CSJ - SP24310(18-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24310(18-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
: E AA2
COLISIÓN DE COMPETENCIA N 24310
ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: |
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N 079. Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma jurisdicción, en virtud del cual rehúsan conocer de la actuación seguida contra ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA, procesado por el delito de concierto para delinquir agravado. ANTECEDENTES 1.- El día 7 de marzo del año en curso, en desarrollo de una misión táctica antiextorsión desplegada por integrantes del GAULACasanare del Ejército Nacional, fue capturado ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA (alias “Cubarro”), cuando se encontraba al ZA A É A Z
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Conto Vprema do_Justicia ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA frente de las instalaciones en donde funciona el mencionado grupo en la ciudad de Yopal. Este individuo fue señalado por A/exander Aguirre Caro, informante al servicio de la misma Unidad, de formar parte de las Autodefensas C ampesinas del Caquetá (ACC). 2.- Por los anteriores hechos, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo se escuchó en diligencia de indagatoria al capturado y se le resolvió su situación jurídica con
medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado. Posteriormente, el defensor del procesado presentó escrito por medio del cual solicitó se diera curso al trámite de sentencia anticipada “por cuanto en conversación con mi defendido me manifestó su deseo de someterse a tal forma de terminación anticipada del proceso”. El pasado 2 de junio se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos durante la cual la Fiscalía imputó al sindicado la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el artículo 340, numeral 2 del estatuto penal. 3.- 'Llegado el proceso al Juez Penal del Circulito Especializádo de Yopal, a efecto de que dictara la correspondiente sentencia anticipada, por auto de 6 de septiembre se declaró iIncompetente para conocer del mismo, proponiendo en el acto colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma jurisdicción. D
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Corte g… de W ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA
LAS RAZONES DEL CONFLICTO 1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal un inciso a través del cual se tipifica bajo el nomen juris de "sedición” el actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y
legal, háóiéndose acreedores a la pena prevista para el delito de rebelión. b) Razones de legalidad y favorabilidad imponen que la conducta de los miembros de autodefensas que antes venía encasillándose en el tipo penal de “concierto para delinquir" , se adecue ahora a la modalidad de sedición consagrada en la Ley 975 de 2005, tanto porque la pena resulta más benévola, como porque se le otorga la calidad de delito político. c) Siendo la sedición un delito del que conocen los Jueces Penales del Circuito, lo pertinente es que sea allí donde se asuma conocimiento del proceso. A P
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Conto Aprema de Justicia ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA 2.- El Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, por auto del 16 de septiembre siguiente aceptó el conflicto, para lo cual expuso las siguientes razones: a) En diligencia de formulación de cargos llevada a cabo por la Fiscalía en el trámite de sentencia anticipada, ALBEIRO CALDERON GARCÍA aceptó ser responsable del punible de “concierto para delinquir” de que trata el artículo 340, inciso 2”, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002. b) La Ley 975 de 2005 no modificó ni derogó el artículo 340, incisos 2% y 3 del Código Penal, ni modificó ni derogó la competencia de los jueces penales del circuito -especializado para conocer de tales conductas, simplemente adicionó el artículo 468
del mismo estatuto. C) No puede dictarse sentencia por el delito de sedición, cuando el procesado aceptó cargos por el de concierto para delinguir, pues ello desconocería el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia. d) Igualmente, porque con ello se desconocería el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual nadie puede ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. También implicaría desconocer el artículo 29 5 hYOAA
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ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA de la Constitución Política, relativo al debido proceso y al derecho de defensa e infringir el 6 del estatuto penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Pénal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- En el asunto llegado a esta Corporación, la diligencia a través de la cual la Fiscalía formuló los cargos contra el procesado,. con su subsiguiente aceptación, se celebró el 2 de junio del añoque avanza, es decir, en momentos en que todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación”, acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, Yar7
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Corto Iprema de_Justicia | ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA 3.- Consecuentemente, ha de analizarse si la conducta atribuida por la Fiscalía al procesado se adecua al delito de concierto para delinguir descrito en el artículo 340, numeral 2 del Código Penal, como se efectuó la imputación jurídica, o si por el contrario, la misma encaja en la especial modalidad de sedición recogida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tesis última esgrimida por el Fiscal Especializado que propone el conflicto, para lo cual resulta preciso abordar el marco general de aplicación de la misma y sus consecuencias, para luego definir la problemática puntual puesta a consideración de la Sala. Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el prop¿$ito de regular todo lo concerniente a "/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas agrupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de
hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia ¿a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación naciona[" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ese específico ambito de aplicación. Con tal propósito, habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente 7
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ALBEIRO CALDERÓN GARCIA que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reseven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley”. En efecto, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precísiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en . Cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la "imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados
con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. Por su parte, no cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional', en desarrollo de la cláusula Corte Constitucional, Sentencias C-198/97. M.P. Fabio Morón Diaz y C-746/98 M.P. Antonio Barrera Carbonelt. COLISIÓN DE COMPETENCIA N 24310 el e Conte Ayprema de Justicia — | | ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración, potestad que encuentra como límite el respeto a los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Carta, en especial aquéllos que plasman derechos y garantías fundamentales y/con sujeción a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad. En desarrollo de -tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de
2005, que precisaníente por tener dicha connotación no puede festringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conilevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que unai misma conducta ontológicamente considerada pu'ede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los 9 E¿¿—;//7/ ///>?Z
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ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, advertido por el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal al momento de aceptar el conflicto propuesto, consistente en determinar si ésa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal. A este respecto, bien está recordar quel—las modalidades de concierto para delinquir recogidas en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en el Decreto 180 de 1988, artículo 7, expedido al amparo de la declaratoria del Estado de Sitio, hoy Conmoción Interior, norma que prescribió una pena de
diez (10) quince (15) años para aquellos que acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar grupos de sicarios o de organizaciones terroristas, pena aumentada en una tercera parte respecto de sus promotores O cabecillas. Igualmente, por la misma época y en virtud de la grave alteración del orden público, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1194 de 1989, que contempló un tipo penal especial para sancionar con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de 10 Á// T ¿/f
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ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, y de diez (10) a quince (15) años para quienes formaran parte de tales grupos,l sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad. Las referidas modalidades de concierto para delinguir, fueron incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, codificación última que integró los artículos 186 del Código Penal de 1980, 7” del Decreto 180 de 1988 y 1 y ? del Decreto 1194 de .
1989, en los siguientes términos: Artículo 8%. El artículo 186 del Código Penal quedará así: ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fín de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seís (6) anos. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicaros la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
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ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinguir. “. Posteriormente, a través de la Ley 589 de 2000, artículo 4”, se introdujo como modalidad de concierto para delinguir aquella dirigida a cometer delitos de homicidio para, finalmente, incluirse todas las anteriores categorías en el inciso 2% del artículo 340 del actual código penal, que hizo extensiva la figura a otros comportamientos en que el acuerdo se establece para llevar a cabo
delitos de genocidio, desaparición forzadade personas, tortura y desplazamiento forzado, previéndose igualmente agravación de la pena para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan; encabecen o financien tales tipos de concierto. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público atrás referida y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. 12 VZA
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Corto Piprema de Justicia , ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia" a los grupos de “autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas especificas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior qúe a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2% y 3 del
artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición, como quiera que para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones claramente dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo - ammado organizado al margen de la ley; el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas 13 ldA
“COLISIÓN DE COMPETENCIA N 24310
ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 200?', codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: “Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y -concertadas. ". Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1% del
Protocolo I| adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito én 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3 común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos ihsurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de -los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, ]4 ,.' o 7 re ¿íj/'f/ COLISIÓN DE COMPETENNC I24A31 0 — ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA no necesariamente insurgentes, que desbordaban dichá lógica, el Derecho internaciona! Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un confficto armado no internacional, considerando por tales á todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes. ,
Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 al considerar como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido de que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que se dirigen ya sea contra las fuerzas regulares o bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el norma! funcionamiento del régimen constitucional y legal. Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. 15 '€ 7 7 .-'f'”ºv
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Conto Asprema de_Justicia ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA No obstante lo anterior, no cabe duda que si en ese mismo - escenario un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos desligados de la lucha armada, o lo que es igual, de las causas que han lievado a sostener un conflicto que enfrenta a las fuerzas regulares del Estado con las irregulares, o a estas entre sí, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, así se alegue la condición de miembro de un grupo de autodefensas o de uno guerrillero, y aun cuando se demuestre la
efectiva militancia en el mismo. A este respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha prohijado el anterior criterio respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión, desbordan los objetivos pretendidos por la organización subversiva a la cual pertenecen, pasando a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de la finalidad política, eventos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: -siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, siín que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de
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ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA los fines altruistas que se persiguen, se predíque el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como
delitos comunes. De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. Por el contrario, Si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización Subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez. En consecuencia, ampliado como fue por el legislador el marco de los delitos que atentan contra el Régimen Constitucional y Legal, para incluir en ellos a los miembros de agrupaciones ilegales que responden a una estructura militar, que desarrollan acciones de 3 Auto de colisión de competencia, radicado 21639, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 17 MRAD 7 e
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ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA tal naturaleza en parte del territorio enfrentando a las fuerzas regulares del Estado, o enfrentándose entre sí, llámense guerrilla o autodefensas, la imputación del delito político es posible sólo si el rol delictivo acordado y desarrollado apunta a efectuar las estrategias previstas por el mando responsable en el escenario de
tal confrontación. Desde luego, no quedan incluidos en esa categoría quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocafñíento del régimen -guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. El caso concreto Según se extracta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, celebrada el día 2 de junio del año que avanza, la Fiscalía, luego de ilustrar al siñdicado sobre las consecuencias de acogerse¡á sentencia anticipada y de relterar su derecho a no autoincriminarse, procedió a efectuar la imputación fáctica y jurídica en los siguientes términos: ¡8 _¿9_/,, _/í'_./.'',í./;í ¿E/J f:/í—íf p
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ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA a “Por el hecho de haber pertenecido a la organización delictiva de las autodefensas campesinas del Casanare, conducta en la que fue capturado en esta capital por parte del GAULA Casanare, acepta el cargo por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR señalado en el título XII de los delitos
contra la Seguridad Pública, Capítulo I, Artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002 (se le lee el contenido del artículo)”. Á su turno, la aceptación del cargo se produjo así: "Yo acepto los cargos, pero quiero indicar que no fui comandante de ninguna organización y yo mismo me salí de la organización”. - Pues bien, vista la fecha en ¿:¡ue esta diligencia se llevó a cabo y la situación fáctica puesta de presente en los cargos, consistente de manera exclusiva en 'bertenecer a las autodefenéás", encuentra la Sala indiscutible que tal conducta se adecua a Iá especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005. ' En efecto, la organización armada al margen de la ley a la que aceptó pertenecer el sindicado, se aviene a todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005, en tanto es de público conocimiento que responde a una estructura a través de la cual despliega acciones militares en los llanos orientaléé, donde enf'renta en tal virtud tanto al Ejército Nacional como a los grupos subversivos que también tienen asiento en la región, con quienes se disputa el control terriícorial, de donde surge claro que es uno de sus integrantes y, por | ]9 HAj7
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ALBEIRO-CALDERÓN GARCÍA ende, sus acciones, genéricamente consideradas, irrumpen como perturbadoras del Régimen Constitucional y Legal al amparo de la
nueva meodalidad que contempló el legislador de 2005 como constitutiva de sedición. Por tales razones, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Por tanto, procede establecer si, como lo señaló el Juzgadó Primero Penal del Circuito de Yopal, proferir la sentencia por el delito de sedición de acuerdo con el precepto referido de Ia.Ley 975 comportaría una vulneración 1de| principio de congruencía entre acusación y sentencia. El principio de congruencia El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del proceso, pues por regla general, quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma. 20 AEA 5, COLISIÓN DE COMPETENCIk/A'"' ."—__N 243p1 0 Corto QW de _Justicia ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser ¿ntendido como “una exigencia.de perfecta armonía e identidad e¡ntre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico —
jQrídico que le sirvve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible” y por ello, el fallador en la sentencia p%1ede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. | ¡ Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificación jurídica provisional señalada en la resolución de acusación, su enmienda puede realizarse de dos manñneras: La primera, con fupdamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual,' la “variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible" - no de la imputación fáctica o de hechos que resulta in¿ariable — puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o por error de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento. | Y la ségunda, mediante el planteamiento por parte del juez de | . un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley 600 de 20Ó0) al establecer que ha existido un yerro en la calificación juríbica provisional de la conducta y que ello determina que la competencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuito y juez penal del circuito esQecializado) o superior (juez penal municipal y juez penal del 4 Scn1tfncia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827 M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 21 ML" AJA7 )E
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ALBEIRO CALDERÓN GARCÍA circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal cas
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