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CSJ - SP24304(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24304(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

2 — -

COLISIÓN DE COMPETENCIAS . RAD. 24.304

JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA

República de Colombia Corte Supréma de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.095 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de Hos mil cinco (2005).

VISTOS: , Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito de Guateque y Penal del Circuito Especializado de Tunja, en el proceso que se adelanta en contra de JOSE LEWIS TOLEDO SILVA por los delitos de concierto para delinquir agravado, y porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. Los primeros ocurrieron el 19 de noviembre de 2003 en el sitio denominado Alto de La Virgen, vereda de Chivor bentro, en donde se encontraban varios sujetos que al percatarse de la presencia de la autoridad emprendieron la huida, siendo capturadc?í5$é LEWIS TOLEDO SILVA, quien se identificó como miembro de la ÁÓCU, V además tenía en su poder 1 granada de fragmentación tipo piña, 1

LE 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS - - RAD. 24.304

JOSÉ LEWISITOLEDO SILVA República de Colombia C.h ac .. E e, i 9 " .i .. Corte Supréma de Justicia pistela-marca HerstalBelgin calibre 9 m.m., y 1 proveedor hechizo

con 14 cartuchos calibre 9 m.m.. -

2. Puesto el capturado a disposición de la autoridad competente en resolución del 20 de noviembre de 2003, la Fiscalia ? Especializada de Tunja ordenó la apertura de la instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a JOSÉ LEWIS TOLEDO SIL!VA, quien afirmó pertenecer a las Autodefensas Unidas del Urabá.

La situación jurídica del indagado fue definida en proveido del 26 de noviembre de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinguir agravado y porte iegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública. En relación con el ilícito de porte ilegal de armas para la defensa personal, el instructor se. abstuvo de definir la situación jurídica por no ser procedente con respecto a esa infracción. |

3. Perfeccionado el !ciclo instructivo, el 11 de junio de 2004 se dispuso su cierre, procediéndose el 8 de julio del mismo año a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de TOLEDO SILVA por los delitos de confcierto para delinguir agravado, porte ilegal de armas de usó privatíivo y porte ilegal de armas para la defensa personal.

4. La etapa del Juicio fue adelantada por el Juzgadoí Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho que después !de agotada la audiencia puública, y en virtud de la constancia secretarial del 31 de agosto del año en curso, según la cual al pasar a denominarse

Á'/Q

... 3 COLISIÓN DE COMPETENCIAS . _ RAD. 24.304

e JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia sedición el delito de concierto para delingquir en la modalidad de pertenencia a grupos al margen de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la compete-:cia para conocer del asunto radica en los jueces penales del Circ:ito; en auto de la misma fecha el aludido funcionario dispuso, por favorabilidad, la remisión del proceso al Juzgado Penal! del Circ.ito de Guateque, proponiéndole colisión negativa de competencia.

5. En decisión del 22 de septiembre el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, rehusó asumir la competencia atribuída por el Penai del Circuíto Especializado de Tunja. Se refirió a las finalidades y ámbito de aplicación de la denominada Ley de Justicia y Paz, enfati23q,do que los beneficios en ella contenidos sólo son aplicables a las personas pertenecientes a grupos armados ilegales, guerrilla-o autodefensa que voluntariamente se desmovilicen, y que aparez zan relacionados por el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la

Nación. Además, acorde a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley, es la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz la competente para la instrucción de tales procesos, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial que designe el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad a la que compete el trámite del juicio. Eso significa, que de ningún modo a los Jueces Penales del Circuito les compete conacer

del delito de sedición que el artículo 71 de la Ley 975 adiciona al artículo 468 del Código Penal; y por lo mismo, en talevento nc es. admisible acudir a la cláusula general de competencia. Ademas, porque el cambio de competencia ampafado en critertos .- de favorabilidad tampoco es viable, toda vez que dicho principio puede A<

A COLISIÓN DE COMPETENCIAS _ . RAD. 24.304

JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA

| República de Colombia "a, Corte Suprema de Justicia ser-aplicado p'or el juez competente, esto es, el Penal cí|e| Circuito FEspecializado. | Tampoco comparte la apreciación del Juez proponente en cuanto sostiene que el delito de concierto para delinquir fue red¿efinido por la Ley 975 de 2005, como sedición, puesto que se trata de comportamientos sustancialmente distintos, y por ende este último sólo se entiende tipificado en los términos de Ía' alucida normatividad, cuando se cumplan los requisitos en ella establecidos, por manera que el concierto subsiste en aquellos evento$ en que nose trate de grupos cuya desmovilización se haga coñ el fir: de contribuir a la reconciliación nacional, pues sólo en este úlsmo . , . . e | evento, el legislador le otorgó la entidad de delito político. La Ley de Justicia y Paz, no pretendió desaparecer los delitos de concierto para delinquir y el de rebelión para asimilar estas modalidades comportamentales al ilícito de sedición,] y mucho menos buscaba propiciar una variación a los factores de

competencia, pues Si así fuera habría de darle tratamiento de sediciosos a los guerrilleros, lo cual no resulta lógico si se tiene en cuenta que la pena establecida para esos específicos casos -en que el concierto se asimile a sediciónes la señalada para la r¡ebelión Por último, agregó que en el presente proceso no aparece acreditado que el sindicado se encuentre desmovilizado del grpo armado al que dijo pertenecer, “no habiéndose dado curñph'mienfo a los requisitos de elegibilidad para desmovilización i¡i7d¡v¡du¿;! O colectiva previstos en los artículos 10 y 11 de la ley, la nbrmat¡vidad con los beneficios que incluye, y la competencia atribuída para su - ! a

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v JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA

República de Colombia ., -l.'-:i' - Corte Suprema de Justicia conocimiento se sustrae a la jurisdicción ordinaria, que de avocar conocimiento estaría abrogándose una competencia no fijada e la ley 975 de 2005, luego las investigaciones penales y juicios que se adelantan por el delito de concierto para delinquir al igual que por el delito de rebelión, de quienes no Se han desmovilizado o reinsertado deben continuar su trámite ante los Juzgados que los vienen conociendo, en atención a los principtos generales de competencia fijados en la ley, es decir, los Juzgados Penales del Circuito Especializado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE;:

1. Por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre.un

Juez Penal del Circuito Especializado y uno Penal del Circuito, es la Corte competente para dirimirlo, acorde a lo estipulado en el inciso . segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competencia que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de: la interpretación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adición al artículo 468, en punto del ilícito de sedición, contiene el artículo 71 de la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva modificó el Código Penal al encuadrar en ese coneepto a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, “cuyo accionar interfiera con el normmal funcionamiento; :del orden constitucional y legalf”. Por su parte, el Juez del Circulto de Guateque es de la tesis que la citada normatividad no implicó una variación de la competencia, y que los funcionarios llamados a su a 6 COLISIÓN DE COMPETENCIAS , : RAD. 24.304

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Republica de Colombia - Corte Suprema de Justicia aplicación son las Fiscalias y Tribunales Especiales que allí se mencionan, ! Sin embargo, ninguno de los jueces colisionantes discute la imputación hecha en la acusación en cuanto a la perte€nencia del procesado a un grupo armado al margen de la ley y el de fabñcación y tráfico de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública. La discrepancia radica en la calificación jurídica que el primer comportamiento amerita, teniendo en Icuenta lo

dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. í

3. Lo anterior, entonces, obliga a hacer algunas precisionés sobre el alcance interpretativo, que acorde a sus propósitos en la consecución de la paz y la reéonciliación nacional se imp¿;né a partir de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz.

En este sentido, oportuno resulta recordar que la complefa situación de violencia que ha azotado al país en los últimos 50 áños ha ido variando y aumentando de manera inusitada, en medio de un conflicto interno en al que se han ido sumado distintos ahtores cue, con diversas banderas, no solo han puesto en vilo la estabilidac de las instituciones, sino que han generado un ambiente de inseguridad e incertidumbre en donde las graves violaciones a Ioé derechos humanos y al derecho internacional humanitario, han sidc la constante. l

4. De la misma manera, el cumplimiento de la obligaciódne l Estado de velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha sido seriamente cuestionada a nivel internacional, pues ya son varias las

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JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA

República de Colombia __ag%“—,qm.

E E Corte SLÍ: €EI de Justicia condenas impuestas al Estado Colombiano por parte del organi=mo judicial del sistema regional de protección de los derechos humanos de la OEA, estc es, la Corte Interamericana de Derechos Humenos y el Comité Interamericano de Derechos Humanos, los cuales an insistido en los informes sobre Colombia, en la falta de na

legislación clara que ofrezca seguridad jurídica a las partes Involucradas, en particular a las víctimas y a sus familiares, puesson altos los niveles de impunidad y de ¡neficiencia de la justicia en esta materia. Por ello, en la ponenóia para primer debate en Senado y Cámara, mediante el cual se acumularon los proyectos de ley Nos. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 29305 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado; 290 de 2:305 Cámara; 209 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2305 Senado; 292 de 2005 Camara; 212 de 2005 Senado; 294 de 2905 Camara; 214 de 2005 Senado; 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, por los cuales se dictan disposiciones para la incorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la iey, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, se destacó lo siguiente: “La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos guernileros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitam: sienciar las armas de los grupos armados. La paz es un objetivo razonable, amparado además por eli artículo 22 de.-'la

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República de Colombia ». Corte Suprema de Justicia -Constitución Nacional incluido el capítulo de los derechos fundamentales. - Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz duraciora, requiere de un marco jurídico equ¡l¡brado, claro, integral y conforme a las normas establecidas en los Tratados Internaciones de Derechos Humanos y Derecho Intemacivnal Humanitario, que pemita la realización de un proceso respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos desmovilizados. En el ámbito internacional, a partir de las diferentes expernencias de países gule como Colambia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de j¡usticia transicional a la aplicación de normatividades especiales y excepcionales que usualmente implican una flexibilización de la justicia penal y que permitan viabilizar acuerdos con grupos armados. La aplicación de este tipo de justicia es particularmente importante en aquellos casos en los cuales, cemo consecuencia de sus acciones armadas, los gruipos han cometido crímenes atroces. Hechos tales como la toma de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, tort.:ras por medio de laceraciones, abusos sexuales, desmembraciones, decanpitaciones, desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros, representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos que prev2an esquemas de negociación basados en el perdón. Portal ra:ón, en el marco de la justicia transicional existe uina aceptación

.:/5;

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P JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA

República de Colombia ¡ &j_¿. Corte Suprema de Justicia generalizada de la comunidad internacional en el sentidc de que aquellos procesos deben acompañarse de tres princivios básicos que sinven como eje para la reconciliación naciona': la Verdad, la Justicia y la reparación. Estos principios no son artíficios retóricos de la comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de paz en los países que enfrentan ?onffictos armados como el nuestro. Son pn'nc_ip¡os que apo¡%an un camino seguro en procesos de negociación y transición, sin los cuales nc es posible satisfacer los derechos. de las víctimas y la sociecad, como tampoco brindar seguridad jurídica a los miembros de los grupos armados. Como puede fácilmente constatarse un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de la verdad y reparación, dará lugar al incumplimiento de las — obligaciones . internacionales adquiridas por el Estado coltombiano y, per lo tanto, a que la Corte Constitucional —o cualquier juez de la Repúblicaaplicando el bloque de constitucionalidad-; un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de Derecnos Humanos o, incluso la Corte Penal Intemacional, pidar: en extradición a los responsables y ordenen anular las senten:ias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación de sanciones

proporcionadas al daño producido” (resalta la Sala):-..

5. Bajo este marco jurídico, basado en patrones internacionales, se dio inicio al trámite de lo que hoy por hoy es la ley 975 de 2005.

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República de Colombia ... Corte Supréma de Justicia Debe destacarse, sin embargo, queQa adición finalmente aprok:ada en relación con el delito de sedición no estuvo inciuida en los primeros-debates, y sólo apareció en las conclusiones del info-me de ponencia para el segundo debate al proyecto de ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara, tras advertirsel a necesidac de ubicar en un plano de igualdad tanto a los miembros de las _ guerrillas, como a los de las autodefensas, con el fin de propiciar sobre esa base: la de un tratamiento igualitario, la desmovilización de los grupos armados ilegales. Se estimó, entonces, que para los eventos en que la conformación de tales agrupaciones tuviera como propósito “nterferir” el normal funcionamiento del régimen constitucional o legal se incurría er: un delito político, el de sedición, pues ambos son actores importantes del conflicto y su accionar, así sea desde perspectivas dive:sas coincide en su naturaleza misma, ya que mientras la guerrilla busca derrocar el poder imperante, los paramilitares pretenden suplir al Estado en el uso de la fuerza. En ambos casos, no há'y duda. se entorpece el normal funcionamiento de las — instituciones constitucionales y legales. en uno de manera permanente y en el

otro en forma transitoria. Con ese sentido se justificó entonces la inclusión del artículo 64 del proyecto de ley de Justicia y Paz, mediante el cual se propuso adicionar el artículo 468 del Código Penal. Al respecto:s e expuso que en la política tendiente a lograr la desmovilización de los gru:nos armados ilegales, resultaba necesario: ¿f__j|2

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República de Colombia Ta Corte Suprema de Justicia “...darle seguridad jurídica a los miembros de grupos armados ilegales que no han incurrido en delitos atroces. La tradición jurídica vigente en Colombia tipifica con clarndad el delitc de rebelión, en el cual incurren los miembros de los grupos guerrilleros que buscan interfenr de manera permanente con el orden constitucional y legal. Asimismo ha sido clara en considerar que cuando dicha interferencia con el régimen constitucional! y legal es transitor¿'a, la guerrilla incurre en el delito de sedición. Dicha rrad¡ción,. no es sin embargo, clara al tipificar el delito cometido por las autodefensas, como un delito contra el régimen constitucional y legal. Se hace por eso necesarno definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado. funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guemilleros que pretenden derrocar el régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de las

autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen como . propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituíidas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la-fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código Penal establece que cuando lainterferencia con el adecuado funcionamiento-del régimen constitucional y legal es permanente, se tipifica el delito de rebelión y, cuando la interferencia con el régimen

12 COLISIÓ. N DE C. OMPETEe NCIAS . RAD. 24.304

JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA

República de Colombia . Corte Suprema de Justicia 7—<:—_¿_é;_onst¡tucionaf y legal es transitonia, se tipífica el delito de sedición. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido supefada por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica - razón alguna que permita mantener — 2sa diferenciación. La aprobación de este artículo por parte del honorable Congreso de la República, no solo aclararía la nafuraleza del accionar delictivo de los grupos armados_al margeñ de la ley, sino que además da seguridad jurídica al proceso de desmovilización de los miembros - de re¡ncorpo?arse a la civilidad. Valga subrayar que en la actualidad los beneficios concedidos por la Ley 782 de 2002 a los miembros de las autodefensas. $e están otorgando por vía de la interpretación , necesitándose una definición clara por parte del legislativo en

cuanto a la legalidad de estos procedimientos. ...En fin, debe decirse que el marco legal que se biisca con la iniciativa para llegar a acuerdos y negociaciones de paz zon los grupos armados organizados al margen de Ialey, requiere de esta disposición para brindarle mayor solidez al iproceso de paz y seguridad jurídica a las partes, especialmente a los integrantes de los señalados grupos. Es decir, que se constituya en prenda de un acercamiento entre las %utoridades

A 13 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RAD. 24304 .

P JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA Corte Supréma de Justicia legítimas que generen espacios de confianza y de distensión, como garantía de solución a la violencia que se presenta en el país. El artículo 64, además de encontrarse concordante con los postulados de la Cara Políítica y con las normas internacionales, se constituiría en Importante instrumento ¡ara la política de paz que adelanta e!¡¡Estado colombiano, ya que facilitaría, la desmovilización y ré¡hserción a la sociedaa de gran cantidad de integrantes de tlos Grupos Armados organizados al margen de -la ley, que abandonen sus actividades como miembros de los mismos y demuestren¿_su voluntad de reincorporarse a la vida civil, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.(Se resalta fuera del texto) (Gaceta del Congreso No. 289 del 25 de mayo de 2005).

6. Lo anterior significa que dicha preceptiva tiene, como se dijo en la exposición de motivos, unos destinatarios específicos: quienes al momento de la entrada en vigencia de la denominada Ley de

Justicia y Paz se encontraren vinculados o militando en grupos armados ilegales al margen' de la ley, ilaámense guerrillas o autodefensas, y un objeto determinado: los hechos propuestos estuvieren enderezados a interferir con el norma! funcionamiento del orden constitucional y legal. Por eso, a diferencia de cualquier otra ley ordinaria, su vigencia no es hacia el futuro sino al pasado, pues tail como se dispóne en el artículo 72, relativo a su vigencia, “se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad Ia. Su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”.

¡;—y___¿2 | 14 COLISIÓN DE COMPETENCIAS . — RAD. 24.304

JOSE LEWIS: TOLEDO LVA República de Colombia Sin embargo, no puede entenderse, obviamente, que con la redefinición lega! de los comportamientos recogidos defntro de la descripción del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, quede agotado el proceso de desmovilización que se pretende con la citada Ley, pues al respecto deben diferenciarse los beneficios de orden socioeconómico, los derechos políticos, y el tratamiento júdicial que implica el reconocimiento de delincuentes políticos de los miemiros de tales grupos. Para ellos, se constituye apenas en el punte de partida para que de manera individual o colectiva se lleve a cabo la desmovilización dentro de los marcos de verdad, justici:: y reparación que se espera frente a los delitos comunes y constitutivos de atentados graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los cuales, desde luego, no pueden quedar amparados bajo el manto de la impunidad, y menos,

por supuesto, subsumidos en el delito político.

7. En esa medida, es claro que la adición que el artículo 71 de dicha normatividad hace al' artículo 468 de la Ley 599 de 2000 no sólo corresponde a la libertad de configuración propia del legislador, =ino que además, implica una reforma de carácter general al Código Penal, cuya aplicación no está en modo alguno condiicionad:—.a al cumplimiento de los requisitos señalados para acceder a los beneficios allí contenidos, como consecuencia de la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los militantes de los grúpºs armados ilegales para los que fueron previstos.

A 15 COLISIÓN DE COMPETENCIAS . RAD. 24.304

£ JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA

República de Colombia ; . 4 PO e v 1 4 Corie Suprema de Justicia Asi lo ha decantado la Sala en pronunciamientos anteriores emitidos con ccasión de colisiones de competencia originados en la aplicación de la Ley 975 de 2005, en los que se precisó lo siguiente: “...la adición introducida al articulo 468 del Código Pena: se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005 independientemente de que atn no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacionalde Fiscalías para la Jus:icia y Paz, nt se hayan designado !os£ magistrados que ejerci-rán las funciones de control de garantias y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Pehal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la

aplicación de la altematividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cuaí se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 109 de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador. no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse. sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatán'os, en el senf:'dcde ' Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 Á¡__f¿ .

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JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA

Repúblicad e Colombia ... Corte Suprema de Justicia “< Hipíficar como “sedición” la Conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guermilleros oi de autodefénsa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, descripción que cób:'ja las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personaá que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo

mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerr£l!a, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo” (entre ofros, auto de colisión del 22 de noviembre de 2005, Rad. 24.515). |

8. En estas condiciones, y como quiera que en el presente evento,. como se anotó en prébedencia, a JOSE LEWIS TOLEDOSILVA= se le llamó a jJuicio, no sólo por el delito de concíerto pará delinquir agravado, por pertenecer a un grupo armado ilegal, sino por los de porte de armas de usa privativo de la fuerza pública y de defensa personal, la autoridad que debe conocer de este proceso :es el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, porque encontrándose únicamente pendiente de próferir el fallo de fondo, no (l:abe duda que es en el aludido funcionario en quien queda prorrogada la competencia, pues los efectos favorables que implicaria la aplicación de la nueva ley, en cuanto a la descripción típica del y

17 COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RAD. 24.304 £ JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA Corte Suprema de Justicia comportamiento imputado, a él le corresponde definirla en la sentencia. Finalmente, y como quiera que se observa que el Juez Penal del Circuito de Guateque indebidamente puso al procesado a disposición de la Corte, se dispondrá que JOSÉ LEWIS TOLEDO

“SILVA quede a órdenes del Juez en quien queda radicada la competencia, esto es, el Juez Penal d;_el Circuito Especializado de Tunja, para lo cual deberá librarse los oficios pertinentes. Cuestión Final “ No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario dejar en claro que en las discusiones suscitadas a raíz de la multitud de colisiones de competencias que se han presentado con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, se planteó la posible contrariedad de dicha normatividad frente a principios de justicia y del derecho_ penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores , de-medo que la “ Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición” h— -

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JOSÉ LEWIS:TOLEDO SILVA

República de Colombia | ... Corte Suprema de Justicia presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada,

pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, |:íreferir las normas coenstitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico?, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omhes el ajuste de un precepto a la Constitución. | Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un¡te'ma nuy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa:abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella conte;nidós 7 el Orden Superior, como condición indispensable para rea¡¡z%r el jL.icio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional comc el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede - autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de convenien¿ía. 4 Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: | “el quebranto objetivo de la norma constitucionai sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se | flagrante con los mandatos de la Carta. habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el ¡uez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.”

Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.

LA-RLA v2

— P

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JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA

República de Colombia Corte Suprema

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