CSJ - SP24319(24-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24319(24-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
— A MAOEA A AO £ )1
JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE'
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 093
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias Suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Tunja y Penal del Circuito de Guateque (Boyacá) para adelantar el juzgamiento en contra de José Ignacio Arévalo Montenegro, a quien la Fiscalía 1a Especializada de Tunja acusó como responsable de la conducta de concierto para delinquir agravada, prevista en el artículo 340 del Código Penal.
ANTECEDENTES
1. El 16 de abril del 2004, miembrps del Ejército Nacional capturaron en Tunja (Boyacá) a José Ignacio Arévalo . AE Colisión de E 724 319
JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO Montenegro, alias “Totumo”, a quien habitantes de Chivor señalaban como integrante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, grupo donde, dice el informe oficial, cumplía tareas de “extorsión, secuestro, hurto de vehículos e igual forma desvalijar y la desaparición de personas secuestradas”.
2. Adelantada la investigación, el 10 de diciembre del 2004 la fiscalía acusó al sindicado como responsable del delito ya citado.
3. El proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Tunja, que tramitó en su integridad la fase del juzgamiento, pues el 18 de mayo del 2005 culminó la audiencia pública, encontrándose pendiente de proferir el fallo respectivo. 4, El 31 de agosto, el Juez Especializado remitió las diligencias al Juez Penal del Circuito de Guateque, con propuesta de conflicto negativo de competencia. Argumentó que por favorabilidad se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva de conocimiento de los últimos funcionarios.
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JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO
5. El 22 de septiembre el Juzgado Penal del Circuito aceptó la colisión y rechazó la competencia. Afirmó que la acusación hizo cargos por concierto para delinquir, cuyo juez natural es el especializado. Además, dijo, la aplicación de la Ley 975 quedaba supeditada a los requisitos allí previstos, entre ellos, que el Gobierno Nacional enviara la lista de las personas a optar por sus beneficios y, en estos eventos, la competencia era de los tribunales superiores. Finalmente, agregó que el artículo 71 de la Ley 975 no varió las reglas de competencia comunes.
6. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto,
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Tunja y Penal del Circuito de
Guateque (Boyacá). De conformidad con el inciso 2 del artículo 18 transitorio
de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver . . Colizión de lencias 24319 JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO “los confiictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente deviene que la resolución acusatoria fue proferida en momentos en que todavía no había entrado en vigor la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", acto que, haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 43 de 1913, se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.
3. Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión la conducta imputada al procesado puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre!, adoptadas en asuntos de — idénticas características, así: ' Radicados No 724.226 y 24.275.
JOSE IGNACIÓ ARÉVALO MONTENEGRO Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de
regular todo lo concerniente a "/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delíctivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ese específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y diqusicíones complementarias", evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005 no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley". M?/ Colsión de encias 24319 JOSÉ IGNACIO AREVRÍO%ITENEGRO A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo
71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias alli señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional?, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, Corte Constirtucional, Sentencias C-198/97 y C-74608. TA AR UATLEAS DD JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a
quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene Colisió JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2% y 3%, del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva Opara quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin
perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos cometidos en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, se repútó típica del delito de VUNON De coMpetencias 74 319 JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005 presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de “autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar O hacer parte de aquellas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2% y 3% del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforme o haga parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa"
constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dírigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la N LASZA Colisión las 24 319 JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO confrontación armada que sostiene con las autoridades legitimamente constituidas o con los grupos guerrilteros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que el artículo 1% de la Ley 975 de 2005 precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el gfupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002”, codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8%, como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: “Parágrafo 1%, De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un contro! tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 19 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se
introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
CAA U LUATAI 249
JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO En efecto, aunque de manera tradicional se considera Como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lágica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan Concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se considgran combatientes?. — Comité Intermacional de la Cruz Roja, “Diccionaro de Derecho Internacional de los Confiictos Armados", Pietro Vem, Impresora Lumtada Editores, Bogotá. noviembre de 2002, pág 16-17. Nn
JOSÉ IGNACIO ARaÉ VALOo TMON TENEE GRO
escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podrían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: “si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus lideres, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente ¡nd¡vídua¿ egoista, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la Auto de colisión de competencia, radicado 21 639. 13 7 Collsión de an 24.319 JOSÉ IGNACIO AREVALO MONTENEGRO organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión Surge con nitidez, "
Por la misma razón, no quedan incluidos en la mnueva categoria de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada O de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. El caso concreto En el caso objeto de estudio, a los hechos arriba relacionados, que el instructor adecuó al inciso 29 del artículo 340 del Código Penal (aunque no hizo la cita, se entiende que con la modificación del artículo 8% de la Ley 733 del 2002), se agrega que la fiscalía, en la resolución acusatoria del 10 de diciembre del 2004, afirmó que el sindicado era miembro activo de las Autodefensas Unidas del Casanare y que JOSE IGNÁCIO AREVALO MONTENEGRO “dejó notar su capacidad delincuencial, cuando allí amenazaba y sometia a otras personas y por diversas circunstancias... amedrentaban a la gente, los amenazaban, los extorsionaban y que incluso hicieron que muchas personas tuvieran que ebandonar la región... llegó al extremo de EXiGir,.. una participación del 10% de la producción... fel sindicado y otros) llegaron con tres muchachos amarrados... se supo
luego que los mataron Cruelmente y los enterraron en una fosa común... no solo pertenecía a las Autodefensas... sino Que bajo el prurito de su pertenencia a este grupo amenazaba a los pobladores de la región, a los mineros de Chivor y en orden a ello cometió toda una serie de desmanes... era Qquien implantaba el terror y miedo en la región, Que tal y como se deduce amenazaba, extorsionaba, _ incluso asesinaba a quienes de algún modo se oponñían a sus protervos fines...”. Así las Cosas, Arévalo Montenegro fue acusado por pertenecer a un grupo de los denominados paramilitares. Encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada por la Fiscalía en aquel momento como típica del delito de concierto para delinguir agravado, se aviene ahora a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005. En efecto, la organización armada al margen de la ley tiene todas las caracteristicas que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de
2005. Esto, sin perjuicio, se reitera,- de que pueda
15 Colizión de n£¡-; 24 ;1a JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO concursar con otras hipótesis delictivas, como las citadas en la acusación. Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir
agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005s, artículo 71. Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 1%, de la Ley 600 de 2000, en el caso que se en examina no resulta necesario radicar su conocimiento el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición se varie previamente la calificación jurídica de la conducta. Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es perfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respe¿tivo y en él adecue la conducta a su nueva tipicidad, como quiera que con ello JOSÉ IGNACIO ARÉVALOY M ONRTAEdON E£G.4R1O0 no se afectan garantías fundamentales que por el Contrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al precepto sustancial que le resulta más favorable. Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo por parte del Juez Especializado, no se desconoce el principio de congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núclieo de la imputación fáctica sino su denominación jurídica, con el efecto inmediato de
degradar la pena que resultaría imponible. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen i¡uris de los comportamientos, ahora fusionados en un sólo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien juríd¡co que protege el régimen constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignando el conocimiento del asunto al Juez del Circuito Especializado. Cuestión Final 17 Colizión de M 319 JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos:- No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores?, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto especiífico, sin que
pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1290 de 2000. en la cual se expresó que “ei antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de sertan ostensible que salte ala vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración juridica que busque eslablgc_:er e demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos arga omnes el juez de constrtucionalidad, según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C-500 de 1998 y T-1290 de 2000 LUNON JE COMPerencias 24.31Y JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha
sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrarío y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”? (resaltado fuera de texto). "Auto del 18 de junio de 2002 colisión de competencias, radicado 19.516, M _P Herman Galán Caslellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, redicado 19517, M.
P. Cartos Mejla Escobar " 19 á Colisión de ltencias 24 319
JOSE IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad Y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como Si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la
finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación Común, en ta cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal Y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio que la Salta pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de José Ignacio Arévalo Montenegro al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá).
2. Comunicar esta decisión, anexándole copia de la misma, al Juez Penal del Circuito de Guateque (Boyacá).
Cúmplase. - 21 M£ Colisiónd e competencias 24. 319
JOSÉ IGNACIO ARÉVALO MONTENEGRO
INA PULIDO DE BARÓN
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO a,
— ÁLVARO ORLANDO PER PINZÓN Con s ento-davGo Z í N [
f YESID R ÍREZ BASTIDA
A RUIZ NÚÑEZ acretaria Colisión Número 24319 José Ignacio Arévalo M. ACLARACION DE YOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra José Ignacio Arevalo Montenegro, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, pero no sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelaniar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el
Jactor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad , 2 que pudiere corresponder al procesado” . En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación juridica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 7 Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Colisión Número 24319 José Ignacio Arévalo M. colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de Juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. u Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del C ódigo Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la
competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los Jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer cxtensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un deliro que afecta el bien jurídico seguridad pública: sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma En concreto cada vez que perpetran un delito: los asociados no tienen como objetivo el establecimiento juridicamente reconocido, sino a la sociedad ? Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad, 21.343. M.P. Dr. ÁLYARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 2 Colisión Número 24319 José Ignacio Arévalo M, En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer d
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