CSJ - SP24332(10-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24332(10-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia W
CASACIÓN N 24332
CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ
Corte Suprema de Justicia
'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 087. Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por' el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 3 de marzo de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó por los delitos dé enriquecimiento ilícito de particulares, receptación y fraude procesal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El ¿Tribunal, en el fallo impugnado, declaró el supuesto fáctico que dio origen a este proceso, en el siguiente sentido: r República de Colombia ' W . 2 _ CASACIÓN N 24332 a 7 CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia “La Suberintendénc¡a de Sociedades en los oficios de junio 6 y agosto 12 de 1996, comunicó a la Fiscalía General de la Nación la comisión de varias infracciones penales, al emplearse a la sociedad GRUMICOL S.A. -para legalizar US .4.600.000 provenientes de supuestos inversionistas extranjeros. ! La entidad precisó haber tenido conocimiento de los hechos,
por intermedio def Banco de la República, al remitire para su análisis la só!icitud de registro de la negociación, por incumplir las previsiones de la resolución del CONPES No. 51 de 1991, modificada por el art. 1 de la resolución 57 de -1992. La Superintendencia logró establecer en la investigación administrativa contra la sociedad GRUMICOL S.A. por violación al régimen cambiario, que los nombres de las personas que figuraban ícomo — inversionistas — extranjeros presentaban inconsistencias en los números de las cédulas de ciudadanía, noposeían capacidad económica para realizar la inversión, según la División de Migración y Documentación del D.A.S., no registran entradas ni salidas del país y la sociedad tenía licencia suspendida para la fechade transacción, 4 al 15 de diciembre de
1994. Asimismo, se evidenció que para la desdolarización de la transferencia intervino PROGRESO CORPORACIÓN FINACIERA S.A., en cuenta que tiene en el City Bank de Nueva York.
Dentro de la averiguación administrativa se allegó informe de inteligencia reservado del Comité Interinstitucional del D.2. del República de Colombia - W “ 3 CÁSAC 24332 CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia Comando General de las Fuerzas Militares, en el que señaló a Constanza Botero, Rafael Sanint Sanint, Germán Reyes y Jorge Enrique Buitrago Alfaro, como autores directos de las irregulares operaciones bancarias”. Con fundamento en los hechos anteriores, se dispuso la
apertura formal de instrucción, dentro de la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ, Mario Antonio Ruiz Vargas y Martha Gladys Pérez, a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva 'c.:omo presuntos autores de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, receptación y fraude procesal. Una vezberrada la instrucción parcialmente respecto de los procesados CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ, y Mario Antonio Ruiz Vargas, se calificó el mérito del sumario el 29 de octubre de 1999 con resolución de acusación en contra de los mencionados por los mismos delitos que sustentaron la medida detentiva. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el defensor de Ruiz Vargas, el cual fue declarado desierto por haberse ¿s_ustentado extemporáneamente, mediante resolución del 1 de diciembre de 1999. República de Colombia f%¿y | - D ' CÁSACIÓN N” 24332 CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIERREZ I.V..¡- : f-í;íi Corte Suprema de Justicia — I La fase del juióio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 30 de septiembre de 2003, por cuyó medio condenó a los enjuiciadoé a las penas principales de once (11) años y seis (6) meses de prisión y multa a CONSTANZA COLOMBIA
BOTERO GUTIÉRREZ por valor de $ 126.370.000,00 y a Mario Antonio Ruiz Vargas por $ 30.820.000,00, y a la accesoría de interdicción de derechos y funciónes públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al encontrarlos autores penalmente responsables de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, receptación y fraude procesal. La sentencia del a-quo fue impugnada por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha marzo 3 de 2004, la confirmó “en su integridad”. — Los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, el cual fue concedido por auto del 15 de septiembre siguiente. En el término dispuesto para que los recurrentes allegaran la correspondiente demanda de casación, el defensor de Mario Ruiz Vargas solicitó su suspensión, al considerar que la acción penal había prescrito, petición que fue despachada desfavorablemente por el Tribunal el 4 de mayo del año en curso y contra la cual el letrado interpuso recurso de reposición, decidido el 18 de mayo siguiente en el sentido de no reponer la providencia impugnada. República de Colombia … 5 CASACIÓN N" 24332 CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia El 23 de junio de 2005, la misma Corporación declaró desierto el .recurso extraordinario interpuesto por el defensor de Ruiz Vargas, con fundamento en que no presentó la demanda dentro del término del traslado; por su parte, el defensor de la
procesada CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ lo hizo dentro del término legal, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad formai. LA DEMANDA El libelista formula un cargo con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal “por violación indirecta de una norma de Derecho Sustancial, al fundar su certeza en incorrecta ápreciación de las pruebas, por error de hecho, al distorsionar el sentido de los medios de convicción, con efectos que no se derivan de su contenido, lo que equivale a un falso juicio de identidad”. En el aparte que denomina “fundamentos de la causal”, señala el recurrente que al valorar la prueba el Tribunal omitió dar aplicación a los artículos 7”, inciso segundo y 232, inciso ídem del estatuto adjetivo penal, en relación con la presunción de inocencia y la necesidad de la prueba, respectivamente. En¿_,tal sentido, destaca la aseveración de esa misma Corporación al señalar que la negociación “fue con el dinero del y ; República de Colombia W — - .6 CASACIÓN N 24332 CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia para el narcotráfico”, lo que le lleva a colegir que la prueba fue distorsionada, por cuanto “no está probado que CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ tenía conocimiento: que los dineros eran propiedad del narcotráfico” y que “se falta a la verdad procesal cuando se afirma que la cifra de US $ 4.600.000,00
dólares eran propiedad del narcotráfico”. En el siguiente capítulo, referido a las “pruebas sobre las cuales recae el error”, y tras advertir que bien conoce que este recurso no es un alegato de instancia, cita in extenso una serie de pruebas que la defensa técnica “e manifestó al Señor Juez aquo, en el desarrollo de el (sic) debate público”. A cuya práctica, agrega, accedió el juzgado pero que no fue posible realizar, transcribiendo, también de forma extensa, lo resuelto por el funcionario. Luego se refiere a la hipótesis de que los dineros eran de propiedad del Cartel de Cali, lo que en su decir no es correcto, porque no tiene soporte probatorio”. Al efecto, comienza por ind¡cár que a la cuenta de Amparo Inés Molina López ingresó un cheque de GURMICOL S.A., por valor de $ 171.4300.000,00 y que “ello hacia GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA o MARINA MONDRAGO, no demuestra nada”. De modo que, continúa, nunca ingresó un título de las cuentas de la mafia, pues “o que está demostrado es que entre AMPARO INÉS MOLINA LOPEZ y GILBERTO RODRÍGUEZ República de Colombia 7 . ÁÁ¿Á'% 7 CASACIÓN 24332 . CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia OREJUELA se giraron cheques reciprocamente”, sin que se haya constatado que la primera entregó dinero a los Rodríguez o a Lenis Aparicio. De lo anterior deduce que entre Amparo Molina y Gilberto Rodríguez Orejuela aparentemente — existiían — relaciones
comerciales “lícitas o ilícitas, no se sabe”, de modo que no es verdad lo que se afirmó en la sentencia. Surgen, además, otros interrogantes sin respuesta, sobre el destino de los $ 171.430.000,00 y sobre quién giró los dineros en Colombia; “prueba que se ordenó y que nunca se recaudó”, por lo que no existe constancia de que una u otra cifra “eran para el Cartel de Cal”. Acto seguido, inicia otro capítulo que llama “cargo único”, en el cual nuevamente señala que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en el análisis de los medios de cónvicción y que “esto se evidencia al ver las normas infringidas, también en su clase de quebrantamiento, los fundamentos completos, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado y la trascendencia del error en la decisión”. Insiste en que lo anterior se verifica por la consideración del juzgador de que los dineros obieto de la transacción eran del Cartel de: Cali cuando no hay prueba de ello, por lo que no se produce la certeza y como se otorgó con base “en el análisis j República de Colombia W | . ; — .. : 8 CASACIÓN 4332 E CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia errado que realizaron los Jueces Colegiados afecta de contera la estructura de la totalidad de los delitos...por los cuales se impartió sentencia de segunda instancia”. Frente a dicha situación, señala, resultaba “mas bien forzoso aplicar la duda —art. 7 inciso 2 del C. de P. Penala favor
de CONSTANZA BOTERO GUTIÉRREZ.
Concluye, indicando que la proposición juríd¡cá completa se — conforma por la inaplicación de los artículos 7, inciso 2; 20; 234 y 238 del estatuto procesal penal “y la consecuente aplicación equivocada del art. 232 ¡idem”. Con sustento en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada “como un sencillo acto de justicia con la ciudadana CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ, dictando fallo sustitutivo ABSOLUTORIO... con base en las dudas razonables que ofrece el proceso y en aplicación del artículo 7, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal”. | CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3 del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, normativa procesal vigente para la época en que ocurieron los hechos por los que se procede, posteriormente ratificada en términos similares por idéntico República de Colombia - /%¿% g CASACIÓN N 24332 CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia numera! de los artículos 8 de la Ley 553 de 2000 y 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación se formulará por escrito y deberá contener “La causal que se aduzca para pedir la revocación de fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas” (subrayas fuera de texto). Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala,
fácil se advierte que la demanda, en el único cargo que contiene, incumple con el anterior requisito, motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, en tanto se yergue como la consecuencia legal prevista para el evento de verificarse esta situación. A dicha conclusión se llega, con fundamento en los siguientes argumentos, que surgen luego de la confrontación de la demanda y del proceso:
1. El demandante es enfático en señalar que.acude a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial al considerar que en la apreciación de la prueba el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque fue objeto de distorsión.
No obstante el anterior enunciado, lo cierto es que al consultar el contenido de la censura no se encuentra un desarrollo que compagine con la verdadera naturaleza de este yerro, ni de ninguno etro viable en sede del recurso extraordinario de casación que surja de manera “clara y precisa”. República de Colombia 10 CASACIÓN N 24332
CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ a Y;. .
Corte Suprema de Justicia En efecto, tras recabar en los presupuestos inherentes al tipo de error que invoca el casacionista, aun cuaridó pareciera que desde el plano teórico o conceptual los comprende cuando anota que se distorsionó la prueba, lo que se logra colegir es que su propuesta no encuentra cabida en tal posibilidad del llamado error de hecho. Al respecto, es preciso señalar que cuando se trata de este tipo de error, se ha dicho en forma reiterada por esta Corporación,
resulta necesario para quien la alega, que individualice o concrete la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. Luego de estar pienamente determinado el medio de persuasión que acusa el defecto que se endilga, el demandante debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, dado que esa es la circunstancia que determina su procedencia, en otras palabras, resulta indispensable que se enseñe mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que valoró el sentenciador y lo que en verdad contiene la prueba, que hubo supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Mas lo anterior no es suficiente para dar por demostrado el error, pues siempre será preciso que se establezca la trascendencia del yerro o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia se muta en favor del interés que se representa y que el fallo impugnado no se República de Colombia | yo e 11 CASACIÓN N 24332 CONSTANZA COLOMBIA BOTERO G UTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia mantiene con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptada. Dicha derñostración apareja igualmente, la obligación para el censor de evidenciar que el defecto de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Es ostensible que la única censura propuesta déntro del libelo no satisface los requerimientos referidos, indispensables para que se pueda afirmar que expresa con claridad y precisión
los fundamentos de la causal invocada y así abeptar que cumple con los requisitosf formales exigidos en la aludida preceptiva procesal. — _ . Para empezar, oportuno se ofrece precisar que ni siquiera se individualiza o concreta la prueba sobre-la cual recae el presunto error por tergiversación o deformación de su contenido, puesto -que el casacionista -de una manera confusase dedica exclusivamente a señalar que no se edificó el grado de certeza necesario para condenar por el hecho de no haberse obtenido algunas probanzas tendientes a demostrar si los dineros pertenecían a la organización delictiva conocida como el Cartel de Cali, lo cual resulta suficiente, en su criterio, para desvirtuar las tres conductas atribuidas a su defendida. Ahpra, como el censor no concreta cuál es la prueba objeto de distorsión a que se refiere en la censura, que se constituye en ; W República de Colombia PP … 12 CASACIÓN N” 24332
CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ
/ Corte Suprema de Justicia el punto de partida o pilar indispensable para emprender este ataque, nada se puede esperar de su desarrollo posterior, en punto de presentar un desarrollo coherente cori la modalidad de error que pregona, evidenciando cómo ocurrió la tergiversación y mucho menos en orden a demostrar la trascendencia del vicíp frente a lo resuelto en el fallo objeto de impugnáción.
2. Aparte de lo expuesto, también se colige sin dificultad alguna que la discusión propuesta por el censor no sólo no tiene
ninguna relación con los defectos de apreciación probatoria que le llevaron a endilgarie a la sentencia que violaba indirectamente la ley sustancial a consecuencia de un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, sino que en el fondo lo que subyace es el propósito de que su punto de vista sobre la credibilidad general que ofrece la prueba recaudada en el proceso prime sobre el criterio expuesto por los juzgadores en los fallos, en tanto en este caso las sentenciasde instancia conforman una unidad jurídica inescindible, sólo porque así lo estima y no porque al arribar a la conclusión que pretende rebatir se haya incurrido en — algún error de juicio en la valoración probatoria. El criterio personal y Qeneralizado que el actor tiene de la prueba no sólo no se adecua a los postulados del yerro que invoca, como ya se adujo, sino que permite afirmar sin ninguna duda que en definitiva el censor no desarrolló el único cargo que propone con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial. A lo cual se suma que, con esa República de Colombia - W _ 13 CASAC 24332 " CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justiciapostura, se aparta totalmente de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, al concebirlo simplemente como una instancia adicional dentro del proceso, a pesar de haber señalado en el contexto de su escrito que esa no era su intención. La exposicióñ de su criterio personal y generalizado tampoco tiene la entidad de resquebrajar la presunción de acierto y legalidad que gobierna a la sentencia impugnada y, en esa
medida su esfuerzo se torna infructuoso, máxime cuando lo que se logra advertir es que su única pretensión es que se aprecie la prueba de modo que los hechos permitan inferir que su prohijada no es responsable simple y llanamenteporque en el proceso no se logró demostrar que los dineros con los cuales se efectuó la transacción financiera que dio lugar a la estructuración de los tres delitos no eran de la reseñada organización delictiva.
3. Sobre ese punto en especial, surge otra falencia frente a la demostración de trascendencia del supuesto vicio, porque para el actor basta con este “análisis errado que realizaron los Jueces Colegiados”, para que se “afecte de contera la estructura de la totalidad de los delitos...por los cuales se impartió sentencia de segunda instancia”, sin explicar los argumentos en que se basa para llegar a tal conclusión y por qué resulta uniforme respecto de las tres ilicitudes endilgadas a su defendida, cuyos elementos son disimiles, máxime cuando de soslayo se aprecia que ninguna República de Colombra /%
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CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia de ellas para su configuración está condicionada a que se verifique un presupuesto de esa índole.
4. El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración eñ el artículo 228 del estatuto procesal penal para la época de los hechos (216 de la tey 600) impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el
casacionista, las cuales atentan contra la fundamentación clara y precisa del cargo que formula y, por consiguiente, conducen a colegir que el único cargo propuesto no reúne los requisitos formaies previstos en el artículo 225 ibídem. Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 226 ejusdem (213 de la Ley 600). ¿Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reciame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia % — 15 CASAC N 24332
CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ
Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesado CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, 777
MARINA PULIDO DE BARÓN
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SIGIFRED PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
2/ ¡ COMISION DE SERVICIO
! BANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN República de Colombia W « a - 16 CASACIÓN N" 24332
CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ d =V—.—:: É
Corte Suprema de Justicia