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CSJ - SP24308(27-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24308(27-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

" . -.Ó €7')/f%?ff¿ de %v¿fí;ff/¡'/(¡ — Colisión de competenP cá ig ai na N ? 1 24de . 3116 1 8 ¿ '-¡__u,,,,.u.4

QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA + %r- "r _…='&¡/¡frmrz //Pj¡&¡'¡f'//-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistfado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N: 83

Bogotá,D. C., veintisiete de octubre de dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia la Sala en relacíón con la colisión negativad e competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, Boyacá, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para conocer del proceso seguido contraQUERUBIN CASTILLO CASTAÑEDA, acusado por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar Qrupos armados al margen de la ley -Art. 340, inciso 2? del C. Penal-. £?'? /( ¡7)//ÁÁ(W_ de %/n/a fv¡¡i¿f'ff Página 2 de 16 5 .J Colisión de competencia N? 24.308 N ii ;, QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA ;JW Crrte _=Q[ijrma de jr:a'/f'w'¿¿

ANTECEDENTES:

1. A eso de las 4:30 de la tarde del 14 de marzo del año en curso, miembros del Ejército Nacional adscritos al

Batallón Bolivar dieron captura en la vereda Alimentos del municipio de Chivor, Boyacá, a QUERUBÍN CASTILLO CASTANEDA, de quien se afirma haCé parte del grupo al margen de la ley que se hace llamar "Agtodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, individuo que al momento de su aprehensión portaba consigo un revólver calibre 38 largo y 17 cartuchos para el mismo.

2. Decretada formal apertura de instrucción y vinculado el implicado mediante indagatoria, el 28 de marzo del présente año la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de E E2/;r¡¿/¡.kw de ”Gtrmbia Página 3 de 16 | Á Colisión de competencia N? 24.308 v 1 , . ¿) ' QUERUBIN CASTILLO CASTANEDA | Iñ-63 re é%7)/'r¡)¡r¡ He ]/u'/t?'fk¿ excarcelación, “como coautor del delito de Concierto para delinquir agravado, en la meodalidad de pertenencia o conformación de grupos armados al margen de la ley,, determinación que recurridaen reposición y en subsidio en apelacióñ por el defensor, negada la primera, lat Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja le impartió integ'ral confirmación por la suya del 5 de mayo pasado.

Por iniciativa del ,procesadoy confofme con la imputación deducida en la resolucióñ de situación jurídica,

el 31 de mayo de 2005 la Fiscalía llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada. Asignado el a,svunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, éste se declaró carente de competencia para dictar el correspondienfe fallo por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005, el delito de concierto para D A 2 n (/)//ÁÁ(W— de (afr/n hic s PE Página 4 de 16 .1 [. Co!isióg¡ de competencia N? 243108 ¡»% n

QUERUBIN CASTILLO CASTAÑEDA “..

E Ó¡/'/'/(º. gyu'(º/¡zr.a de j/.a'/flf'/'(/ delinquir agravado del que la derivaba hoy se tipifica - comMo sedición, cuyo conocimiento concieme a los Juzga: dPoenasle s del Circuito, en este caso al de Guateque, despacho al cual remitió las diligencias proponiéndole colisión negativa de competencia de no acoger su criterio.

3. Esta Última dependencia, también rehusó su conocimiento por considerar que por virtud del objeto, ambito de ablicación de la Ley 975 de 2.005 y condiciones para acceder a sus beneficios, los efectos de . la misma sólo se hacen procedentes en relación con grupos de .personas o individuos que pertenezcaña un grupo armado al margen de la ley o a una parte significativa o integral de los mismos como bloques, . frentes u otras modalidades de esas organizaciones y en tanto acrediten dicha condición en los términos de ese

ordenamiento. £—7,/3;,//rí/u/¡rw de %,/, mbir 3fd A Página 5 de 16 Colisión de competencia N” 24.308 —.ºº E_ __í'¡f QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA — 1 , €> "e g;/)/'rw¡r/ r/r':_ %.;-j/f'f'l?/ Además, agrega, en tratándosdee I'a competencia para conocer de los procesos que se adelanten a partir de dicha ley, incluidos aquellos que se prosigan por el delito de sedición, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Distrito que señale el Consejo Superior de la Judicatura y no a los Juzgados del Circuito so pretexto de la cláusula general de competenciao del principio de favorabilidad. Y si de la redefinición del concierto para delinquír se trata, adujo finalmente el despacho al cual se propuso el conflicto, para afirmar que ahora se tipifica como sedición, su conocimiento en cuanto su | descripción difiere sustancialmente de la sedición propiamente dicha, atañe a los tribuna|és que se designen sin que pierda entidad el concierto para delinquir en la medida en que no haga relación a las condiciones de una desmovilización y en consecuencia sigue siendo competente para conocerlo el ÍÁ?/)/¡ÍM?4(¿ e %'_r de mmbia. Página 6 de 16 Colisión de competencia N” 24. 3U8 E QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA u— r S E re (?%yurwrr/ /Á"jf'¡'//'('/?/

juzgado especializado, más aún cuando se trata de delitos cuya tipificación pretende proteger bienes jurídicos diversos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE e En virtud de lo estipuladg en el Art. 18 transitorio, inciso 2% del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado. Como quédó reseñado en los antecedentes de esta dec'isíóñ, elw presenté proceso que cursa contra QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA, quien por iniciativa propia en diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada admitió ser coautor del delito de concierto para delinquir en la 51 Í/ f);7w'/¡%'/fr¿ re %LÁ:-¡)¡¿ka Página 7 de 16 ! ñ| "a [ Colisión de competencia N” 24.3(8 …<_£'f ;Í QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA í €r e gy)¡'r)mr./ de f24/¿w/'(r» modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, se encuentra pendiente de la adopción ' de la respectiva sentencia que finiquite la primera instancia. El conflicto, como igualmente allí se dejó dicho, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueées trabados en la - colisión de marras discute la militancia del procesado en -un grupo de autodefensas que opera en el municipiovde

Chivor.La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medidaen que el Juzgado de Tunja considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto bara delinquir agravaíío, ahora se describe como sedic'ión, de competencia_ de los jueces ordinarios; mientras que el de Guateque sostiene que persiste la ©1 r/¡w¿/ímre Z ANE Página 8 de 16- í Colisión de competencia N 24. 308 Fñ QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA f“'1' ¡ %¡___¿(.—-.u¿»— 6:' Z _G%y)f/w:a de j(¿/¡('f(¿ calificación de .concierto para delinqu¡r en tanto la citada ley resulta en su concepto inaplicable a-este asunto donde no se trata de ningún desmovilizado, ni se puede predicar la reunión de Iás exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados. Surge de allí quee l primer aspecto a d|lu¿ldar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 — al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte degrupos guerril(eros o de autodefensas cu3/o_ accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.

Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de ia colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de -(_—'(H/'A?…(I/MM?-(/ de %>-/ñfi!_/;ffl - _F'?% ,' w _$,¡ Página 9 de 16 ¿; . Cofisión de competencia N 24.306 ¡¿_Á '

QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA J

¿….g“. A Óre leyj¡wnrf de frá/r?v'a quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún ño haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz,y ni.se hayan designádo los magistrados que ejercerán las funciones de cbntrol de garantí'á's y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reformaal Códígo Penal que operá ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual, como lo afirma el Juez Penal del Circuito de Guateque, se encuentra sometido al funcionamiento de las autoríáades competentes para su . aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional 1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 ?F':.:

T E , Í/_ L|7)W¿/Í'((!f de %n/fh 1b Página 10 de 16 3 Colisión de competencia N” 24.308 = QUERUBIN CASTILLO CASTANEDA « 6r "re QÁW/W¡¡ U dPO Ífá/hº¿k¿ deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación -artículo 10 de la Ley 975 de 2005-. Por lo tanto, la reforma introducida e? el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 a| artículo 468 del Código Penai, _fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni resé;vado para los miembros de los grupos 3rmadós organizados al margen de la ley -guerrilleros o autodefensasqule decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus déstinatarios, en el sentido de tipificar como "sedición” la conducta de quienes “confdrmen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legar”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salyo, eso si, que si personas que estando incursas eN el delito de á sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de 0 €%/)rr'¿á?—¿n de %3Ár1¡¡¿rkr ; r€ Pagina1 1 de !6 ! ñ A Colisión de competencia N 24.398 T f : Ti ó T E a QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA ¡'í á

re €%/)¡'f')¡r” r/?)¿_ír'r¿/ir-imlas causas que han llevado: -a sóstener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, eny manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así ¿1Ieguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. Ahora bien, en el presente caso, CASTILLO CASTAÑEDA se encuéntra acusado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, en la modalidad -de conformación de grupos armados al 'lmargen de la ley, dada su p¡erten_er%cia a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, específicamente en su condición de militante del grupo en mención que opera eñ el municipio de Chivor, Boyacá, pues, por ministerio de la ley, el acta Ó 22/)//Z/¡'(Jrff de %r/r be - + Página 12 de 16 —| A C()¡1'S1'óf? de competencia N? 2f.3 18 “=' i QUERUBÍN CASTILLO CASTANEDA 1 s -C-r rte Qy)A/ 'r)mr.¿ de - j/»)'A/¿( 'ñf¿ “ de formulación y aceptación de cargos en esta clase de procedimiento, equival__e a lá resoluciódne lacusación: Por lo tantof dado Iq'L_1e el trámite pertinente -31 de

mayo de 2005se llevó a cabo en vigencia de la normatividad correctamente aplicada al daso y que per tanto el tránsito Iegislativo de la Íey 975 del 2005 se operó cuando el proceso se _há|laba al despachp del juez competente para dictar la correspondiente| sentencia que le pusiera fin aila instancia, es claro que l0 que surge en este caso es la eventual aplicació_n favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico originado en uña modificación Iegi$lativa, y no un error en la calificación efectuada en la acus%ción. | Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala .- en varias de las colisiones dirimidas el. 18 de octubre - á £/ÍÍ?/»¡¡/;&M de Crtendbia “ Página 13 de 6 ,? .[,: QUECo Rl Uis Bi Íón N de C Ac So Tm Ip Let Le On ci Ca A

SN T” AÑ24 E.3 D1 A18 X

€ 3 r ñ i E T i €jf-/'/( (.;-jr/¡/'(vnr/ de __]Í/¡)'/ff“/f/ 1 pasado2, en'tales eventos, la aplicación de aqúella prerrogat¡Vá fundamenta! bien puede materíalizar_se en la sentencia, fallo que puede ser' dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia que en él -se mántiene, porque sé encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación. En tales casos, ha. 'precisado' la Sala, “no es

necesaro vararla calificación, pues ésta sólo puede serlo -óuando se incumió en error al profertr el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de; la ley entonces vigente, sino que, | simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entgnces, se pró_duzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la ? Entre eltas, véanse los radicados Nos. 24.311 y 24310 con ponencia de los H. Magistrados (“j??/¡rí/¡/%ade %./¡.…/j,;, - : ;-"_'¿—; í _ e Páúgina 14 de 16 1 E Colisión de competencia N 24.308 ; $ QUERUBÍNICASTILLO CASTAÑEDA “? Í ] h6'n HE _G'yr/¡/'f”)¡//_¿ ,/¡,j,¿¡¿¡.¡,_¿ N denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta cón la de la nueva normatividad, desde Juego que respetando el principio de favorabilidad3. Por lo tanto, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del caso len cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de -ello al Juez Penal del Circuflto de Guatequé “- | En mérito de lo expuesto, la CORTE| SUPREMA DE

JUSTICIA en Sala de Casación Penal, |

RESIUELVE

| |

1. Declarar que la con¡1petencia para seguir juzgando la conducta punible ¡mputad]a'en este caso|a QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA radica en el Juzgado Penal del

| ! Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente ! - .-._€,Zj;;/¡/?'/)/¡r'r.¿ “ %r/r reibie Colisión de competencia N 24.308 f;“¡__"; QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA % -C rorte Q/J, I'/WH./- de f¡»/r.r' —'P¡Er. .r Circuito Especializado de Tunja, despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia del présehte auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guateque, para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno. Coópiese, devuelvase y cúmplase.

DT PE 1| sE

L¡H'|a,_… .£'.pfl:_ __…El :' El EO.i :

MARINA PULIDO DE BARON

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LA . xN…-_ _X_…©I'x…>

SIGIFREBDOL (Q ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO X' , P2EO D '.,j¡ »_, "X 4'5U b

Ez DGAR/Z.OMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

/"" [ 3 Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. lorge Córdoba Poveda.

D, -- [ . ¿(/ Lr7)rf/¡/rr'r.r ede Qv¿faf¡f¿¿(/- Colisión de compe!enc¡a NS 24.308 -- ;'

QUERUBÍNICASTILLO CA S"TA NED 4 '—_'í-¡'%.:' - r_ ¡ ,[___ — ! Íl | ur' N , 74| uJN vesm RAMIR — '¿ a- — _/

MAURO SOLA1 TE PORTILLA

RÚUIZ NUÑEZ

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