CSJ - SP24309(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24309(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
1 Colisión de <%fenc¡a N24309
ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N 095 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja yel Juzgado Penal del Circuito de Guateque, Boyacá, en virtud del cual rehúsan conocer de la actuación seguida contra ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL, ÉDGAR MARTÍNEZ GUERRA y HENRY DE JESÚS GIL MUÑOZ, procesados todos por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas, y MEDINA ARISTIZÁBAL también por el de homicidio simple. | ANTECEDENTES 1.- El 17 de junio de 2005, el comandante de la Sijín de Garagoa, Boyacá, puso a disposición de la Fiscalía a los señores ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL, ÉDGAR MARTÍNEZ GUERRA y HENRY DE JESÚS GIL MUÑOZ, capturados el día | . . a 1 2 Colisión de comipetencia N 24309 . ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL Y OTROS anterior en el municipio de Almeida, Boyacá, quienes reconocieron pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba.
2.- Con fundamento en el informe, la Fiscalía Especializada de Tunja ordenó la apertura de instrucción y los, escuchó en indagatoria. | | | La situación jurídica fue resuelta el 28 de junio de 2005 con imposición de medida de aseguramiento de detención, por el delito de concierto para delinquir agravado. Posteriormenteáse les amplió indagatoria y MEDINA ARISTIZÁBAL reconoció eni la diligencia . haber cometido también un homicidio, ilícito por el que el 21 de juliq se adicionó la medida preventiva. El 10 de agosto de 2005 se llevo a cabo Qaudienc¡a de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, diligencia en la que la Fiscalía les imputó a los sindicados el concierto para delinquir y el porte ilegal de armas. Todos aceptaron la primera condu¿:ta, pero sólo MEDINA ARISTIZÁBAL admitió también la segunda y, además, el homicidio simple. 3.- Llegado el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, por auto del 5 de septiembre de 2005 se declaró incompetente para conocer del proceso,. proponiendo - colisión de competencia negativa, aceptada por el J¡uzgado Penal del Circuito de Guateque. N b —
LAS RAZONES DEL CONFLICTO
¡h…'. De VZA 3 Colisión de competencia N24309
». ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZABAL Y OTROS
. 1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja renusa conocer del proceso, con fundamento -en las siguientes consideraciones: a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468
del Código Penal, ubicando el comportamiento antes descrito como concierto para delinquir con fines de conformar grupos al margen de la ley, como conducta ahora típiba del delito de sedición, norma que empezó a regir el 25 de julio de 2005. b) En tal medida, el legislador introdujo un cambio radical al tratamiento punitivo otorgado a este tipo de conducta, para concebir el actuar de los miembros de las autodefensas como un atentado contra el régimen constitucional y legal. C) Aunque correspondía a los jueces penales del circuito especializados conocer del delito de concierto para delinguir en la modalidad citada, a partir de la Ley 975 de 2005, se presenta un cambio de competeñcias por cuanto la sedición es delito del que conocen los jueces penales del circuito comunes. 2.- El Juez Penal del Circuito de Guateque, por auto del 21 de septiembre de 2005, aceptó el conflicto argumentando, entre ofras razones, que la ley 975 de 2005 es una ley especial que sólo se aplica a quienes expresen su voluntad de desmovilizarse y con el cumplimiento de ciertas exigencias, lo que no ha ocurrido en este caso. | Ul ? 4 Colisión de compe¿3ñc¡a N24309 ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL Y OTROS CONSIDERACIONES DE LACORT¡'E: ¡ 1.- Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de c'ompetencía suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 — transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- En orden a definir la problemática plantea;ía, se impone señalar, en primer término, que esta Sala ha precisado en reiterada y armónica jurisprudencia, cómo en los eventos en'los cuales ab initio advierte el juez a quien se envía un asunto para la fase del júzgamiento, un error en la calificación jurídica de Ia'conducta que haga variar la competencia de la justicia especializada hacia los juecés penales del circuito ordinarios, o viceversa, debe proponer colisión, conforme lo prevé de manera inequívoca el ºártiou!o 402 de la Ley 600 de 2000,; a cuyo amparo se adelanta la presente actuación. Igualmente se ha precisado que si la .colisión es aceptada, compete a la Corte Suprema de Justicia dirimirla, qúédándo habilitada, por vía de excepción, para analizar los elementos constitutivos de la tipicidad determinantes del factor objetivo de competencia, más no para inmiscuirse en la verificación de la exisfenci_a material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado!. Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que la celisión impulsada por el Juez Especializado se torna como elmecarismo 4-,1 ' Autos de colisión de competencia, del 26 de marzo de 2001, radicado 17925; 21 de mayo de 2002, radicado 19444 21 de enero de 2003, radicado 20161, entreotros. ! 5 Colisión de compe(é£í N24309
.::. ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL Y OTROS
ra pr5cesa! adecuado para definir la problemática planteada. más cuando la presente actuación se adelanta con sujeción al procedimiento de sentencia aht¡cipada, en virtud del cual resulta notoriamente improcedente que se de aplicación al artículo. 404 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, por cuanto este especial trámite comporta que a la aceptación de cargos siga exclusivamente el examen de legalidad y el proferimiento del fallo, razón de más para entendeqrue no existe escenario procesal alguno en el que pueda proponerse a la Fiscalía la variación de la calificación. 3.- Ya en materia, adviértase cómo en el aeunto llegado a esta Corporación, la diligencia a través de la cual la Fiscalía formuió los cargos contra los procesados, con su subsiguiente aceptación, se celebró el 10 de agosto del año que avanza, es decir, en momentos en que ya había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regira partir de la fecha de su promulgación", acto que haciendose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, vino a producirse en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005. 4.- Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo, la conducta imputada a los procesados puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición: prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los
lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado NZ AN 6 Colisión de competentia N24309 . ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZABAL Y OTROS 18 de octubre”, adoptadas en asuntos de idénticas características, E así: Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedidá con el propósito de regular .todo lo concernientea "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autorés o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2-, lo que de entrapldanate a un primer problema a resolver, consistente en determinar si: su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. - Con tal propósito habrá de mencionarse que la -norma en cita fue incluida en el capítulo XIl relativo a "vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente '._. que fue voluntad del legislador que los efectosde la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley. 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes - opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos -aquéllos que hagan parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley". radicados No. 24226 y 24275 — 7 Colisión de competericia N 24309
- ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL Y OTROS
E r _ — A su vez, mediante esta norma el legisiador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "“sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o: de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucionaly legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra urii sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias alií señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucióna! y legal vigente-, résulta ineguívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. l No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional”, en desarrolio de la cláusula general de competercía para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas: capaces de afectarlos, distinguir -entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales - especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción
que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/08 MA7 8 Colisión de compe_tencía N24309
ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL Y OTROS
! T En desarrollo de tales competencias sei'r'visual¡za la modificación introducida al Código Penal a través dei'la—Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejacióñ de las ermas en el marco de los acuerdos de desmovilización, hi concebirse como uno más de los "beneficios” regulados en ese cúerpo ! normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales - interpretaciones conllevaría una negación del principio :de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede;adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y -el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la espécial Modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma maodificó o derogóuj el (;:oncierto para . delinquir recagido en el artículo 340,l incisos 2 y 53º delCódigo -- Penal. D í a A este respecto, bien está recordar que elrincisq 2 del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Décretos 180 de
1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplar¿n una especial modalidad de asociación delictiva para qui:enes: promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de pefs:on;% a grupos armados de los denominados comúnmente'escuadrones de la 9 Colisión de competencia N 24309
. ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL Y OTROS
2> '>A_ muérté, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finaiidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la'legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de justicia priváda, en cualquiera de sus modalidades,se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido -en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva meodalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia" a los grupo$ de “autodefensa”, extrayéndose así esa conducta comól atentado
contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas especificas agrupaciones es | ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2% y 3 del MA ? 10 Cohsron de competéncia N“24309 ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL Y OTROS artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que ias acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objet¡vos-persibguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armadáa.que sostiene jcon las autoridades legitimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. - 1a No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo | 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiernde por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de lguem'l!a o de autodefensas, o una parte significativa : e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2007", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8 como notas
. características de tales agrupaciones, las siguientes: .. rParágrafo 1. De conformidad con las normas :del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.". Ahora bien, habrá de recordarse que la añterioéqdef¡nición fue extraida: por el legislador de la recogida en el -a'rtículo 1 del Protocolo II| adicional a los cuatro Convenios de GJ;ne“i5fá. del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del_hcualáse desarrolló el artículo 3 común y se introdujeron normas tendientes a la MA HO Colisión de competencia N24309
ELKIN A!_.EíER__TO MEDINA ARISTIZÁBAL Y OTROS
, E > a ta protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que | evidenciaron enfrentamientos intemos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lágica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en
los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas Igs fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como “ Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internaciona! de los Conflictos Afmados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. VZA 12 Colisión de conípétencia N24309 ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZABAL Y OTROS l conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien.sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante ,acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos-armados irregiulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normai
7funcionamiento del reégimen constitucional y Ígeg_al. ¡ En consecuencia, la única conducta que se aviéne a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos ipdeterm¡nados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. - . Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de persoñas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el éscenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas -regularas o irreguiares, tales comportamientos por manera :alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores " ocasiones, respecto de personas :que esiando incursas en el delito de rebelión pasan a co_nétitui¡fsé en c¿lulas aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casoá__en los cuales .. [ se ha precisado que puede presentarse un concurso: entre el delito I ' — 13 Colisión de competencia N24309 ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZABAL Y C:TROS ke » ta =P c a — - . de rebelión y el dé concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala”: " sí los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices
erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. . Por el contrario, si flos diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, efecutados por esas mismas personas, se matenalizan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen párte de bandas o pandiilas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no - obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la form/a de una organización con mandos definidos, sus acciones no se 1enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del réigimen' -guemiita-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. | Auto de colisión de competencia, radicado 21639 l4 Colisión dec omb”€::N2a43 09
ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL Y OTROS El caso concreto Según se extracta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, celebrada el día 1Ó de agosto del año que avanzá, la Fiscalía procedió a informar a los procesados sobre las pruebas que obraban en la investigación, luego de Io'cual l formuló cargos en su contra por la circunstancia de pertenecer a un grupo de autodefensas, conducta que se dijo tiprficaba el delito de concierto para delinguir agravado, de que trata el aártículo 340, inciso 2 del Código Penal. Y ciertamente, tales fueron los cargos aceptados por los procesados en la misma diligencia, con la consecuencia de que la actuación se remitió al Juez Penal del Circuito Especializado.para que examinara la legalidad del acto y, en caso de encontrarlo ajustado a derecho, emitiera sentencia anticipada. Pues bien, vista la situación fáctica puesta de presente en aquella diligencia, consistente en “pertenecer a las autodefensas”, encuentra la Sala indiscutible que tal conducta se'aviene a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005, en tanto que la organización armada al margen de la ley a la que aceptó pertenecer el sindicádo, tiene todas las Características” que permiten ubicarla como -u'n grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en . “'Ap¡x._ momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando
más favorable la nueva tipicidad por aparejar tina pena meneor a la - . | 15 Colisión de com;¿&¡a N 24309
ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL Y OTROS
» “. qu€ resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinguir agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula: general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 1% de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se adelanta bajo el especial trámite de sentencia anticipada, no resulta necesarió radicar su conocimiento en el Juez de esta cátegoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición, se varie previamente la calificación jurídica de la conducta. Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la de emitir señtencia, de forma que resulta aplicable la cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es perfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la conducta aceptada por el procesado a/5u nueva tipicidad, como quiera que con ello no se afectan garantias fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al precepto sustancial que le resulta más
favorable. Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo por parte del Juez Especializado no se desconoce el principio de congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcleo de la imputación fáctica sino su denominación jurídica, con el efecto M/? : 16 Colisión de competericia N24309 — ELKIN ALBERTO MEDINA ARIS F|!ZÁBAL Y OTROS inmediato de degradar la pena que resu|tar¡a |mponlbie a qu¡en se . acogió al trámite de sentencia antsc¡pada Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c') Se trata de un c;amb¡o en la - denominación jurídica o nomen iuris de los comportamientos; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofesivas. Consecuentemente, el conflicto se resólverá“íen este caso asignado el conocimiento del asunto al” Juez 'del Circuito Especializado. “ - Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 p:old'ria contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes e planteamientos: No obsfante que el artículo 4% de la Carta Política permite |napilcar aquellas disposiciones que se ofrezcan |ncompatlble con
el Estatuto Superior, para ello se requiere de la ab¡e&a y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores , -de-mpdo que la E 5 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en' Ja - cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de 'ser tan ostehsible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o Colisión de competentia N'24309
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L > _ _ presunción de constitucionalidad que las ampara cuede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico I7, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucioríal encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepte a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, qúe regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.
Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que pfesupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda ce los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla: ío demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 7 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000 MEeeE 18 Colisión de competeritia N24309 - ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZABAL Y CTROS que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para etlo “como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera 1í_de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala conciluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”. De otra parte, el valor justicia y los principios.de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de unai
norma, no pueden estudiarse tal como sí se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singuláridades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de reso¿lver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz:y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un -nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legisiación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jur_íd¡cos¿ responde a la gravedad dei” injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. duto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, racticado 195 16,MP. He¡ man Calán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, anto del ? de julio de 2002, radicado 19517, MP. Car las hejia Escobar. V Ze _ 19 .. Colisión de competencia N24309
ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZABAL Y C:TROS d
S. _ — Lo anterior, se ¡nsíste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto. a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tivo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar
que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz,fundamentalmente por violac:ón al principio de la unidad de materia. En merito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1%. DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra ! ELKIN ALBERTO MEDINA ARISTIZÁBAL, ÉDGAR MARTÍNEZ GUERRA y HENRY DE JESÚS GIL MUÑOZ, al Juzga'doj -Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. = 2%. C
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