CSJ - SP24306(27-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24306(27-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de ColombiaCorte Suprema de Justicia záf/ _
P RAD: 24206 TOLISIÓN DE COMPETENCIA
ERMINSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 83 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) | Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Tunja y el Juzgádo Penal del Circuito de Guateque, dentro del proceso que se adelanta contra ERMINSON MONTEALEGRE GUTIERREZ por el concurso de delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. | HECHOS La Fiscalía 1% Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en la resolución de marzo 24 de 2004 mediante la cual le resolvió la situación jurídica, hizo la siguiente síntesis: República de Colombia Tr EA
NCorte Suprema de Justicia MRAD: COLISIÓN DE COMPETENCIA ERMINSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ “El día 17 de marzo del presente en la vereda la Esperanza del Municipio de Chivor (Boyacá), fueron capturados los señores RAMIRO ANTONIO MONDRAGÓN CUESTA y ERMINSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, incautando en su poder material de guerra y un vehículo marca Daihatsu, personas que según el informe presentado por el Batallón Bolivar, son integrantes de las
Autodefensas Campesinas del Casanare.” ANTECEDENTES 1.- Con base en el informe rendido por el Comandante dei Batallón de Infantería No. 1 “Simón Bolíivar” calendado el 18 de marzo de 2004, en el que da cuenta de la captura de ERMINSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ y RAMIRO MONDRAGÓN CUESTA integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare a quienes se les encontró materia! de guerra, la Fiscalia 12 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, profirió resolución de apertura de instrucción (fi. 8), ordenando, la vinbulación mediante diligencia de indagatoria de los aprehendidos. Mediante resolución del 24 de marzo de 2004 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal. En ampliiación de indagatoria llevada a cabo el 19 de agosto de 2004, el procesado ERMINSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ expresó su deseo de someterse a sentencia anticipada (fl. 60), I|evándosle a cabo la diligencia de formulación de cargos, el 26 de agosto siguiente, en los siguientes términos: “La conducta desplegada por el sindicado ERMINSON MONTEALEGRE GUITIÉRREZ, deriva del acervo probatorio y de la resolución de fecha veinticuatro República de Colombia EE a . ,a d A Corte Suprema de Justicia [ _
RAD: 4406 COLISIÓN DE COMPETENCIA
ERMINSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ
(24) de marzo del año en curso, proferida por el suscrito Fiscal Primero Especializado y con fundamento en ello, se adecua su comportamiento a lo —previsto en el Código Penal Título XII, Capítulo Primero, Artículo 340 del .C' P denominado concierto para delinquir agravado, en concurso con el delito de Porte llegal de Armas de que trata el Capítulo II Artículo 366 del C. P. Delito éste por el que se le ACUSA.” (1, 64). 2El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, declaró su incompetencia para continuar conociendo de la actuación, por considerar que el delito de concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, estructura, ahora, por virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito de sedición que describe el adicionado inciso 2 del art. 340 del estatuto penal y cuya-competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, Boyacá. Por consiguiente, ordena su remisión a! Juzgado Penal del Circuito de Guateque al que le propone colisión de competencia negativa, en el evento de no aceptar sus argumentos. l 3.- Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, mediante auto de 21 de septiembre de 2005 no aceptó la competencia que le -deriva el Juzgado colisionante. En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso, sostuvo que la Ley 975 de 2005, contiene los mecanismos que determinan la forma como, de manera colectiva o individual, los integrantes de los grupos
armados al margen de la ley, pueden reinsertarse en la sociedad; así mismo, destaca que el artículo 16 ibídem asigna la competencia para la ablicacíón de la ley, en la fase instructiva, a la Unidad Nacional de Fiscalías parai la justicia y paz y, República de Colombia de : - ” Corte Suprema de Justicia . |
RAD: COLISIÓN DE COMPETENCIA . ERNINSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ el juzgamiento, estará a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial que determine el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquiér tramite, de manera que alos Juzgados Penáles del Circuito, no corresponde en manera alguna el conocimiento de delitos como el de sedición, previsto en el artículo 468 del Código Penal, modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por cuanto es un delito que está dentro de la ley, Cuyo conocimiento correspande al referido tribunal.
Agrega que so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, trasladar la competencia de los Juzgados Penales del .Circu¡to Especializados a los Juzgados Penales delCiróuito, al considerar que se ha redefinido el delito de concierto para delinquir por el previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 como sedición, no se ajusta ala finalidad de la ley. Además, señala que si bien es cierto la Ley 975 de 2005, está vigente, -en esta causa para nada se refiere al hecho de que el procesado'sea desmovilizado de los grupos al margen de la ley, taf y como lo contempla la Ley de
Justicia y Paz, para ser destinatario de estos beneficios, no habiéndose dado curhplimiento a los requisitos de elegibilidad para la desmovilización individual o colectiva previstos en los articulos 10 y 11 de la ley ni a la normatividad con los beneficios que incluye, en tanto la competencia atribuida para su conocimiento se sustrae a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, acepta la colisión de competencia negativa remitiendo el expediente a esta Corporación para que dirima el confiicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de ColombiaNE EN Corte Suprema de Justicia , _ , RADM366 COLISIÓN DE COMPETENCIA ERMÍNSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ 1.- Suscitado el conficto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los metivos por los cuales cada uno de eillos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra ERMINSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ por el concurso de delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. ' 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la
común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir en concurso con el porte ilegal de armas, pues a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, pues las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgados por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, pues implicaría el desconocimiento de la finalidad, ámbito de competencia y los mecanismos de desmovilización, entre otros, previstos en la Ley 975 de 2005. Por oportuno al presente caso, es pertinente recordar los términos en que fue resuelto un conflicto de competencia, semejante aí que hoy ecupa la atención de la Sala: República de Colombia De F .|¡:-:':_' - Corte Supréína de Justicia : RADWL¡S!ÓN DE COMPETENCIA ER ON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ En el asunto que llama la afención de la Corte se hace necesario acudir a los antecedentes de la ley 975 para comprender que fue la necesidad de adoptar procedimientos especiales con el objeto de propiciar y facilitar la reincorporación a la sociedad de los grupos armados al margen de la ley con miras a lograr la consecución de la paz, sin olvidar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la que llevó a adicionar el
artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis delictual a quienes conforman o hacen parte de grupos de autodefensa. - Con esa finalidad se retomó la definición que la ley 782 de 2002 hace del grupo armado al margen de la ley —paragrafo 1 del artículo 3 para incorporar de manera expresa a ella a la guerrilla y a las autodefensas, con el propósito de darles igualdad de trato al considerarse que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones, puesto que mientras los primeros pretenden el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas, los segundos propenden por la conservación del statu quo mediante actos que finalmente alteran el régimen constitucional o legal. Asi quedó consignado en la justifióación del artículo 64 —hoy 71cuando la Comisión encargada de resolver la apelación advirtió | que “Se hace por eso necesario definir con claridad que la -conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión, República de Colombia
Corte Suprema de Justicia RAD: OLISIÓN DE COMPETENCIAERMINSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ los miembros de autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado — funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente const¡fu)'das, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el
monopolio de la fuerza y de la justicia.”'. Más adelanté se agregó que “no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen constituciona! y legal. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ifegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación.” | Conforme a ello es imprescindible señalar que'!__a adición al artículo 468 del Código Penal mediante el 71 de la ley 975 constituye una reforna de caracter general aplicable a cualquier persona que conformando o haciendo parte de un grupo armado al margen de la ley en la actualidad se la está juzgando o ala que en un futuro llegare a serlo, puesto que su inclusión en dicho cuerpo normativo no significa que solo sean sujetos de ella los integrantes de los grupos, bloques o frentes desmovilizados o en proceso de desmovilización. Ponencia complementaria, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289. ? idem, Gaceta del Congreso 289. Republica de Colombia NE » — Corte Suprema de Justicia , RADWISIÓN DE COMPETENCIA ER| ON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen
propósitos-distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento. Tal como lo advirtiera el ¡uez penal del círóúito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de Su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como lo consideró el ¡juez penal del circuito que el artículo 340, én sus incisos 29 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose —eso sí- frente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia seria del ¡uez penal del circuito con-atención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. República de Colombia ] Corte Suprema de Justicia - 7
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' - ERNÉNSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ
En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o comisión en otros hechos delictivos, la competencia para su juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del circuito de Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación ¡urídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a “prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podh'a ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. Pero como lo que sí se observá esun fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de Competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino
porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 República de Colombia ! C . Corte Suprema de Justicia | RAD; OLISIÓN DE COMPETENCIA : ERMÍNSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ de 2002. Y sisequiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractária a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia; dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre oftras consecuenciasa esperar un año para fener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. Al ser esta última
la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.” Como se recordara, ¿a instancia del procesado MONTEALEGRE GUTIÉRREZ se ¡levó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, los cuales fueron aceptados en su integridad, por 3 CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÓMEZ QUINTERO, Altredo. Auto 24311, octubre 18 de 2005. 10 República d'e Colombia K-¡ Corte Suprema de Justicía | 7 /
RAD: 24306 COLISIÓ MPETENCIA ERMINSON MONT RE GUTIÉRREZ — el sujeto pasible de la ¡éy; por consiguiente, el conflicto de combetencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, que conocera de los delitos imputados en la.diligencia de forhnulación de cargos, obviamente, prorrogando su competencia. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE - PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra ERMINSON MONTEALEGRE GUTIÉRREZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión enviese al Juzgado
Penal del Circuito de Guateque.
Cópiese y cúmplase.
FNTAR ARN INE D PA LA TU P
COMITÓN DE SAO
MARINA PULIDO DE BARÓN
11 República de Colombia » f
RAD: LISIÓN DE COMPETENCIA
ERMINSÓN MONTEALEGRE GUTIÉRREZ
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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