CSJ - SP24313(19-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24313(19-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Supré'ma de Justicia N ¡? — —
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24313
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.03. Bogota, D.C., diecinueve (19) de eneroa de dos mil seis (2006) VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializadode Yopal, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que_careóen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 EE &jfí — Corte Suprema de Justicia TA . .
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24313
1. La Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos relató.los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria: “El 3Í de octubre de 2003, se produjo, en forma violenta la muerte del señor JAVIER GUTIERREZ DÍAZ, cuando departía en un Zestablecim¡ento público en la ciudad de Yopal, en compañía de otras 'personas, cuando irrumpió el ambiente dos sujetos y proced¡&ron a Ídisparar indiscrminadamente, habiendo ocasionado además heridas
.graves a GERMÁN OROZCO BARRERA y CARMEN NELIDA
“GIRALDO.” “Horas más tarde fue Iaprehend¡do, el señor WILSON ANTONIO UCHAMOCHA VERDUGO, tildándose de ser uno de los responsables del hecho.” "Quince días después, son capturados en flagrancia, los señores JOSÉ
ROBINSON GARCÍA AGUIRRE, DONAIRO ESCOBAR ROMERO,
JOSÉ MIGUEL MALDONADO, LUIS GIOVANNY GÓMEZ OLARTE, ADONÍAS ALFONSO SUÁREZ y JORGE HUMBERTO MORA MORALES, por unidades del DAS, relacionándolos directamente con el suceso en comento, quienes fueran vinculados a la investigación, además por el delito de Concierto para Delinquir, habiendo encontrado en su poder armas de diferente clase y calibre, así como munición y aparatos de tebholog¡a de punta.”
2. Por los anteriores acontecimientos, al calificar el mérito del sumario, el 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución acusatoria contra JOSÉ “'República de Colombia 3
Corte Suprema de Justicia ,í__ x_¿ É -
COLISIÓN DE COMPETENCIAS —
RADICACIÓN F:0, 24313
ROBINSON GARCÍA AGUIRRE, DONAIRO. ESCOBAR ROMERO,
JOSE MIGUEL MÁLDONADO, LUIS GIOVANNY GÓMEZ OLARTE, ADONÍAS ALFONSO SUÁREZ y JORGE HUMBERTO MORA MORALES por el delito de concierto para delinguir, agraVado por la conformación de grupos armados ilegales — autodefensas al mando de
alias Martín Llanos”- tipificado en el inciso 2% del artículo 340 del — “ Código Penal, Ley 599 de 2000. Con relación a otros implicados la Fiscalía instructora adoptó diversas determinaciones. 3 Ejecutofiáda la resolución acusatoria, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. En medio del trámite d-e la causa, el implicado LUIS GIOVANNY GÓMEZ OLARTE, manifestó su intención de someterse a la justicia, solicitó sentencia anticipada y aceptó los cargos por el delito de concierto para delinguir agravado. Con el anterior acontecimiento se produjo la ruptura de la unidad procesal, de suerte que con relación a los restantes procesados las actuaciones continuaron por separado. Respecto de GÓMEZ OLARTE quedando pendiente únicamente el proferimiento del fallo anticipado, el cual no fue dictado al gestarse esta colisión. República de Colombia 4 º$º—=-e-'.:-;% .E:ED a : _)A Corte Supr¿ma de Justicia _ . £f Q ".
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RADICACIÓN No. 24313
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. Con auto del 6 de septiembre de 2005, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal manifiesta que carece de competencia para dictar la sentencia anticipada, por las siguientes razones: -- En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o
hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensas ciuyo accionar interfiera con el normmal funcionamiento del orden :constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el édeíito de rebelión”. -. Así las cosas, debe calificarse como sedición la conducta de concierto para delinguir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político. -. Por tanto, la denominada “Justicia Especializada” perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del | Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). “República de Colombia —5 U ¡. Corte Suprema de Justicia Cj f2
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Con tal convencimiento, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Yopal (Casanare), proponiendo colisión negativa en el - evento de no aceptar su postura. |
2. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal
(Casanare), con auto del 15 de septiembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, puesto que la Fiscalía dictó resolución acusatoria —por el delito de concierto para delinguir y proferir sentencia por sedición sería violar el principio de congruencia, además de violar Órbita exclusiva de los Jueces Penales Especializados.
Sostiene que el concierto para delinquir agravado en la modalidad de pertenencia a grupos armadós al margen de la ley én manera alguna “ fue modificado por la Ley 975 de 2005; y señala que ley de "justicia y paz” sólo puede aplicarse a quienes se desmovilicen luego de haber . formado grupos armados al margen de la ley. Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Codigo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de República de Colombia 6
Corte Suprema de Justicia ú!""X1 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No, 24313 - competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.
2. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 madificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en coñfórmar O hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyoaccionar interfiera con el mnormal funcionamiento del orden constitucional y legal.
1De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos
sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.
3. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de áutodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetosactivos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese deragado el artículo 340 de dicho Estatuto, que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.
Por manea que, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su. pertenencia a los RepúblicaE d e Colombia 7 Corte Suprema de Justicia . ¿,j WA -
- COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24313 mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo della confrontación armada que sostienen con otras organizaciones ai margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.' |
4. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor . asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y
directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinguir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes
5. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, - la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; Iógicamente en concurso con los delitos que resultaren.
Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005: ! Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisión de competencias, radicación 24441). - ? Ibídem — Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2003.(Colisión de competencias, redicación 21639) RA Corte Suprema de Justicia £¡£_ N'Z COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN Mo. 24313 “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional! tenga como objetivo instaurar un nuevo orden —dijo la .Corte en esa oportunidad—,. sus integrantes serán delincuentes 'políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para
delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la exisíencía del delito político. “Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. “De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinguir Irespecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados :lebido precisamente a su pertenencia al gfupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibies, de :Manera que algunos dé ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la Yepúblicña de Colombia 9 N Corte Supréma de Justicia x) — COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24313 organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”.
Siguiendo la misma lógica deypensamiento,f al perteneciente al grupo armado ilegal! —autodefensasle será imputable el delito político de sedición, siempre que la actividad delictiva esté vinculada a su pertenencia a dicha organización, con independencia de las gestiones individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarquía del grupo al margen de la ley.
6. En todo caso, el Juez competente efectuará el análisis de favorabilidad, con relación al monto de la pena imponible si a ello hubiere lugar, toda vez que el tipo especial de sedición introducido por la Ley 975 de 2005 para hechos anteriores a su vigencia, tiene prevista la misma sanción que el delito de rebelión consagrado en el artículo 467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión); la cual, en a!guños casos podría resultar más elevada que la pena prevista para el concierto para delinquir en el artículo 340 ibídem, específicamente si la conducta endilgada se adecúa en el primer inciso de esta norma, sancionada con prisión de 3 a 6 años.
7. Trasladando los lineamientos anteriores al presente asunto, según la resolución acusatoria, se tiene que el implicado era miembro de un grupo de autodefensas y las acciones que supuestamente realizaba estaban ligadas a los fines de esa agrupación armada, como República de Colombia ' 10 ¡?', … ka 0A UEZ .Eá p
Corte Suprema de Justicia 1 — - COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No., 24313 se infiere del acopio probatorio; por lo tanto, se procede por el delito
sedición en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. 8: En el caso sometido a consideración de la Corte la actuación se encuentra para dictar sentencia anticipada y, cónsiguientemente, . seguún lo tiene definido la Sala, de corresponder la imputación efectuada - al procesado a la conducta de sedición que describe el artículo 71 de la ley 975 de 2005, hay lugar a prorrogarle la competencia al Juez Especializado' porque está vigente la calificación por concierto para delinquir, se trata de un delito de su competencia y si en virtud de la ley ha ocurrido una variación de la denominación jurídica de la conducta y la misma resulta más favorable, ese despacho judicial puede condenar Ipor ella, sin que en unai hipótesis así sea alegable la. incongruencia o la transgresión de alguna garantía fundamental. En el anterior sentido decidiól a Sala, mediante auto del 24 de - noviembre de 2005, al dirimir la colisión de competencias radicada bajo el número 24361.
9. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero máyoritariamente se desechó tal Hhipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: 'República de Colombia 11 yen ' j E' - ;
Corte Supre?na de Justicia V I_2- -W/
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No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el
Estatuto. Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desviriuada, | pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, prefefir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo co¡-1trário implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía genera! y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntuai en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente “ contradicción entre los preceptos en ella contenidosr y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional corño el controf - difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criteriosde conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan osfensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiva cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se
conciuye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá . de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, segun las reglas expuestas." 5 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y 1-1290 de 2000. República de Colombia 12 T - Corte Suprema de Justicia ' ;7. COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24313 necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la-norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para susfenfada; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la ¡urisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la - inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden eétudiarse tal como si se tratara de una ley ordinér¡a sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora
se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. 5 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517. 13 Corte Supréma de Justicia Q "
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Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común; en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones . “ contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, . irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se aludeen párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.
10. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en al Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Yopal, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se enviará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), para su conocimiento. República de Colombia ' 14 E u ¿_oi Corte Suprema de Justicia ' - Z : a
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Penai del Circuito Especializado de Yopal, Despacho al que se remitirá el expediente. - 2. Enviar copia de este auto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MAZ aa
ARINA PULIDO DE BARÓN
ON N ¡Á
A APÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO .
SIGIFREDO ESPI U “República de Colombia — 15 - = Corte Supreina de Justicia - - O/
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EDGMRLOMBANA TRUJILLO ÁLVARC¿ . PÉREZ PINZÓN ia, 2l4 ed.
' ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.313
M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me “permito manifestar que comparto la determinación adoptada en
cuanto resuélve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado LUIS GIOVANNY GÓMEZ OLARTE radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y no en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad. | No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del as/unto cuando advierta que el - Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina uña variación en la competencia'. Só|o “en este evento le es permitido a la Sala, por vía Ide excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado” ! Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343, M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004, Rad: 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
V .. ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.313
M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la condpcta determinante de la variación de la competencia, sino que fundán la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delíto de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen “ definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver,el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la .competencia para conocer de éste comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del délito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con
' ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.313
M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico séguridad pública; sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —-cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad públicá el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que - profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población _Civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ¡lícito, lavado de activos o testaferrato. Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr, Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi.
Pg. 1559.
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.313
M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO 'Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propió objetivo, su propia tipicidad, y sus própías características de antiuridicidad, que resultan suficientes para “atribuirles - absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margén de la ley según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que Iá Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del
juez en un sentido determinado.
_ ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.313
M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por _ poner fin al proceso condenando o absolviendo pore l delito de concierto para delinguir, o prorrogár su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposíción, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientacienó ne l accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la | Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, exciuyendo una'ágravante, O por una calificación jurídica
diversa,y según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, "habrá congruencia si al Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 35
' ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.313
M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esfa misma conciusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que ¿n el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de
justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho 6
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RA
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