CSJ - SP24312(18-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24312(18-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.312
C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
— Aprobada Acta No. 079 Bogotá, D. C.. dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala el conílicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare; y el Juzgado 1 Penal del Circuito del mismo lugar.
ANTECEDENTES:
1. En desarrollo de la Operación Antiextorsión No. 062
Satélite adelantada por miembros de las Fuerzas Militares de « 1
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C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN Colombia, -Gaula Casanare, el 15 de septiembre de 2004 fue capturado YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN, junto con otra persona, en el Corregimiento Morichal del Municipio de Yopal, Casanare, por haber sido delatados como integrantes del grupo armado ilegal, Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Centauros, y estar encargados del “ajusticiamiento” de los habitantes de la región que se nieguen a cancelar la “"vacuna extorsiva” exigida. por dicha ágrupación, —en térmidenl ofissca l instructor—, “en funciones de sicarios”. Al momento de la aprehensión se le incautó, sin elsalvoconducto respectivo, una pistola calibre 7.65 , con provéedor y once cartuchos para la misma.
2. La Fiscalía 4 Especializada delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en resolución del 23 de septiembre de 2004, le impuso a YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN medida de aáeguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinguir aQravado, consagrado en el artículo 340 de la Ley. 599 de 2000, modificado por el articulo 8”, inciso segundo de la Ley 733 de 2002.
3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializádo de Yopal asumió el conocimiento del asunto el 18 de julio de 2005, en razón a que el implicado nombrado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado ante la fiscalía instructora, sin embargo, en lugar de proceder al pronunciamiento anticipado de sentencia condenatoria, en la forma solicitada por YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN, propuso colisión de competencias negativa al Juzgado Penal del Circuito-de Yopal, de reparto, y adujo las siguientes razones: 2 i
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C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN 3.1.-La modificación introducida por la Ley 975 de 2005 al deiitd de sedición, —cuerpo normativo mediante la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de “ grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz ñacional y otras
disposiciones para acuerdos humanitarios—, conlleva a que en aplicación del principio de favorabilidad y de legálidadse desplace la tipicidad de Ioé sucesos investigados de ¿oncierto para delinguir agravado (articulo 340 Ley 599 de 2000, modificado por el art. 8 de _lá Ley 733 de 200?) a sedición (artículo 71 _Ley' 725 de 2004), en atención a que dichas preceptivas tienen por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley yi garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. - 3.2. La asignación del conocimiento del delito de sedición a los jueces penales del circuito deja sin competencia a los jueces especializados de dicha categoría. A 4 El Juzgado receptor del proceso admitió el conflicto en auto del 15 de septiembre de 2005 e hizo los siguientes planteamientos: | 4.1. Arguyó la imposibilidad de asimilar la conducta de concierto para delinquir, de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, a la de sedición cuyo conocimiento L radica en los jueces penales del circuito.
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C/, YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN Destacó que el cambio incluido en el artículo 71 de la ley 975 está relacionada con el articulo 468 del Código Penal de 2000 que consagra el delito de sedición, más en ningún momento con el artículo 340 ibíidem, que define el delito de concierto para
delinguir. | 4.2. Estima que de dictarse sentencia condenatoria por el delito de sedición cuando YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN aceptó la consumación del injusto penal de concierto para delinquir se violaría el pfincipio de congruencia que debe existir entre el cargo | imputado al momepto de imponerle medida de aseguramiento y el acogido en el fallo condenatorio anticipado. Insistiendo en la carencia de competencia ordenó la remisión de la actuación a la Corte para la dirimir la controversia.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Corporación tiene competencia, en efecto, para solucionar el conflicto, en concordancia cón lo dispuesto en el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000.
2. De acuerdo a los términos de la discusión suscitada entre los funcionarios trabados en la colisión, en primer término debe establecerse el contenido y el alcance de la modificación introducida en el artículo 71Ade' la Ley 975 de 2005 al artículo 468 de la Ley 600 de 2000.
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C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN Para ello es indispensable aludir a la distinción existente entre los delitos comunes y los políticos, conductas caracterizadas por la doctrina y jurisprudencia nacional según se pasa a sintetizar. La doctrina nacional ha enseñado: “La fórmula unificada del aspecto objetivo y del interés que persiguen los agentes es la que permite concretar la noción de delito político, siempre que en esta no se
incluyan descripciones contra la seguridad exterior ni contra los derechos de los ciudadanos, y que el fin sea implantar un gobierno o un orden de amplitud democrática. . Podría entonces . intentarse este concepto: delito político. es todo ataque armado y organizado contra el sistema económico establecido y la forma de gobierno, tratando de destruiros o cambiarlos por otros de mejor contenido popular.”' Sobre la distinción existente entre los agentes de los delitos comparados, la doctrina ha precisado: “Lo que separa los delincuentes comunes de los delincuentes políticos, lo que los distingue esencialmente, son los móviles que los haya determinado en su acción ilícita. En los primeros, los móviles son de interés egoísta y antisocial. En los segundos sobresale su naturaleza social, noble, altruista o de carácter elevado, inspirados en el servicio público o de interés general.”... “Es decir, que no basta establecer que el delito político es todo atentado contra la organización del estado o ' PÉREZ, Luis Carlos, Derecho Penal, Tomo ll, Edit. Temis, Bogotá, 2 edición, 1990. pág. » 107.
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C/. YOMIL RODRIGUEZ LEON contra el Gobierno legalmente constituido, puesto que esto presentaría apenas el aspecto externo de la cuestión. Es preciso revisar los motivos y los fines perseguidos por quien ataca la organización política. "
La Sala ha contribuido: a. El hecho de que una persona pertenezca o haya pertenecido a un grupo (como el M-19) “no lo torna rebelde'” por siempre y frente a cualquier clase de
hechos, porque un rebelde puede perfectamente cometer delitos comunes, sin relación alguna con su pertenencia al grupo subversivo y alejado enteramente de los móviles que definen por su aspecto espiritual o ideológico a esa clase de organizaciones: En esos supuestos ya no procede como “rebelde' ni, por tanto, le es dable pretender que se le considere como delincuente “político ” (auto del 23 de octubre de 1990,
M. P. Guillermo Duque Ruiz). b. “El carácter de rebelde no sólo se predica de quien como integrante de un grupo al margen de la ley y ensu condición de combatiente pretende mediante el empleo de las armas el derrocamiento del gobierno de turno y la supresión del régimen constitucional vigente con la toma violenta del poder, para imponer sus ideas y establecer un nuevo orden... sino también de todo aquél que, sin dejar de lado las armas, realiza actividades de instrucción, adoctrinamiento ideológico, financiamiento, inteligencia, relaciones internacionales, reclutamiento, publicidad, planeación, infiltración, y en fin, de cualquier otra indole que tenga aquella misma finalidad —Cfr. Proveidos del 12 de agosto de 1993, Rdo. 7504; 9 de marzo de 2000, Rdo. 13435; y 21 de febrero de 2001, Rdo. 18065, entre otros-" (auto del 21 de mayo del 2002 M. P Jorge Anibal Gómez Gallego) ZARATE E., Canlos. El de!¡tq pohf¡co Educuones Librería del Profes¡0nal Bogotá 1996, pag.
153.
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C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN c. “La rebelión y el concierto para delinquir se repelen entre sí, son excluyentes: El concierto es precisamente todo lo contrario de la rebelión, ya que en ésta los autores persiguen fines 'sociales' y el bien común, al paso que en aquél los propósitos de la delincuencia se tornan meramente individuales, egoistas, y en estas condiciones un grupo así concertado constituye un franco y permanente peligro “para los coasociados en general y sin distinción, mientras que, en principio, la delincuencia política (rebelión, etc.) tiene como objetivo de ataque . el aparato estatal” (auto del 23 de octubre de 1990, M. P. Guillermo Duque Ruiz). ' d. “:. el delito político tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es lo político, vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del gobierno, y, además, los móviles que deben guiar al delincuente tienen que ser, consecuencialmente, los de buscar el mejoramiento en la dirección de los intereses públicos. Tal es el sentido natural y obvio del vocablo. “Mas, también ese es el sentido abvio y natural de la expresión que la ley emplea para consagrar los delitos políticos, cuando requiere el propósito específico de derrocar al gobierno legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, o de impedir el
funcionamiento normal del régimen constitucional o legal vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales. Y eso es lo que en forma patente acredita también la circunstancia de. que las infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como — incendios, homicidios y lesiones causadas fuéra de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie, se sancionen por separado, acumulando, por excepción, . las penas”. (auto del 25 de abril de 1950, M. P. Agustín Gómez Prada).”" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 26 de noviembre de 2003, radiación No.
21.539, M. P., Dr. ÁLNVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
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C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN Y la Corte Constitucional precisó: "La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento mas benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia, para establecer por vía general. un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exciusión de otros." El tratamiento dado por nuestro ordenamiento jurídico y por las Altas Corporaciones judiciales a la noción de delito político evidentemente es diferente al concebido para el común. Los autores de aquel pueden acceder al indulto y a la amnistia, gozan
del derecho a no ser extraditados y a-ser asilados por otros paises, y la respuesta punitiva del Estado suele ser más benevolente también. |
3. Es de tener en cuenta, además, los antecedentes legislativos del mencionado artículo 71, para resaltar que si bien en el proyecto originalmente presentado por el Ministro del Interior y de Justicia Sabas Pretelt de la Vega, el 9 de febrero de 2005 no fue incluido, el 4 de marzo subsiguiente fue presentado en el pliego de modificaciones, aunque I¡mitado iniciamente a quien haga parte de grupos de autodefensa y posteriormente fue ampliado, en sesión del 7 de marzo subsiguiente, a los grupos guerrilleros. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-171 del 3 de mayo de 1993, M. P., Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. - '
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C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN Las consideraciones atinentes a la distinción de las conductas punibles mencionadas en precedencia, tambien acudieron a los legisladores según lo indica la ponencia complementaria bresentada el 25 de mayo de 2005, al justificar la norma citada en los siguientes términos: “En primer lugar y en aras de entender las razones para abogar por el tan mencionado -artículo 64 (aprobado finalmente con el número 71), es pertinente señalar que como parte de la política de paz adelantada por el actual Gobierno se han desmovilizado 2.348 miembros de las autodefensas de manera individual, y 4.820 dentro de procesos colectivos. A estos se suman 4.644 miembros de los
grupos guerrilleros que han decidido reincorporarse a la civilidad, para un total de 11.812 personas. Este número supera en tres veces la totalidad de los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados durante la década de los noventa. Para hacer sostenible esta política es importante darle seguridad jurídica a los miembros de grupos armados illegales que no han incurrido en delitos atroces. La tradición jurídica vigente en Colombia tipifica con claridad el delito de rebelión, en el cual incurren los 'Miembros de grupos guerrilleros que buscan interferir de manera permanente con el orden constitucional y legal. Asimismo ha sido clara en considerar que cuando dicha interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, la guerrilla incurre en el delito de sedición. Dicha tradición, no es sin embargo, clara al tipificar el delito cometido por lasautodefensas, como un delito contra el régimen constitucional y legal. - Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilia, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los
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C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN E guerrilleros que pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el
adecuado funcionamiento de las iInstituciones del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código Penal estabiece que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del régimen constitucionai y legal es permanente, se tipifica el delito de rebelión y, cuando la interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, se tipifica el delito de sedición." ' “Hechas estas consideraciones no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrilias y autodefensas, produce como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, el reg¡men constitucional y legal.” 5 La adición finalmente introducida por el legislador al artículo 468 del Código Penal es del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen e hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prev¡sta para el del1to de rebelión. ' Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el — Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de '1. 5 Gaceta del Congreso de la ñ9pública No. 289 de 2005. 10
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C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN 1998 e incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 67 de 1993”. La nueva especie delictiva tipificada adicionalmente en el artículo 468 del Código Penal como sedición y consistente en la cqnformadón o integración de grupos gugrrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal fúncionamiento del orden constitucional y legal, debe realizarse necesariamente dentro del contexto del delito político, lo cual excluye la adecuación a dicho tipo del concierto para delinquir con propósito de cometer delitos comunes o de lesa humanidad, así sus autores o partícipes formen parte de grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos, según definición contenida en el artículo 1, inciso segundo de la Ley 975, “...el grupo de guerrillas o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas - .organizaciones.” Adicionalmente es importante tener en cuenta que si bien es cierto a partir de la Ley 288 de 199€, el Estado colombiano creó instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, condicionó el pago de tales indemnizaciones al pronunciamiento de condenas expresas en su contra lproveníentes de los órganos internacionales de derechos humanos?, por eso constituye un avance significaftivo dentro del 5 Articulo 1%. 11 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.312 -- C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN contexto del conflicto armado que desde años atrás afronta
nuestro país, la Ley 975 de 2005 en cuanto consagra entre sus principios el derecho a la verdad, justicia y reparació_n7, como mecanismo de reconciliación nacional, así como al definir a las víctimas de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley, en las condiciones tipificadas en ella, al señalar claramente qué comprende cada uno de estos derechos:y al crear organismos como el Comité Nacional' de Reparación y Reconciliación y el Fondo para la Reparación de las Víctimas, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reparación, esfuérzo legislativo y gubernamental emprendido para -lograr la reincor¿oración de miembros de -grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyán de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, es decir, dentro del contexto de los delitos que afecten el régimen constitucional y legal. Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos _ar_madbs al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, sécuestro, extoréión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarioé para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de conciertou para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Cádigo Penal.
4. Adicionalmente es necesario tener en cuenta que ya se cuenta con información básica correspondiente a los sujetos” v 7 Artículo 49. "a
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C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN activos del delito de sedición especial, descritos en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como aquellas personas que “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o autodefensas”, y alusiva al sujeto activo del injusto penal de concierto para delinquir, quien debe pertenecer a “grupos armados al margen de la ley”, según previsión del artículo 340 de la Ley 600 de 2000, ellos son elementos que encuentran fundamento en la imputación “efectuada y aceptada por YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN.
Ahora bien: en este carso es imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principidoe favorabilidad cuenta con la prerrogátiva de variar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación juríg:lica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio ne¿esar¡os, po$ición que puede asumir según criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente términos: “10. Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la
calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley. - Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o: al derecho 13
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C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad.”
5. Aplicados los anteriores parámetros al caso concretó, se tiene que si a YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN la Fiscalía 4 Especializada delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal le imputó al momento de definirle la situación jurídica el delito de concierto para delinquir como “integrante del grupo armado. ilegal, Autodefensas Unidas de Colombia, BloqueE Centauros, más no el de sedición, el conocimiento del proceso debe continuar en el juzgado acabado de mencionar, a donde originalmente fueron remitidas estas diligencias para el dictado de sentencia anticipada, con prórroga de competencia por variación de la imputación inicial derivada de cambio de tipicidad favorable y sin qúe pasen inadvertidas las denuncias contenidas en el párrafo inicial de la pág. 2 de este proveído y que procesos en ciernes, en los que no se ha9a hecho imbutación fiécal alguna pero proceda por sedición o ya se haya
hecho por esta éspecie delictiva, el competente para conoc'éf del asunto es el juez penal del circuito ordinario. A mérito de lo expuééto, la SALA DE CASACIÓN IPENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, . CORTE SUPREMA DE JUS]_'ICIA, Auto de colisión de competencias del 14 de febrero de 2002, radiación No. 18.457, M.P.. -Dr . JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 14 ¡7 |
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- CH YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN _ - RESUELVE:: z -' - eDI IMIR el — confflicto de competenc¡as p!anteado vando e! conocrmrento de este proceso al Juzgado Penal del ito Espec¡alrzado de Yopal, Casanare, a donde se drspone ra actuacron. j f 2. i COMUNICAR lo aquí dec¡drdo al Juzgado Primero a del Crrcwto de la citada capital, mediante remisión de copia a presente decrsron 'J 3. ==ADVERTIR que contra esta provrdencra no proceden V rsosl;
-CÚMPLASE.
r. . MARINA PULIDO DE BARÓN
N X, a
IFREDONESKINOSA PÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO -
- OMISICN DE SERVN e - AR €Lo IBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN — - - - 15
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C/. YOMIL RODRIGUEZ LEÓN
M S %RTI LLA
Polam vur? / _
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 16
, ACLARACION DE VOTO
COLISION DE COMPETENCIAS. RAD,. 24.312
M.P. DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me . permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del bomportamientq impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta qua el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda Inmiscuirse en la verificación de la existencia materal del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado” En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la
' Auto de 10 de septiembre de 2003, Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
, ACLARACION DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.312
M.P. DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS coñducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nusva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, alguñas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal apare=zén definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penai del Circulto Especializado. Esto si se toma en cuenta 'que a mi modo de ver, el ártículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delincuir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo acóiohar interfiera con
el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delínqu¡r “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son Auto de 19 de mayo de 2004)Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRU.JLLO, 2
ACLARACION DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.312
M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer detitos | — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en 1peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas Impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualcuier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judicialés que profiera, con ¡ndépendencia de la consecución a no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población Civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa numanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato.
Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bién jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antiuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absciuta Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pu, 1359
ACLARACION DE VOTO
COLISIÓND E COMPETENCIAS. RAD. 24.312 - M.P. DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS independencia y alcance.
Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa" a términos del artículo 71 de la ey 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilicita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien Jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define
la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, doñde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el .delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz,
ACLARACION DE VOTO
COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 24.312
M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orie
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