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CSJ - SP24328(06-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24328(06-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

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CASACIÓN 24328. INADMISIÓN'

JOHN ALEXANDER ROBAYO DAZA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 030

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la 1admísib¡fídad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN ALEXANDER ROBAYO DAZA.

ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “En denuncia presentada ante la Unidad Especializada de Policía Judicial del D.A.S. por el señor HERNAN OSORIO GALLEGO, refiere que el 16 de junio de 1998, al consultar el saldo de la cuenta de ahorros N 0090-00026335-1, abierta en la Corporación DAVIVIENDA a nombre de la Iglesia Nazareno Vegas de

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JOHN ALEXANDER ROBAYO DAZA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Santana, de la que es responsable lega! el denunciante, fue informado que sólo contaba con dos millones de pesos ($2.000.000,00) y que a través de una tarjeta “clonada' se habían realizado varias transferencias de su cuenta a las de otras personas. “Realizada la correspondiente investigación por la autoría de sistemas de DAVIVIENDA, se estableció que de la cuenta de la Iglesia Nazareno se

realizaron transferencias a la cuenta N 009800075757, cuyo titular es JORGE HUMBERTO TRIANA, por un fotal de un millón quinientos veinte mil pesos ($1.520.000,00), a la cuenta N 0023-0004088-4, a nombre de JOHN ALEXANDER ROBAYO DAZA, por un millón quince mil pesos ($1.015.000,00), y a la cuenta N 0070-7018707-0, a nombre de WILSON EDUARDO ROBAYO DAZA, hermano del anterior, por un millón quinientos quince mil pesos ($1.515.000,o o)

2. El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2004, condenó a los procesados Jorge Humberto Triana Gómez, John Alexander Robayo Daza y Wilson Eduardo Robayo Daza a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción dederechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautores del delito de hurto agravado imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2001, concediéndoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así mismo, los citados sindicados fueron absueltos del delito de falsedad en documento privado por el que también habían sido acusados.

3. Apelado el fallo por el defensor del procesado John Alexander Robayo Daza, quien consideró que el diligenciamiento no cuenta con la prueba necesaria que demuestre la existencia del delito de hurto y la responsabilidad de su procurado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de

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JOHN ALEXANDER ROBAYO DAZA

República de Colombia Corte Supremade Justicia febrero de 2005, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesadó John Alexander Robayo Daza, al amparo de la “ causal tercera de casación, dice que preéentá dos cargós contra la sentencia del Tribunal, las cuales “dependen de manera simultánea la una de la otra”, reproches que funda en la violación del artículo 29 de la Constitución Política. Luego de aseverar que en este asunto se transgred¡eron normas de orden internacional que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, de transcribir algunos breves apartes de los fallos de primera y segunda instancia y de afirmar que la vinculación procesal de su defendido “se llevó a cabo por medio de un medio (sic) procesal que no está descrito ni en las normas íntemacioha!es, ni mucho menos en la Ieg¡s!ación interna”, sostiene que "se quiere ocultar, disfrazar, mimetizar los errores del Estado, y por esa vía la violación flagrante de las normas procesales a favor de! procesado, cuando se ha afirmado dentrodei proceso que la vinculación jurídica del procesado se llevó a cabo por medio de DECLARACIÓN DE PERSONA AUSENTE, cúando en verdad se observa que en la sentencia, la vinculación del procesád_o no es interpretada como posibilidad de defensa, sino como necesidad de cumplir un requisito formal de ley, para continuar

con el trámite burocrático judicial”. 7

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JOHN ALEXANDER ROBAYO DAZA CorteSuprema de Justicia Refiere que de manera arbitraria y deliberada se le negó a su defendido la defensa de sus intereses de manera personal, ya que la vinculación como persona ausente se hizo "por medió de una mera declaración ante la Policía Judiciaf, cuando la ley vigente para la época establecía que la vinculación se “llevaría a cabo por medio de diligencia de descargos, o como se denomina en Colombia versión libre' o “indagatoria” ante el juez o funcionario competente, y no ante autoridades de policia". Estima que el sentenciador presumió que su representado conocía la existencia del proceso que se le adelantó por cuanto que su hermano Wilson Eduardo, también coprocesado, sabía de esa actuación procesal, irregularidad que “quedó saneada” por el hecho de que se le enviaron a John Alexander Robayo “escuetas comunicaciones”. Dice que “si no se reconoce que hubo violación ¿we fue reiterada y ratificada por un saneamiento espurio y legalista de la vinculación del procesado al proceso, se puede afirmar sin ninguna duda a nivel jurídico interno e intemacional que en Colombia opera de pleno derécho la vinculación legítima a nivel procesal por parte de la Policía Judicial Colombiana a través de simples declaraciones en cuanto a la garantía que tienen los ciudadanos de comparecer a la justicia para ejercer su defensa, y qúe no solamente ejercen esta facultad los fiscales de la Fiscalía General de la Nación tal como lo enuncía la Constitución”. Por ello, considera que

en el proceso no “hubo reglas de juego claras, y los funcionarios judiciales no las respetaron y por tal motivo la sentencia carece de legitimidad aunque esté revestida de toda legalidad”.

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JOHN ALEXANDER ROBAYO DAZA República de Colombia De otra parte, en lo que el libelista denominó la “otra causaf”, afirma que también se violó el artículo 29 de la Constitución Política, pues su procurado no participó “activamente en la investigación, en la medida en que no tuvo oportunidad de solicitar y de aportar pruebas al proceso, además de que no se practicaron, situación que, en su criterio, conllevó a la violación del debido proceso y del derecho de defensa. En sintesis, asevera que “estas situaciones dan origen a nulidades insaneables que afectan la garantía del proceso y formas propias del juicio”, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y declarar la nulidad de la actuación a partir de la “etapa instructiva”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor pueda plantear a áu antojo las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que adviertal o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de técnica y de lógica necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias ím_pugríadas llegan a esta sede. Asi mismo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte,:la nulidad

como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia de este medio extraordinario de 5

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República de Colombia Corte Suprea de Justicia confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insos¡áyab!e debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados yi particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.' En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigentebomo las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deberde concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura. Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobiema la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar

irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046.

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JOHN ALEXANDER ROSAYO DAZA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor. En esas condiciones, observa la Sala que los repfoches fundados en la - causal de nulidad se quedaronw en el simple enunciado, pues el demandante no demostró con la ciaridad y precisión necesarias cómo las supuestas irrégularidades invocadas incidieron de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, Asi, en lo que debe entenderse como la primera censura, teniendo en cuenta que la vinculación del sind¡cádo a la actuación penal es uno de los componentes de la estructura del proceso penal, en cuanto es un acto que debe ser necesariamente superado para dar paso a fases superiores de la actuación, el actor no precisó ni demostró cómo los funcionarios judiciales, desconociendo los mandatos legales y, por ende, la estructura del proceso, dieron por materializada la vinculaóión de John Alexander Robayo Dazaíno con base en su deciaración como persona ausente sino en aquel hecho consistente

en haber rendido testimonio ante miembros de la Policía Judicial, funcionarios que -ba]o la dirección del instructor colaboraban con la investigación. 1

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JOHN ALEXANDER ROBAYO DAZA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia En otras palabras, constituía una carga para el libelista precisar y demostrar a la Córte cómo desconociéndose la indagatoria y la declaración dé persona ausente como medios'de vinculación del procesado a la actuación penal, según las normas procesales Vigente9para la época de ocurrencia de los hechos, a su defendido se le tuvo como “vinculado” a este diligenciamiento de manera distinta, es decir, a través del citado —“testimonio', irregularidad que conllevó a la evidente violación tanto del debido proceso como del derecho de defensa de acusado, yerro que de no haberse cometido otra hubiese sidol a suerte jurídica .de su representado, máxime cuando, como el mismo libelista lo acepta, John Alexander Robayo Daza en este caso fue declarado persona ausente. Además, sin la debida distinción, confundió el actor la garantía del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda se afronta un yerro de garahtía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irreguiaridad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea uno de ellos. Ahpra bien, si la inconformidad estriba en la irregularidad que pudo rodear

la declaración que el procesado rindió ante funcionarios de Policía Judicial, toda vez que dicho elemento de juicio no se realizó ni se allegó con respeto de las normas que condicionan su validez, tal reproche debió plantearlo y 7

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República de Colombia = Corte Suprema de Justicia demostrarlo a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad. De otra parte, en lo que atañe a la alegada ausencia de pruebas como segunda censura, se hace necesario recordarle al censor que la omisión probatoria como eje de pretendidas nulidades, no sólo exige comprobar la inexistencia del concreto medio de prueba al interior del proceso sino que, además, en procura de la consolidación de las garantías procesales, se impone hacer evidente cómo, ante la ausencia deí este, el sentenciador profirió un fallo distante de la verdad, afectando gravemente al sujeto procesal, es decir, corresponde al censor demosfrar cómo sin lugar a dudas, de haberse contado con el medio probatorio echado de menos otro hubiese sido el sentido de la sentencia impugnada. En otros términos, "/a prueba cuya práctica se extraña debe trascender en la decisión atacada, pues no de otfra manera se elimina el planteamiento de | conjeturas o tesis especulativas, toda vez que la sentencia condenatoria -por mandato legalsólo ha de corresponder a la certeza a que hubiere llegado el juzgador para predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que sin lugar a dudas depende, a su vez, de la

capacidad demostrafiva de los medios de convicción allegados a las diligencias, los que, de ser suficientes para el logro de los fines del proceso, hacen inadmisible cualquier hipótesis contraría que se sustente en la omisión probatoria".? 2 Ver, entre otras, casación 20530 del 22 de junio de 2005.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, entonces, si bien es cierto que el actor se duele de que hubo omisión probatoria, también lo es que no indicó cuáles fueron las pruebas omitidas y cuales las que “no pudo allegar el procesado", como fampoco nada dijo respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad de esos elementos de juicio, los cuales no correlacionó con los demás que fueronoportuna y legalmente allegados al diligenciamiento y, menos aún, sobre su trascendencia que, como se ha dicho, no emana de la prúeba en sí misma considerada. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitira. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ní vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN ALEXANDER ROBAYO DAZA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

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JOHN ALEXANDER ROBAYO DAZA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuniquese y cúmplase. 72

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