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CSJ - SP24301(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24301(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia %—gm…—c e . . _A— 1 va Corte Suprema de Justicia — - CASACIÓN 24.301

SERAFÍN SOLANO MORALES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.091. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). | VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en el proceso seguido en contra de SERAFÍN SOLANO MORALES, quien fue absuelto del delito de homicidio culposo, en sen_tenciá proferida el 26 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Cartagena.

HECHOS: Así los resumió el Tribunal: República de Colombia 2 y

Corte Suprema de Justicia 1

CASACIÓN|24.301

SERAFÍN SOLANO MORALES “Iós_ hechos que dieron orngen a Ial presente actuacíón tuvieron ocurrencia el 20 de: abril de 1999, aproximadamente a las nueve y treinta minutos oíe la noche (9:30 p.m.), cuando el automovrl Renault 9 de placas BQA152 y la motocicleta Yamaha Ax¡s de placas BQA152, conducidos por los senores !SERAFIN SOL%4NO MORALES y JAMER AUGUSTO BONFANTE CUENCA, resp)ectivamente, colisionaron en el barrio Manga de lesta ciudad, produciéndose posteriormenfe la muerte de la última de las personas en menc|ión en el hospital

-Bocagrande de esta urbe hasta donde fue trasladada en forma inmediata, debido a 'hrpenºensron endocran!aana secundaria a trauma contundente craneoencefálico sevaro”'.

LA DEMANDA: Habliendo invocado como sustento lá causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar la ley sustancial debido a errc!)res de hecho, q'ue a su juicio emergen por “incurrir el fallador en ...-falso jurcro de 1dentrdad al distorsionar el contemdo materia de la prueba al suponer la exrstencra de pruebas quel son me)!rstentes en el proceso”. | CRepública de Colombia 3 — | Á"" re

Corte Supfema de Justicia

CASACIÓN 24.301

SERAFÍN SOLANO MORALES Para absolver al procesado, el Tribunal desestimó los “testimonios de José Alberto Soto Viloria y Nilson Fernández Pinto, y acogió el de Antonío Vergel Coronel, acompañante del procesado, quien supuso que la moto se des¡ólazaba a exceso de velocidad porque colisionó con el automóvil en el guardabarros izquierdo delantero, cuando ya habían sobrepasado la línea que divide los carriles. Explicó también que solo recuerda que detrás del vehículo venía un bus y que no vio al motociclista. Considera errado el análisis del Tribunal, puesto que una moto a alta velocidad produce un ruido “ensordecedor” capaz de orientar a los transeúntes sobre la dirección en — que se encuentra;es decir, que aplicadas las reglas de la . lógica dicho testigo faltó a la verdad para respaldar la

postura del procesado. La prueba acopiada al expediente no permite aplicar la teoría de la imputación objetiva sostenida por el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que omitió- apreciar “la declaración e inspección judicial realizada sobre los rodantes y el estado de. los hechos, que comprometen seriamente la responsabilidad del procesado SERAFÍN SOLANDO MORALES, por lo que la sentencia de segunda instancia debió ser condenatoria y no absolutoria”. República de Colombia - 4 oy AR Corte Suprema de JusticiaEE - CASACIÓN|24.301 SERAFÍN SOLANO MORALES Menciona que los delitos de peligro exigen de su autor un - deber de cuidad respecto de terceros, como ocurre cón la actividad de conducir, y concluye que al dársele en ¡este caso credibilidad al procesado y ¡a su acompañante aplicando una teoría que no es viable al caso| se desconoció que no existe prueba sobre la _negligencí¡a e impericia de la víctima y que, fue SERAFIN SOLANO, quien creó el riesgo al no respetar una señal He tránsito. Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida, y se dicte la que en derécho corresponda. T

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: | . , -

1. Por descontado que atendida la fecña en que ocurríeron los hechos, no obstante la pena máxima prevista para la infracción (6 años), por favorabilidad', en este asunto la — impugnación extraordinaria procede por la vía ordinaria, circunstancia que supone únicamente'¡ el cumpl¡m¡entºo de

los requisitos señalados en el artículo :212 de la Ley 600 de ' En reciente pronunciamiento la Corte precisó que la favorabilidad es predicable de todos los sujetos procesales, y por tanto "pueden interponer la demanda de casación con arreglo alas normas que resultaren más benignas, comparando las aphcabies el día en que se realizó! la conducta punible con otras posteriores” (Rad. 20.003, del 15 de septlembre de 2005, MF., Dr. Edgar Lombana Trujillo). _ 1 República de Colombia 5 — . | 12 Corte Suprema de Justicia — - — CASACIÓN 24.301 SERAFÍN SOLANO MORALES 2000, además', claro está de los de oportunidad y Iegitimidad, frente a:los cuales no hay reparo.

2. Ahora bien, la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala obliga a recordar que el recurso de casación, en cuanto consfituye un medio de impugnación extraordinario, es en esencia rogado. Eso significa que solo procede una vez agotadas las instáncias ordinarias, a solicitud de las partes legitimadas para su ejercicio, y por los motivos expresamente señalados en la ley y conforme a los requisitos exigidos para su sustentación.

3. De la misma manera y atendiendo los fines que inspiran este instituto, esto es, la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y además la reparación de los agravios inferidos a las pártés con la sentencia demandada, como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, su activación supone un juicio lógico sobre la legalidad de un fallo que se

presume acertado y respetuoso del ordenamiento jurídico.

4. En ese orden, la labor que corresponde al demandante frente a este extraordinario recurso, es de suyo exigente, delicada e insustituible, ya que recae en él la carga de la argumentación, que debe cumplir a través de la República de Colombia 6 ?E < . l -a — [l AN 12

Corte Suprema de Justicia I —

CASACIÓN 24.301

SERAFÍN SOLANO MORALES presentación de una demanda que reúna los requisitos indicados en el artículo 211, sin omitir %alguno, y de especial manera, indicar de forma clara y precisa la causal| que aduzca para pedir la revocatoria del fállo, sus fundamentos y las normas infringidas (numeral 3% Iibídem), para QL!.IG la Corte proceda a su estudio de fondo, pues de_ lo contra'lrío la demanda deviene inepta, y en tales cohdiciones, el priAcip¡o de limitación prohíbe pronunc¡arse¡-3 sobre cargoá —no propuestos o causales no invocadas, DUesto que de hacerlo se estaría desbordando la función constitucional que le compete a esta Corporación comoiJuez de casación, excepción hecha, claro está, de los eventos previstos !en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, est¡o es, cuandoencuentre consolidada una causal de nulidad o la . | | ostens¡bl_e vulneración de derechos fundamentales de las partes. | h o

5. En el -presente evento, la demanda puesia á consideración de la Sala se reduce a un precario escrito en el que, sin éxito, se aparenta el cumplimiento formal de los

requisitos señalados en el artículo 21i1¡, sin que a la plaostre logre siquiera aproximarse a las mínimas exigencias de método y lógica propias de este extraordinario med!io de impugnación. El recurrente no solo omitió señalalr las normas sustanciales vulneradas yl el sentido del quebr'anto, sino que dice proponer un cargo al amparo del cuerpo l República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia . - CASACIÓN 24.301 SERAFÍN SOLANO MORALES - segundo de la causal primera de casación, bero' de inmediato concreta el yerro en una fórmula de suyo contradictoria que, por lo mismo, marca su fracaso. Aduce errores de hecho por falsos juicios de identidad, que a juzgar por la lógica que utiliza para el desarrollo del atáque,r cifra en una omisión del fallador en la apreciación de unos testimonios. Es decir, el yerro de identidad lo explica a partir del concepto de los falsos juicios de existencia.

6. El desatino, sin embargo, se torna mayor en la pretendida éxpos¡ción demostrativa, puesIa la postre lo que quiso presentar el libelista como omisión del sentenciador, es finalmente la descalificación que hizo, como prueba de cargo, de los testimonios de José Alberto Soto Villoria y Nilson Fernández Pinto, frente a la credibilidad que, en contraste, mereció la versión jurada que dio Antonio Vergel

Coronel. Aún así, sostiene el demandante que en la ponderación de la Última declaración mencionada, no se atendieron las

reglas de la sana crítica, lo cual haría colegir entonces, que pretendió un error de racionicio, pero tampoco precisa, dentro del contexto de lo probado, por qué los elementos de los que se valió el fallador para considerar atendibie lo manifestado por Vergel Coronel, no Ipodía, ni por experiencia, lógica o sentido común, admitirse como veraz. República de Colombia 8 : E í - , ! —'>.=;í»º % l a Corte Suprema de J usticia CASACIÓN 2D 4.301 SERAFÍN SOLANO MOFÍALES 5, De la misma manera, y aunque más adelante refiere|que no consideró el juzgador una declaración que no identifica, y que tampoco ponderó la inspección practicada a' los vehículos colisionados, . pese a que evidenciabaqt la responsabilidad culposa del sentenciado, no se ocup¿ por demostrar cuál es el poder incriminatorio que se desprende de tales medios de prueba, y múcho ménos, por confrontarlos con el supuesto fáctico del que se valió la sentencia para encontrar probada ' la inocencia | del . . ' . i implicado, por manera que de haberse integrado aquéllos con los demas elementos de juicio, la conclusión forzosamente hubiera sido otra.

6. En este sentido, no sobra precisarlo, ninguna colaboración le prestan a la propuesta casacionali las alsladas y sueltas referencias que hizo el casa-cionist!a en relación con la teoría de la imputación objetiva, como que nada expuso en orden a poner de manifiesto que el resultado producido, le era jurídicamente atribuíble, como Suyal oabsu,elt o.

. . . La demanda se reduce a una serie de cuestionamientos de tipo probatorio, que de modo alguno logran evidenciar yerro demandable en casación. República de Colombia 9 v CorteS upema de JusticiaCASACIÓN 24301 SERAFÍN SOLANO MORALES Por tales razones, entonces, y no encontrando la Sala motivos que impliquen acudir a las facultades oficiosas a que se contrae el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, se impone la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, '

RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el -apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria proferida. el 26 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Cartagena, a favor de SERAFIN SOLANO MORALES, por el delito de homicidio culposo.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. República de Colombia 10 m A Corte Suprema de JusticiaCASACIÓN|24.301

/ SERAFÍN SOLANO MORALES Z x

RINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFRE/_ $ ESPINOSA EREZ DOG OMEZ TERO . ¡ —

_=. / EDG LO BANA TRUJILLO ÉREZ PIN j¡/ r/

RE SM Teresa Ruiz Núñez Secretaria '

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