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CSJ - SP24302(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24302(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Cgrte Suprema de Justicia Casación 24302

DIDIMO AMAYA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA Acta número 93

Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. — Decide la Corte lo pertinente con relación á la admisibilidad de la demanda de casación propuestai por el defensor de Dídimo Amaya en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó la del Juzgado segundo penal del circuito de Patía, que lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión como autor del delito de homicidio. HECHOS Así fueron narrados en la decisión que se impugna: “El 4 de enero de 2004, siendo aproximadamente las diez y media de la noche, en la-discoteca “Caramba” ubicada en la vereda Piedrasentada del.municipio de " — — — Corté1 Suprema de Justicia n 7 CasacióCrn 24302 a DIDIMO AMAYA __ Patía, se suscitó una riña entre varios de los contertulios, en la cual resultó muerto el soldado profesional John . Fredy Viáfara Ararat a consecuencia .de las numerosas hendas cortopunzantes recibidas en la región del cuello y del tórax.” “Por éstos hechos, el señor Dídimo Amaya y el hijo Dídimo Amaya Mosquera fueron señalados como los autores materiales de la muerte del mentado soldado profesional John Fredy Viáfara Ararat.”

ACTUACION PROCESAL Con base en la captura de Dídimo Amaya y de su hijo Dídimo Amaya Mosquera, la Fiscalía segunda seccional de El Bordo (Cauca), abrió investigación penal el 5 de enero de 2004 (fs., 8). El día 8 de enero siguiente, se iniciaron las diligencia de indagatoria de los procesados (S. 36 y 37), quienes asesorados por su defensor solicitaron que se suspendieran, para ser reiniciadas el día 16 de enero delmismo año (fs., 53 y 57). El 23 de enero de 2004, la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como v Z / /ZW/:/'ÁJ Cofte Suprema de Justicia Casación 24302 . DIDIMO AMAYA —._.:” coautores del delito de homicidio, tinificado en el artículo 103 del código penal (fs., 103 a 115). El 5 de abril de la mismá anualidad la Fiscalía cerró la investigación, que quedó en firme el 22 de abril siguiente, luego de resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fs., 211). El 4 de mayo del mismo año, luego de atender los alegatos de los sujetos procesales, la fiscalía acusó a los sindicados por la comisión del delito de homicidio simple (fs., 248), mediante decisión que quedó en firme el 28 de - júniode 2004 al ser conjírmadd por la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Popayán (fs., 299). El proceso le fu.é asignado al Juzáádo segundo penal del circuito de Patía, el cual llevó a cabo la

diligencia de audiencia preparatoria el 29 de septiembre de 2004, en la que, entre otras determinaciones, resolvió negaf la práctica deralgunas pruebas solicitadas por la defensa (fs., 337). — El Tribunal Supen'of de Popayán, confirmó la decistón mediante la suya del 21 de octubre de 2004, sobre la base de considerar que las pruebas solicitadas eran francamente impertinentes (fs., 8 cuademo 2). /C orte Suprema de Justicia FA Casación 24302 - DIDIMO AMAYA Contra esta última decisión el defeñsor propuso el recurso de “súplica”, que el 9 de noviembre de 2004 la Sala del Tribunal se abstuvo de resolver (fs., 40 cuaderno 2). La diligencia de audiencia pública se realizó el 8 de febrero de 2005, y el Juzgado dictó la senfencia el 8 de marzo siguiente, mediante la ¿ual condenó a Dídimo Ah1aya-a la pena principal de 13 años de prisión como autor del deltto de Homicidio simple, y absolvió a Dídimo Amaya Mosquera por el mismo comportamiento. El 31 de mayo siguiente, la Sala penal'de decisióndel Tribunal Superior de Popayán, confirmó la decisión de instancia (fs., 23 cuademo 3). Contra esta última determinación, el defensor del procesado, interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION Luego de indi¡cár los hechos, la actuación procesal adelantada y dé recapituldr toda la prueba recaudada durante el curso del probeso, el demandante postula un solo cargo contra la sentencia de seg'unda instancia, a la

cual tilda de ilegal por ser violatoria de disposiciones de - ,¿j,f;/¡/wpj d l orte Suprema de Justicia Casación 24302 DIDIMO AMAYA..-C1F U derecho sustancial como consecuencia de la infracción delas reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria (artículo 207-1 de la ley 600 de 2000). Afirma que en su argume_atacíón destacará que el Tribunal se basó en declaraciones de testigos que no observaron los hechos y cuya versión la obtuvieron de comentarios de personas de la región, y así mismo que - w - durante el curso del proceso no se practicó la diligencia de inspección judicial que la defensa solicitó. Con ese objet0, luego de transcribir la providencia de primera instancia, concluye que el expediente indica que () “todas las personas muestran la agresión de la que fueron objeto los Dídimos”, (ii) que ninguna señala a Dídino Amaya de ser el agresor, y fiii) que todas se refieren al alto estado de alicoramiénto del procesado, que le impedía incluso correr o moverse. De ello deduce que Dídimo Valencia no fue el autor de la conducta, lo cual a su juicio se hubiese reafirmado si la fiscalía” hubiera practicado la “reconstrucción de los hechos”. Censura al Tribunal por haberse apoyado en las declaraciones de los compañeros del soldado fallecido, quienes además de contradecirse en sus exposiciones y de encontrarse embriagados, se habían disgustado con el procesado por circunstancias que no se establecieron, todo lo cual sin embargo había podido dilucidarse con la

inspección judicial que no se practicó. r f7;<%'/f%—4—¡y | 7 CoCro rte Suprema de Jisticia : - / Casación 24302

DIDIMO AMAYA .

Transcribe enseguida la decisión del Tribunal, para significar que el juzgador infringió los artículos 122 de la Constitución Política, 63 del código pénal, 483 del códigow de procedimiento penal, y 244, 245, 249, 266, 277 y 280 del código de procedimiento civil. En el acápite que titula sustentación del cargo, el recurrente señala que “la violación a las reglas de la sana cntzca en la valoración probatoria, que conllevó á dictar sentencza condenatoria, al existir un falso Juicio de legalidad, cuando el sentenciador dio ingreso (sic) a la sentencia, consideró, valoró pruebas que se adujeron, mas nunca se aportaron ni se comprobaron y se dieron por ciertas.” Esa introducción le sirve para afirmar que pese a que en materna penal le corresponde al Estado demostrar la responsabilidad del sindicado, la fiscalía no logró ese proposxto pues no se estableció la presencia de D1d1mol Amaya a la hora de los hechos en el sitio de los mismos y que las graves contradicciones de los testigos que afirman lo contrario, no pudieron aclararse al no haberse practicado la diligencia de reconstrucción de los hechos. | De otra parte, asegura que testigos como Eduard Gómez Reyes afirman que soldados que iniciaron una balacera en el sitio en donde se encontraban, tenían a Dídimo en el piso, quien fue golpeado, seguramente como

E ZA | Corte Suprema de Justicia , Casación 24302 , DIDIMO AMAYA respuesta a la queja que antes había puesto contra los soldados ante sus superiores. En su lugar, dice, el Tribunal construyó inferencias inaceptables con base en las declaraciones de Johana Patricia López y Aidee González, quienes dicen haber observado a un sujeto alto de tez morena qué lanzaba golpes y cuya actitud las obligó a esconderse, saliendo momentos después cuando ya los soldados tenían a dos personas de las que se decía que habían matado a uno de sus compañeros. Por último, considera que solo 1Arv£ey Muñoz dijola verdad, pero como lo hizo en su segunda declaración, el Tribunal no le otorgó el grado de credibilidad que merecía su testimonio. Después, para culminar la exposición del cargo, cita a los mas conspicuos autores y tratadistas de pruebas, y apartes de sus obras acerea de la reglas de la sana crítica, para concluir que el Tribunal las infringió y como consecuencia concluyó indebidamente no solo que se había probado la presencia dell procesado en el sitio de los hechos, lo cual no es cierto, sino que estimó también que no procediía la suspensión condicional de la pena. En consecuencia, solicita que se case la sentencia y se absuelva al procesado. v — órte Suprema de Justicia : Casación 24302

- DIDIMO AMAYA J r

[ : - ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES El Procurador delegado ante el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Popayán, señala que contra la decisión del Tribunal procede el recurso extraordinario

(arú'culo 205 de la ley 600 de 2000) y que el recurrénte está legitimado para actuar, toda vez que incluso en unidad temática apeló la decisión de primera instancia. Si a ello se agrega, que en su concepto, la demanda reúne los requisitos formales signados en el artículo 212 del código de procedimiento penal, considera que la Corte debe admitirla para estudiar de fondo los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda se inadmitirá por las: siguientes razones: | Primero: De acuerdo cone l artículo 212 del código de procedimiento penal, tratándose de un recurso extraordinarto, la demanda de casación debe contener, además de la indicación de los sujetos procesales y de lasentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, con el fin de explicar claramente los cargos que se han de ] U , T Oe re S Corte Suprema de Justicia - Casación 24302 DIDIMO AMAYA formular en forma precisa Yy concreta de acuerdo a la causal seleccionada, cuyas exigencias por supuesto la demanda no satisface. Conviene, en este aparte, destacar que el Ministerio Público asume qú.e la demanda d_ebe admitirse, aun cuando sin entregar mayores argumentos al respecto y sin que le asista razón, pues como se aduierte, la demanda contiene defectos insubsanables impoéibles de remediar.

Segundo: Pafecíéra que lo que - pretende el demandante es denunciar la egalidad de la sentencia por haber incurrido eljúzgador en un error de hecho por

fals'o raciocinio como consecuencia de la infracción a las reglas de la sana crítica. Eso porque así lo manifiesta en varios apartes de su escrito, dado que en otros se refiere a que la sentencia solo tiene explicación por no haberse decretado pruebas que en su cnterio eran esenciales, tales como la de inspección judicial al lugar de los hechos. Esta afirmación que se reitera en varios apartes y que en últimas cónstituye la esencia de su argumento, si tal era su própósit0, la ha debido tomar no como una infraccióna las reglas de Zd sana crítica, porque no lo es, sino como la transgresión al principio de investigación integral y por tanto como una afectación al derecho de defensa, si tal era su importancia. r Corte Suprema de Justicia Casación 24302 DIDIMO AMAYA Ello de por si demuestra que la argumentación no es clara, coherente, y mucho menos precisa, y que la exposición no realiza el principio de 'autosuficiencia que es fundamental a la hora de exponer los cargos. Es por tales razones que se explica que el demandante : no logra establecer si el proceso ha de anularse para que se practiquen las pruebas que echa de menos, como ha debido hacerlo desde el punto de vista de la infracción al principio de investigación integral, siempre claro que Hhubiese destacado su trascendencia, mediante su confrontación lógica con las que si fueron practicadas y apreciadas, en orden a evidenciar la importancia de la que fue desdeñada. Claro, porque como lo ha precisado la Sala, “la proposición de reparos en razón de la omisión probatornia

con perjuicio de los intereses del procesado, supone la obligación no sólo de evidenciar esa omisiónen relación con determinada actuación o conjunto de actuaciones, sino que es menester demostrar su incidenci'á frenté a las conclusiones del fallo, cuyo reconocimiento implica la presentación objetiva, clara y ¿ompleta del vicio.” En su lugar, el demandante se limita a séñalar que de haberse practicado la diligencia de “reconstrucción de hechos”, que a su juicio es una prueba “reina”, los Corte Suprema de Justicia, Sala de casación peñal, radicado 213 ¡'3 sentencia del 23 de agosto de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. -t AA - a¿%f,3—?_j-ff¿f'?__.r? ,Cá'!e Suprema de Justicia f Casación 24302 DIDIMO AMAYA testimonios carecerían de todo poder persuasivo, lo cual no puede entenderse como una confrontación lógica que destague la importancia de la prueba omitida, sino como una afirmación indefinida carente por su esencia de demostración.

Terceroó: Lo mismo ocurre con la infracción a las reglas de la sana crítica que denuncia y que en rigor constituyen el supuesto de un error de hecho por falso raciocinio.

Con tal fin, además de indicar la prueba sobre la cual recae el error, ha debido precisar qué dice concretamente el medio, qué se infirió de él, cuál fue el ménrto persuasivó otorgado, y determinar el posfulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia

desconocidas en el fallo, indicando su consideración . correcta y demostrando la incidencia del error mediante la adecuada apreciación de la prueba, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sala. No obstante, iras de la mención a las reglas de la sana crítica se oculta el propósito de anteponer su personal criterio frente a la que considera una incorrecta apreciación probatoria a partir siempre de destacar que si se hubiese practicado la diligencia de “reconstrucción de hechos”, otra habría sido la suerte de la decisión. 11 r orte Suprema de Justicia ra Casación 24302 DIDIMO AMAYA Es mas, ni siguiera el punto de pártida es claro, pues en apartes destaca que los testigos dijeron que el sindicado estuvo en el sitio de los hechos y que fue .maltratado, pero luego dice que su presencia no fue probada, con la cual la confusión es evidente y de ese modo los cargos terminan siendo una fusión de argumentos contradictorios e inconexos.

Cuarto: La dogmática del recurso de casación imporie ciertas reglas insoslayables que el recurrente no puede desconocer, tales como el de ser consecuente con la selección de la causal y con el deber de ser preciso y coherente én la formulacióñ de los cargos, de manera que no se generen contradicciones insuperables, que solo son posibles de solventar en las instancias, en donde el discurso es libre y sin ataduras de ninguna clase.

En cambio, siendo el recurso de casación un medio' de impugnación extraordinario, las causales determinan la manera de proponer el recurso, sin que ellas sean L¿n

fin en sí mismo, sino formas deín_dicarle a la Corte, con argumentos concretos, cómo con la sentencia se infringen disposiciones de derecho sustancial o garantías fundc¿mentafes… El demandante, como acaba de verse, desconoció toda la gramática del recurso, de modo que por esas razones es inadmisible el recurso, pero también porque La Corte no advierte ninguna vulneración de garantías 7 /;”f,:f'/¿'/!/&? Corte Suprema de Justicia Casación 24302 DIDIMO AMAYA fundamentales que de oficio debá protegér (artículo 216 de la leyy 906 de 2004). En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, Resuelve “ Iadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Dídimo Amaya en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en la fecha y por el tribunal indicado. — Contra esta decisión no procede ningún recurso. - NOTIFIQUESE y CUMPLASE WM

MARINA PULIDO DE BARON

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ALFREDO GOMEZ QUINTEROw l4

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