CSJ - SP24322(12-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24322(12-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
D LAA Corto (Hprema de Justicia | = CASACIÓN 24322
HUMBERTO COTE ISAACS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N98 Bogotá, diciembre doce (12) de dos mil cinco (2005) VISTOS Decide la Sala sobre la admisión o no selección del libelo de casación presentado por la defensora del procesado HUMBERTO COTE ISAACS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2005, confirmatoria — pero con rebaja de la pena principal — dé la dictada por el Juzgado Seéptimo Penal del Circuito de la miéma ciudad el 19 de mayo del referido año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aprox¡níadamenfé a las 10:30 de la noche del 16 de abril del 2005 se produjo la aprehensión de HUMBERTO COTE ISAACS en el Aeropuerto Internacional El Dorado, cuando las autoridades detectaron que pret_endía abordar el vuelo No. 0020 de Avianca con destino a Nueva York, portando en su
A “ 4 | f MAZ E ' 2 CASACIÓN 24322
HUMBERTO COTE ISAACS a organismo cincuenta y seis (56) cápsulas correspondientes a cuatrocientos noventa y cinco (495) gramos de heroína. — Legalizada la captura ante el Juez Cincuenta y Cuatro de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalia le lformuló -
imputación en audiencia por la comisíón del delito de tráfico de estubefacie_ántes_establecido en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, a la vez que solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva de su libertad. Durante la misma diligencia el imputado se allanó a los cargos formulados. El Juez de Control de Garantías Iimpuso a HUMBERTO COTE ISAACS medida de aseguramiento consistente en - detención preventiva, la cual sustituyó por detención en el lugar de su residencia. El pasado 19 de mayo el Juzgado Séptimo Penal del Circuitdoe Bogotá realizól a audiencia de individualización de _pena y sentencia,- condenándolo a la sanción principal de doce (12) años y seis (6) meses de Iprisión y multa de mil tr£escientós treinta y tres punto treinta y trés (1.333,33) salarios minimoé legales mensuales como autor penalmente responsable del . - | HUMBERTOC AS CA OC TI EÓ N IS2 A4 A3 C2 S2 delito cuya comisión aceptó. También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el misme lapso de la pena privativa de la libertad. — En la misma cecisión le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defené.a, el Tribunal Super¡or de Bogotá la confirmó mediante fallo del 30 de junio de 2005, pero reb_ajó la pena a setenta y cinco (75) meses de
prisión y mult'ade seiscientos sesenwtá y seis punto sesenta y sels (666,66) salarics mínimos legales mensuaies, decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación por la defensora de COTE ISAACS. | LA DEMANDA Aduce la censora que demanda el fallo de segundo grado por vialación directdae la ley sustancial, en cuanto estima que no fue aplicado el artículo 39 del Código Penal respecto de la " dosificación de la sanción de multa impuesta a su asistido. V A
4 CASACIÓN-24322
HUMBERTO COTE ISAACS Afirma que los falladorenso “motivaron el fundamento del cuantum (sic) de la multa y señalaron una multa conforme a una situación fáctícá — económica que no corresponde” a la del procesado “y. que nunca podrá ser cumplida y para que (sic) imponer multas ¡mpós¡bles de cumplir”. En la demostración del reproche indica qué se fij¿ la unidad de multa sin motivación y sin tener en cuenta que no se produjo daño con la infracción, su representado se entregó voluntariamente, no obtuvo ningún provecho ilícito, aceptó la comisión del delito, manifestó su imposibilidad de pagar la pena de multa y no se analizó su “situación económica ( ..J.) conforme a su patrimonio, ingresos, cargas familiares y todas las circunstancias que permitieran la posibilidad de pagarla” ytampoco "/os ingresos promedio rec_fbídoá eñ el último año, con . claro desconocimienito del art. 39 del C.P”". “También dice que si HUMBERTO COTE percibe
mensualmente por concepto de pensión de jubilación la suma de un millón quinientos setenta y tres mi! pesos. ($1.573.000.00), la pena de multa eátablecida en seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666,66) salarios mínimos legales mensuales sólo podría pagarla, sin gastar en otros asuntos, en catorce (14) años. Un tal quebránto de la ley, afirma la demandante, hace nugatorio que puéda obtener los benreficios que corresponde otorgara l juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
ZE 5 CÁSACIÓN 24322
HUMBERTO COTE ISAACS Destaca que nc desconoce "el aspecto probatorio” y que su disentimiento recae sobre "un asunto de derecho”, esto es, la -=—falta de aplicación dei artículo 39 de la 'Ley 599 de 2000. Respécto de la trascendencia del. yerró_ expone que la -sanción de multa fue dosif¡cadá sin fundamento ju'ridico y a partir de "supuestos de hecho irreales” y “hechos hfpoíét¡cos”, sin sujeción a Id supuesto por la Corte Coñstitucional respecto de la proporcionalidad de las penas a las situaciones fácticas. Con base en lo anterior, la defensora solicita a la Corte la admisión de su libelo de casación a fin de sustentario posteriormente de manera oral.
CONS¡DERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión inicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Carta Política los funcionarios judiciales se: encuentran sometidos al imperio de la ley, exigencia que denota de manera
general la imposibilidad de dque se arroguen funciones - - Iegislátivas que nc les corresponden, quedando entonces ZZZ ¿: 5u | — CASACIÓN 24322 Curto Olyrem' a do Júacia HUMBERTO COTE ISAACS circunscrito su ámbito de competencia reglada a la aplicación de_ laley. No obstante, es incuestionable que la expedición de una nueva ley impone evaluar sus alcances respeóto'dé la aplicación de la a¡g1terior O coexistenté, más aún cua¡i1do como en este caso, se trata de la implementacíón de un sistema procesaly sustanciáihíehte diverso de los precedentes, todo lo “ cual torh_a imprescindible que los funcionarios judiciales. propendan porque la aplicación de los preceptos se corresponda con los fundamentos filosóficos y teleológicos de la nueva legislación. , | Ab. inttio estima oportuno la Sala ocuparse de las modificaciones que en punto de la a¡d¡ñ¡sión de las demandas casación interpuestas, fueron introducidas por la Ley 906 de 2004, como sigue. a) El cambio legislativo del recurso de casación. En el artículo 205 de la Ley 600 de 2OÓO que respecto del trámite casacional se ocupa de aquellas actuaciones originadas por conductas acaecidas antes del 1 de septiembre de 2004, Ve 2 7 - CASACIÓN 24322 HUMBERTO COTE ¡SAACS fecha en la cual entró en vigencia la Ley 906 del mismo año, se éstablecen dos mecanismos para acceder al recurso de casación; Uno, llamado común u ordinario, en virtud del cual tal
impugnación extraordinaria procede contra las sentencias de — segundo “grado prroferidas por los tribunales .superioreé de -distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, siempre que se proceda por "delitos que tengan señaláda pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años" (subrayas fuera de texto), siendo deber del censor invecar la causal, plantear el cargo, desarrollarlo, demostrar su trascendencia, identíficar las normas violadas, señalar la corrección del yerro y concretar su pretensión. - El - otro mecanismo corresponde a la denominada casación d¡sc:re__cioñál o ekcepcionalé el cual no estaba consagrado en el Decreto 050 de 1987 y sólo surge con el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, módificatorio del 218 del citado ordenamiento. También aparecé en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 y en el 205 de la Ley 600 de 2000. Procede la casación discrecional contra falilos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la . . a libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción £/M
CASAGIÓN 24322
HUMBERTO COTE ISAACS no restri¿:tiva de la libertad. En el incisó 3" del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, cuyo texta es similar al de los preceptos que se ocupan de tal temática en los ordenamientos procesales .indicados en precedencia, se faculta-a esta Sala para admitir
discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre ¿ue reuna los dérhás requisitos exigidos por la Iey'". Pafa-demañdar en casación por la vía discrecional esi necesario que el recurrente exprese c¿n'clar¡dad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad res_pectb de un tema jurídico éépecial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de que manera la decisión solicitada tiene la dual ufilidad_ de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Si la pretenéión del impugnantese orienta a ásegurar la garantia de derechos fundarnéntále3, tiene el deber de áCreditar la violación e indicar las normas constitucionales qLíe protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recúrrido. VU ZA 9
CASACIÓN 24322
HUMBERTO COTE ISAACS Adicional a eilo, compete al demandante sujetarse a las reglas de técnica que cobijan la postulación y demostración de los cargos de que se ocupa su libelo. Sentado tiene la Sala que Ías dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, dado que soñ excluyentes, pues la segunda es subsidiaria de la primera, es¡decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaría.
.Por tanto, es-claro que las exigencias del recurso deq casación por la vía discrecional reáultan más Iseveras que los requisitos q-ue deben ser satisfechos por las demandas presentadas por vía común u ordinaria, pues además de la sujeCión a las reglas lógicas inherentes a lapostulación y demostración de cada cargo, debe iniciaimente el censor eprner las razones por las cuales es nécesaréa la intervención de la Corte en el asunto. En suma, puede afirmarse que tanto en la Ley 81 de 1993, como en el Decretoa 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, la generalidad es la casación por la vía común y la excepción, su trámite por el sendero discrecional. | H PA7 7 10 CASACIÓN 243722 HUMBERTO COTE ISMACS” Ahora, en la Ley 906 de 2004 no se distíngue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, pues ldé una parte, se eliminó la exigencia del -quantum de pena del “delito por el que se procede párá acceder a tal impugnación y, de otra, es preciso que el demandante acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de|-recurso y demostrar que es necesario el failo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por eÍ legislador en el artículo 180 pará la mencionada impugnación, son éstos, la efectividad del derecho material, el rés¡peto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y
la unificación de la jurisprudencia Entonces, es evidente que en la citada legislación corresponde al demandante exponer las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala en el asunto y además, sujetarse a las reglas 'que rigen la postulación y el desarrollo de cada uno de los cargos de conforrhídád con el ámbitode las causales de casación, todo lo cual permite concluir que la admisión de los libelos depende de ia potestad de selección reglada que le confirió el legislador a la Sala, como en efecto fue reconocido por el Representante Luis Fernando Almario en el debate pre'vio a la aprobación de la citadalegislacíón, surtido en la Comisión Primera de la Cámara, al exponer que "se está dejando a discrecionalidad de: la Corte toda la casación, para l M77 de — 11 CASACIÓN 243'22/ D . HUMBERTO COTE ISAACS — Corto iprema de Jusiicia to_dós los delitos, pára todas las penas desde el menor hasta el más grande"!. Así pues, en virtud de tal facultad y de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, -“corresponde a la Sala no seleccionar al trámite casacional las demandás presentadas en debida forma cuando advierta que lo pretendido no requiere del fallo para cumplir las finalidades del recurso. A Su vez, debe admitir al tr'ármite los libelos con falencias formales cuando establezcqaue es necesario superar tales defectos a fin de cumplir los fines de dicha impúgnación extraordinaria e inclusive, puede admitir asuntos al
procedimiento casációnal cuando vislumbre la violación de . garantías de los sujetos procesales o intervinientes. Puntualizado lo anterior, corresponde verificar si la decisión admitir la cemanda de casación o de no seleccionaria corresponde al magistrado ponente o, por el contrario, es una providencia de la Sala. b) Aut_o a9misorio y no selección de la demanda de casación en la Ley 906 de 2004. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la referida ley, una vez vencido el término para interponer el a - ' Gacela del Congreéo No. 378. Julio 23 de 2004. Pg. 19. ? Asi, en autos del 19 de agosto de 2005. Rad. 24026. y del 21 de septiembre de 2005. Rad. 24052. 1é. CAC ¡ÓN 24322 HUMBERTO COTE ISAACS recurso extraordinario, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal para que decida sobre la admisión del libelo. Tal precepto permite deducir que quien tenga irniterés y se encuentre inconforme coan el falio de segundo grado puede interponer el recurso de casac:ondentro de los sesenta (60) - días siguiehtes a la última“notif¡cación¿ acto que debe realizar allegando la correspondientedemanda antes de Icumplirse el aludido término legal. En reciente providencia puntualizó la Sala que “en el nuevo Código (Ley 906 de 2004), el trámite casacional comprende cuatro fases:- (1) De intefposición motivada del
recurso, que debe cumplirse dentro de !ós 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia. El acto de concesión desaparece, y por ende, el recurso de queja. El ad quefh debek l¡mftarse a remitir el escrito de interposición (demanda) a la Corte, junto con los antecedentes del caso, pafa su estudio. (2) De admisión del recurso, que corresponde a la Corte, y .comprehde la constatación de los requisitos de procedencia, y el cumplimiento de las exigencias de sustentación miínima. Contra la decisión que inadmite el recurso por falta de interés, motivación insuficiente, o inidoneidad sustancial, procede el CASACIÓN 24322 13 HUMBERTO COTE ISAACS recúrso de insistencia por parte del Ministerio Público o de cualquiera de los Ma_cjfstrados de la Sala. (3) De sustentación en audiencia. Si el recurrente no comparece, ha de entendérse que desiste del recurso (art¡'culo199 ejusdem), y se impondrá por tanto la declaración de deserción. (4) De dec¡s¡on dentro de -“los 60 día siguientes” (subrayas fuera de texto). £Habída cuenta que el traslado a los no recurrentes se surte en la audiencia de sustentación del recurso de casación una vez admitidal a demanda y no cuando es preseníado el libela de casación ante el ad quem, es procedente afirmar que cuando la demanda es formalmente correcta en la presentación de todos los cargos (requisitos de forma y necesidad del fallo) por parte del censor, la decisión por cuyo medio se admite
corresponde exclusivamente al magistrado ponente a través de auto de sustanciación que no requiere motivación. En los demas casos, esto es, cuando el libelo se admite ya por alguno, o algu¡:1'o's de los cargos propuestos pero se rechazan otros, ora porque pese a sús defectos se considere que amerita un pronuncíámiento de fondo sobre el asunto planteado superando sus falencias, bien porque oficiosamente la Sala advierta la eventual violación de garantías de los sujetos e 3 Prov¡dericia del 22 de junio de 2005, Rad. 23701, 14 ' CA(£SíDN 24322 HUMBERTO COTE ISAACS procesales no denunciada en la demanda y decida admitir el asunto al trámite casacional, unas tales decisiones no resultan .del resorte exclusivo del ponente sino de toda la Sala, mediante “un auto motivado. En efecto, en la medida en que es imprescindiblé delimitar el objetó del debate a partir del cual se desarrollará la audiencia éubsiguien'te dentro del proceso 'casacionai, se impone reconocer que una tal definición temática comporta la asunción - de una determinada posición jurídica due obv¡amente no puede ser la del ponente, sino la de la Sala y denota la importancia de dicha providéncia. -No hay duda que de esta manera se cumple con la exigencia de pluralismo que por antonomasia supone la integración de las Altas Cortes, en procura de garantizar la más amplia discusiónde las 'próv¡dencias desde diversos puñtos de vista, a la vez -'que evitar que en Ias decisiones se imponga únicamente la voluntad de uno de sus miembros por encima de
la mayoría, max¡me Si, como en el punto objeto de e=3tud¡o se . trata de la decisión que pone fin al proceso penal De lo expuesto se puede concluir que: 15 Conte g…d¿M | _ — CÁSACIÓN 24322
HUMBERTO COTE ISAACS
(i) Corresponde al magistrado ponente admitir mediante auto de sustanciación que no requiere motivación las demandas' formalmente correctas en la presentación de todos los cargos (reguisitos de forma y necesidad del fallo). () Debe la Sala admitir mediante auto motivado y con delimitación del tema objeto de debate aquellas demandás formalménte jncíorrectas, cuando advierta que es necesario superar sus falencias. Igual, cuando ace)pte unos repafos y rechace otros. También, en los Ácaso-s en que oficiosamente Qbserve la eventual viclación de garantías ño señaladas de manera alguna en el libelo sobre la cual es necesario un pronunciamiento de fondo. c) - El mecanismo de “insistencia”. Señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que contra el aúfo -debidamente motivadoa través del cual.no se selecciona la demanda de casación procede el "reCuráo" .de insistencia “presentado por alguno de los Mágistrados de la Sala o por el Ministerio Público”. . Como quiera: due el nuevo Código de Procedimienlto Penal no regula el trámite a seguir para que se aplique el 16 CASACIÓN 24322 HUMBERTO COTE ISAACS Conto %,ámw da%… — referido instituto procesal, obligado se impone abordar el tema a
fin de definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación. En esta dirección, bien está precisar que,de' la simple lectura de los artículos 176 a 198 del nuevo estatuto procesal. penal se colige que la insistencia anue¡contempláda por el legislador como recurso ordinario o extraordinario. A su veá, es también claro que este mecanismoi llamado a provocár la reconsideración de ciertas decisiones qu-e adoptan las altas Cortes, fue introducido por primera 've:¿ al ordenamiento jurídico en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que prescribe REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Mag¡strados 'pára-que seleccionen, sin motivación expresa y se.gún su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistredo de la Corte, o el - Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fatlo de Itute¡a excluido por éstos ícuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su M DA 7 —
CÁSACIÓN 24322
17 HUMBERTO COTE ISAACS recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. A su turno, examinados los debates qúe precedieron la - 'expedicióñ de la Léy 906 de 2004, nitidamente surge que fue voluntad del legislador hacer extensivo ese mecanismo
excepcional previsto para la acción de tutela al recurso extraordinario de casación en materia penall Fue así como en las discusiones para segundo debate, el Senado de la República examinó la propuesta introducida por el Representante a la Cámara Luis Fernando Almario, en el sentido de adicionar la procedencia de un "recurso” de insistencia contra la decisión de esta Sala en la que nó se selecciona una demanda de casación, propuesta justificada en los s¡gu¡entes términos: “Yo si creo que por lo menos pongámos/e a proceder un reCursp. Yo he redagtado esto, En la pane donde dice que no prócede n¡ngúñrecurso lo he sustituido por esto, no será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sa_la o por el Defensor del Pueblo, la demanda y el resto sigue igual, por lo menos que exista ésa pos¡b¡l¡d d, que sí uno cree que le.han violado sus PZ 18 | CASACIÓN 243272 HUMBERTO COTE ISAACS derechos fundamentales y la Corte no seleccionó esa casación por lo menos que uno tenga un derecho de pataleo, aunque sea de llegadaa un Madistrado o enviarle una carta, o Ir a la Defensoría del Pueblo y decin mire por favor insista ante la Corte, porque es que en tanta cantidad de cosas es muy difícil que vayan a poner cuidado a mi situación personaf”. Propuesta que recibió aprobá0ión de las Cámaras, ¡ntroduciéndose sólo una variante freñte a la intervencióñ de laDefensoría del Pueblo, reemplazada por el Ministerio Público,
tal y como se anotó en las actas correspondientes al informe . para segundo debate, así: “A propuesta del Representanie Almario, se prevé el ré_curso de insistencia ante la no selección de la demanda de casación a instancia de alguro de los Magistrados de la Sala corre$ond¡enfe o del Defensor del Pueblo. Sin embargo, los ponentes propondremos que a cambio de este último pueda hacerlo el Ministerio Público”. Visto lo anterior, se concluye que si bien tanto en la . propuesta sometida a consideración del Congreso como en el | />?P ZO 19 CASA CIÓN 24322 HUMBERTO COTE ISAACS Corto Q'… dóM te2tó finalimeíante aprobado, se hízo expresa mención a que se trataba de un “recurso”, no cabe duda que no es. esta la naturaleza predicable de la “insistencia”, tanto por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haberfeservad_o el legislador su impulso a quienes no ostentanla calidad de -intervinientes dentra del proceso penal, titulares por excelencia del derecho de impugnación. Ciertamente, no se concibe que la facultad de “impugnar la decisión a través de la cual no se selecciona una demanda de casación, quede radicadaen cabeza de un Magistrado de la propia Sala, que como tal intervino en la discusión y aprobación de la decisión sobrs la cual procedería el "recurso" A su turno, tampoco puede considerarse que la insistencía seda un medio de impugnación radicado exclusivamente. en cabeza del Ministerio Público que actuó al interior del proceso
penal dentro del cual fue presentada la demanda de casación a la postre no seleccionada, como quiera que el ejercicio de las facultades que la ley otorga a este especial interviniente en el procesowpenal a fin de que supervigile el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías fundamentales, tiene Recuérdese que la decisión de no seleccionar una demanda al ser "Motivada" como lo exige la ley, se adopta mediante auto de Sala, y por ello, demanda del concurso de todos sus integrantes, escenario natural para que se debatan todas las tes¡s en favor de acceder al recurso extrao.dmar¡o 0 para no darte curso, CASACIÓN 24322 . HUMBERTO COTE ISAACS cabal realización a su interior por vía de los instrumentos ordinarios y extraord¡naríoé de defensa previstos para los restantes intervinientes - Fiscalía, imputado, defensor y victima - a cuyo 'acceso lo aútor¡za la ley en las mismas .Condiciones y Aopohtunidades otorgadas a elios, sin que pueda admitirse que a diferencia de los cemás cuenta con un mécanismo adicional de impugnación sólo previsto péra él, en — desmedro del equilibrio que el-proceso ha de ofrecer a todos — ellos. De allí que la insistencia solo pu__e_da entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que Ijr1tervienen en el trámite casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, reexamine las rázones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que. el legíslador le atribuyó a este sul generis mecanismo jud_iciál en
pretérita ocasión frente a la acción de tutela. A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es támbiénbiaro que la proposición l de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte V E¡ue hizo rmanifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevaru petición al M¡Histeri_o Público, a través de sus Procuradores Delegados para la 21 - ECASACIÓN 24322 - HUMBERTO COTE ISAACS Casación Penal, para que ellos examinen si pof la justeza de los argumehto_s expUéstos, deben solicitar o no a la Sala la reconsideración de su decisión, o puede provocarse por conducto de avlguno'de los Magistrados integrantes de la Sala que hubiere salvado el voto frente a la decisióni mayoritaria de -ho seleccionar la demanda de casación. Igualmente, encuentra la Sala que es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien-se formula la — insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegari la pet¡éíón mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta qúe en este'especíal'trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticiónario en la insistencia, de suerte tal | que tendríañ que co'mpartir plenamente las razones que hacen necesario qúe la Sala reconsidere su d'ecisión, razón de máas para que este especial mecanismo se promueva bien ante el
Maéistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleócionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido. Por Último, es preciso puntualizar quea l no ser la insistencia un medio de impugnación, su trámite no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal, diverso del que naturalmente seguiría en caso de que prosperara la petición PA _ |
CASACIÓN 24322
HUMBERTO COTE ISAACS Dicho en etros términos, una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria. Sélo en el evento en que formilada la insistencia por párte del Ministerio Público o de algún Magistrado, la Sala llegue al convenc_imienfo de que debe accederse a la petición y, por ende, seleccionar la demanda, dicho término prescriptivo habrá de tenerse por. no interrumpido, en tanto que solamente esa determinación conlleva dejar sin efecto el auto en el que se optó por la no selección de la impugnación extraordinaria. De lIc dicho en precedencia se desprende que: (1) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de . provocar que ésta reconsidere su decisión. (I) La insistencia súlo puede ser'promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se
reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los falios adoptados en sede de las instancias.
ZZZOHUMBERTO COTE ISAACS
(il) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la. Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundámento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciéo que la Corte haga uso de'su facultad para superar sus defectos y decidir de fóndo. (V) Es potestativo del Magistrado discidente o del. Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarló para su revisión, evento último en que - informara de ello al pet¡óionário. Así mismo, cualquiera de ellos - puede invocar la insistencia directamente añte la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae corno consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia Cohtra la cual se formuló el recurso, con la imposibilidad consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción peñal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a-no .ser que eila
prospere y conlleve a la admisión de la demanda. “ ZZZ Conte iprema a'o_/cl;á(m | | CASACIÓN 24322 HUMBERTO COTE ISAACS A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia,es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda esta contenida en un aúto'a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse. ' obligatofiamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía dé:1 íprocedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsimil, correo e!ectrón¡c¿_ e, Vcua/qu¡er otro medió idóneo que haya sido indicado por /as'pañes_", se establecerá el término de cinc
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