra, que concluye de manera diversa a los ya famosos “6.8. años”, que se han vuelto a estabilizar tratándose de hechos cometidos por servidores del Estado en ejercicio de sus funciones.
Pienso de otra forma. En efecto: a) La resolución acusatoria adquirió firmeza el 30 de agosto del 2000. b) El máximo punitivo previsto en el tipo que define el fraude procesal es de ocho (8) años.
C) Si a-los anteriores años se agregal a tercera parte, la cán»t¡dad asciende a 10.6 años. d) Divididos estos por dos, la prescripción sería de 5.3 años, que se habrían producido el 30 de noviembre del 2005, es decir, la acción -con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de aCusación— ya estaría prescrita, también en relación con los agentes de la policía. V--""'—_,—_ a_g Kx“xx p Pérez Pinzó