CSJ - SP24334(15-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24334(15-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Casación Númer!¿4334. Manuel V. Barrerá Medina.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Ácta No. 119
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogotá, D. C., quince de mayo de dos mil ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Manuel Vicente Barrera Medina contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente la proferida el 16 de julio de 2003 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al procesado, para en su lugar condenarlo por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
1. Hechos.
El 7 de septiembre de 1999, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó denuncia penal contra Manuel Vicente Barrera Medina, ex Director del Servicio Médico y Odontológico de la entidad, por haber adscrito a ella, en condición de ordenador del gasto de los servicios médicos, a la firma Unidad Científica de Ultrasonido, de la cual era socia su esposa Leonor Amparo Baquero Parra, para que prestara servicios médicos de apoyo diagnóstico especializados en ultrasonido, y Casación Número ¿(334. Manuel V. Barrera Medina. por haber ordenado pagar por este concepto a la referida firma más de , 1 ocho millones de pesos .
2. Actuación procesal relevante. 2.1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso
mediante indagatoria a Manuel Vicente Barrera Medina (Director del Servicio Médico y Odontológico de empresa) Rafael Baquero Gaitán (Coordinador Médico), y Leonor Amparo Baquero Parra (socia de la firma Unidad Científica de Ultrasonido y esposa del primero), y el 22 de marzo de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de investigación en favor de todos los indagados. 2.2. Apelado este pronunciamiento por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante proveído de 12 de julio de 2002, mantuvo la decisión de preclusión en relación con Leonor Amparo Baquero Parra, y la revocó respecto de Manuel Vicente Barrera Medina y Rafael Baquero Gaitán, para acusarlos como determinador y autor material, respectivamente, del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades descrito en el artículo 144 del Decreto Ley 100 de 1980”. 2.3. Rituado el juicio, el juzgado 468 Penal del Circuito de Bogotá, en decisión de 16 de julio de 2003, absolvió a los acusados”. La parte civil y el representante del Ministerio Público recurrieron en apelación. El Tribunal, mediante fallo de 3 de marzo de 2005, confirmó la absolución ! En total se pagaron $18?420.750. ? Folios 276 — 285 del cuaderno original 4. Folios 45-72 del cuademno original 6. Folios 231-251 del cuademno original 7. Casación Número/ 44334.
Manuel Y. Barrera Medina. dictada en favor de Rafael Baqúero Gaitán, y la revocó en relación con Manuel Vicente Barrera Medina, por mayoría de votos, para condenarlo por el delito de viol/ación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, como autor material, a cuatro (4) años de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por dos (2) años?. Contra la decisión de condena recurrió en casación la defensa,
3. La demanda, Un cargo principal, al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, y dos cargos subsidiarios dentro del marco de la misma causal, uno por violación directa y otro por violación indirecta, presenta el casacionista contra la sentencia impugnada. 3.1. Cargo principal.
Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23 del Decreto Ley 100 de 19805, que contiene el concepto de autor, y 144 ejusdem, que describe y sanciona el delito de vio/ación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. A partir de precisar que la norma que define el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidad es un tipo penal en 5 Folios 31-69 del cuaderno original 8. 5 Estatuto vigente cuando ocurrieron los hechos. Casación Núme%&4334. Manuel Y. Barrera Medina. blanco, que utiliza en su descripción elementos normativos de contenido jurídico, sostiene que el fallo impugnado se equivoca al considerar que el acto de adscripción de la Unidad Científica de Ultrasonido al Servicio
Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, constituye un contrato. Explica que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 considera contratos estatales “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación”, Es de la esencia del contrato, por tanto, que genere obligaciones, situación que no se presenta en el caso analizado porque el acto de adscripción no origina ninguna obligación para la entidad que adscribe, ni para el particular que ofrece el servicio, quien queda a la expectativa de que pueda ser tenido en cuenta por Jos usuarios, siendo posible que nunca lo sea, o que siéndolo se niegue a prestar el servicio ofrecido, sin que ésto constituya incumplimiento de un contrato. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dice que los contratos se perfeccionan cuando se logre un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito, y que su ejecución requiere aprobación de la garantía, exigencias que tampoco concurren, porque el acto de adscripción de profesionales y de laboratorios en el Servicio Médico es verbal, no hay que constituir garantías y basta la presentación del portafolios de servicios por parte del oferente para su inclusión en el listado. Casación Núme Á4334. Manuel V. Barreraá Medina. Tan cierto es que la adscripción en el directorio de proveedores no
constituye contrato, “que no hay acuerdo sobre tiempo de servicio, ni condiciones para su cumplimiento, ni sanciones por incumplimiento, ni requiere de liquidación, en fin, no tiene los elementos que dan vida a la relación contractual, ni los que se generan de ella”. No existiendo contrato, la imputación que el Tribunal le hace al procesado por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, resulta atípica. Por tanto, pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y absolverlo por este ilícito. 3.2. Primer cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23 del Decreto Ley 100 de 1980, que contiene el concepto de autor, y 144 ejusdem, que describe y sanciona el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Afirma que la operación realizada entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Unidad Científica de Ultrasonido, bajo la denominación de adscripción, no constituye un contrato estatal, como lo sostiene el Tribunal en el fallo impugnado, y que frente a esta realidad, no puede violarse el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 80 de 1993. Explica que el tribunal, en la sentencia, asegura que el contrato celebrado entre la Empresa de Acueducto y la Unidad Científica de Ultrasonido se rige por la Ley 80 de 1993 y no por el derecho privado, con el argumento Casación Número Í£34. Mamnuel V. Barrera Medina,
de que no hacía parte del objeto social de la empresa (prestación del servicio público de acueducto), sino de la prestación de un servicio médico, siendo el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 la norma Ilamada a regular dicho servicio. Es por tanto criterío del tribunal, que el servicio médico ofrecido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado funciona como una entidad prestadora de salud (E.P.S), y que se trata, por consiguiente, de una empresa social del Estado, si se tiene en cuenta que el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 emumera a dichas entidades como empresas estatales regidas por dicho estatuto. De donde concluye que los contratos que celebre son estatales. Esta deducción es equivocada, porque desconoce la definición que da el artículo 14 numeral 20 de la Ley 142 de 1994 (que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios), sobre lo que debe entenderse por servicios puúblicos, que “son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley”, Teniendo en cuenta entonces que las empresas de servicios públicos sólo pueden prestar de manera habitual el servicio para el que fueron creadas y las actividades complementarias, la función de la unidad médica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sólo puede explicarse haciendo parte de esas actividades complementarias de las que habla la ley. El Decreto 1890 de 1995 estableció, como lo señala el tribunal, que las empresas que prestaban servicios médicos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, debían transformarse en Empresas Sociales del Estado, pero la norma se refiere a aquellas empresas que tenían como objeto
Casación Número 24334. Manuel V. Barrera Metliha. principal la prestación de dicho servicio, porque si ofrecían un objeto social diferente, la norma aplicable es el artículo 19, que trata de las dependencias que presten servicios de salud y que pertenezcan a entidades del sector público cuyo objeto principal no sea la prestación de dicho servicio. De acuerdo con esa disposición, “podrán prestar los servicios de salud previstos dentro del plan obligatorio de salud (POS) o los planes complementarios, mediante su transformación por parte de la autoridad competente en Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), siempre y cuando su naturaleza lo permita, para lo cual deberán celebrar los contratos correspondientes con entidades promotoras de salud. Dichas empresas no podrán cumplir las funciones propias de las Entidades Promotoras de Salud. En el evento en que no se transformen en Empresas Sociales del Estado se deberá proceder a su supresión”. En el caso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo previsto en el Decreto 1890 no se cumplió, “pues el Decreto 897 de 1996 que la autorizó para prestar dichos servicios no creó una nueva persona jurídica, ni modificó la naturaleza jurídica de la entidad, y lo que es más claro, en ningún momento desligó la prestación del servicio médico de las dependencias de la Empresa de Acueducto, por lo que siempre mantuvo la tipología de empresa Industrial y Comercial del Estado”. Tal cosa es clara frente a lo que define el artículo 2% del Decreto 1890 de 1995 por transformación de entidades. Simplemente se ajustó la normativa vigente (Ley 100 de 1993 y el Decreto 1890 de 1995), para que se permitiera a la empresa prestar dicho servicio
por medio de una dependencia, pero sin constituir por ese sólo hecho una persona jurídica independiente, tal como se dejó consignado en la Casación Número 24334. Manuel V. Barrera Medina. f exposición de motivos del Decreto 897 de 199%6, donde se dijo que el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado había solicitado el análisis de los requisitos previstos en el Decreto 1890 de 1995 “nara efecto de obtener la autorización para que el servicio médico y odontológico de dicha empresa, continte prestando el servicio médico, odontológico y pediátrico, como dependencia adaptada al sistema general de seguridad social ”.
La conclusión es clara: La Unidad de Servicios Médicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado podía seguir prestando el servicio médico sin transformarse en Empresa Social del Estado. Fue autorizada para ello por el artículo 1 del Decreto 897 de 1996, pero la norma no previó, ni fue su intención, modificar la naturaleza jurídica a la que respondía, ni entrar en un proceso de escisión de la misma. De allí que la afirmación del Tribunal, de que la Unidad de Servicios Médicos y Odontológicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado es una E. P. $, sea equivocada.
Definido el marco jurídico del problema planteado, corresponde analizar la naturaleza de los contratos que celebran las Empresas de Servicios Públicos, de acuerdo a la clasificación a la que responden como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tema que se halla regulado en el artículo 31 de la misma Ley 142 de 1994, modificada por
la Ley 689 de 2001, donde se establece que “los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Siendo claro, entonces, “que los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos dentro del giro de sus operaciones deben regirse por el Casación Número 34 Manuel V. Barrera dina. derecho privado; que el giro de sus operaciones se refiere a las actividades reguladas por la Ley 142 de 1994 y a las actividades complementarias, que para el caso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá comprende los servicios médicos y odontológicos que presta a sus empleados; y, que la adscripción de la Unidad Científica de Ultrasonido era para la prestación de dicho servicio, no queda duda alguna que era una operación que se debía regir por el derecho privado y no por la Ley 80 de 1993”, El artículo 13 de este estatuto, dispone que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en dicha ley, de donde se sigue que lo normado específicamente en ella debe prevalecer, y lo que no, debe ser remitido al ordenamiento civil y comercial. El convenio celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y la Unidad Científica de Ultrasonido fue tipificado como una adscripción consensual, no existiendo norma alguna dentro del estatuto de la
contratación administrativa que regule este tipo de contrato, salvo el artículo 32, que indica que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación”. Siendo ello así, debería acudirse a los contratos de derecho privado, en donde está permitido celebrar contratos verbales, como el acordado entre la Empresa de Acueducto y la Unidad Científica de Ultrasonido. Pero debe recordarse que el derecho privado no puede aplicarse a los casos Casación Número N%34. Mamnuel Y. Barrerq edina. que aparecen regulados en el estatuto de la contratación. Y el artículo 39 de la Ley 80 dispone que los contratos que celebren las entidades estatales deben constar por escrito, lo cual resulta armónico con lo previsto en el 41: “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito”. Estas normas, no están haciendo cosa distinta de prohibir la posibilidad de que existan contratos consensuales (salvo excepciones, que no se presentan para el caso), requiriéndose, por tanto, la formalidad del escrito, para que el contrato nazca a la vida jurídica. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que perfeccionar significa completar los requisitos exigidos para que el contrato tenga plena fuerza jurídica, lo que implica que el
contrato estatal que no se consigne en un escrito, no produce efectos. Si se entendiera que las adscripciones que hizo el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, son contratos estatales, “se daría el insólito caso de tener que vincular a todos quienes hayan realizado este tipo de negociaciones jurídicas por haber celebrado un contrato sin cumplimiento de requisitos esenciales, y a quienes pagaron dichos servicios por entregar sumas de dinero de una empresa estatal a particulares sin que exista razón jurídica para ello”. Pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, imputado en la acusación. 3.3. Segundo cargo subsidiario. 10 , U Casación Número 74334. Manucl V. Barrerd Medina. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 23 del Decreto Ley 100 de 1980, que contiene el concepto de autor, y 144 ejusdem, que define y sanciona el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. 3.3.1. De hecho por falso juicio de existencia por omisión. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración rendida por el doctor Rafael Baquero Gaitán el 4 de octubre de 1999 en el proceso disciplinario, trasladada a la presente actuación (fls.293 del cuademno original 1), donde reconoce que durante el tiempo que estuvo encargado de la
Dirección del Servicio Médico y Odontológico por vacaciones del doctor Manuel Vicente Barrera Medina, adscribió la Unidad Científica al Servicio Médico de la Empresa de Acueducto, y que esta omisión lo llevó a imputar erróneamente dicho accionar al doctor Barrera Medina. El hecho que el propio doctor Baquero Gaitán reconozca de manera espontánea haber realizado la adscripción, tiene una validez probatoria indiscutíble4 que se convierte en incontrovertible, si es analizada en conjunto y a ello se suma la circunstancia de que con anterioridad había hecho manifestación similar, en la comunicación de 27 de julio de 1998, de la cual es autor, suscrita por la doctora Rosario Ruiz Fernández, donde se lee: La vinculación fue autorizada por el doctor RAFAEL BAQUERO GAITAN quien en el mes de julio del mismo año reemplazó durante el-período de vacaciones al doctor MANUEL VICENTE
BARRERA MEDINA”.
11 Casación Núm 24334. Manuel V. Barrera Medina. Si estas dos manifestaciones del doctor Baquero Gaitán se miran en conjunto con la prueba documental que acredita que los dos primeros pacientes que utilizaron este servicio lo hicieron el 16 de julio de 1996, esto es, el mismo día que el doctor Barrera Medina se incorporó a sus labores después de disfrutar de vacaciones, se concluye que la adscripción debió realizarse antes, estando al frente de la Dirección del Servicio Médico el doctor Baquero Gaitán, si por adscripción se entiende la aprobación dada para que la empresa que ofrece los servicios médicos o de laboratorio sea incluida en la lista de alternativas puestas al
servicio de lo usuarios, quienes debían contar para ello con información previa. 3.3.2. De hecho por falso raciocinio. Afirma que el tribunal, al referirse en la sentencia al contenido de la certificación de fecha 27 de julio de 1998, suscrita por la doctora Rosario Ruiz Fernández en condición de Directora del Servicio Médico y Odontológico, sostiene que la contundencia y veracidad de su contenido se desvirtúan, porque en su testimonio dijo no constarle ninguno de los hechos que certificaba en dicho documento,. pero fundamentalmente, “porque los funcionarios que intervinieron en la elaboración del comentado oficio precisaron de manera coincidente los antecedentes del mismo, a partir de los cuales se establece que no obedeció a la verificación de algún irrebatible documento de soporte, circunstancia Jrente a la cual se pone de entre dicho su fidelidad y, por ende resulta inane para establecer la verdad de lo acaecido”. 12 Casación NúmerpX24334. Mamnuel Y. Barrer edina. Explica que el tribunal obtiene esta conclusión a través de lo que en lógica se denomina /also dilema, “que consiste en reducir las opciones sólo a dos, de manera que si no se da una se niega la otra. Para el Tribunal, como lo consignado en el oficio no tuvo como soporte la verificación de otro documento, entonces el oficio es inane para establecer la realidad de lo sucedido”. Para poder construir esta falacia, el juzgador deja de lado un hecho importante que la destruye, como es que quien hace la afirmación en la comunicación suscrita pbr la doctora Rosario Ruiz Fernández es el
propio doctor Rafael Baquero Gaitán, de manera que lo que allí se asevera es una vivencia propia que no requiere estar soportada en otro documento para ser verdadera. Dicho de otro modo, es verdad que a la doctora Ruiz Fernández no le consta lo que dice la comunicación, pero ella lo suscribió porque quien la elaboró fue el doctor Baquero Gaitán, La violación de esta regla de la argumentación lógica llevó al tribunal a desechar una prueba fundamental, por cuanto en ese documento el doctorBaquero Gaitán hace un reconocimiento claro de haber sido él quien realizó la adscripción, siendo, por tanto, ostensible la trascendencia del error cometido. 3.3.3. De hecho por falso juicio de identidad. Sostiene que el Tribunal tergiversa la prueba cuando en procura de afirmar la autoría de la conducta por parte del procesado, destaca como particularmente significativo que la propuesta presentada por Adelma Sofía Hoyos Usta en condición de Gerente de la Unidad Científica de 13 Casación Número724334. Manuel Y, Barrera Medina. Ultrasonido, al doctor Rafael Baquero Gaitán, como Coordinador Médico, aparece signada en fecha anterior a la emisión de las primeras órdenes de servicio. Dice que en todas las declaraciones rendidas por el doctor Baquero Gaitán es unánime en afirmar que él recibió la propuesta presentada por la Unidad Científica de Ultrasonido. Además, dicha propuesta fue dirigida a su nombre, y los primeros usuarios utilizaron el servicio el 16 de julio de 1996, “de manera que es una clara tergiversación de la realidad probatoria, aprovecharse del error que tiene la carta de remisión
de la propuesta en cuanto a la fecha, para concluir que fue presentada en fecha anterior a las primeras órdenes de servicio emitidas con destino a esa institución (cómo puede ser 24 de julio anterior a 16 de julio del mismo año), y que todo esto ocurrió después de regresar el doctor Barrera Medina de sus vacaciones”, Es obvio que la fecha de la propuesta corresponde al mes de julio, puesto que documentalmente está probado que los primeros usuarios utilizaron los servicios el 16 de julio, y el encargo del doctor Rafael Baquero Gaitán, a quien va dirigida, transcurrió entre el 20 de junio y el 15 de Julio de 199%6. Pide a la Corte, en consecuencia, casar el fallo impugnado en cuanto tiene que ver con la condena del doctor Barrera Medina, y en su lugar proferir una decisión de carácter absolutorio.
4. Concento del Ministerio Público.
14 Casación Númetg 24334. Manuel Y. Barrera Medina. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) solicita a la Corte declarar la improsperidad de los cargos presentados contra la sentencia. Las razones que sustentan su solicitud, son, en lo sustancial, las siguientes, 4.1. Cargo principal. Sostiene que la adscripción de la sociedad Unidad Científica de Ultrasonido al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, opuestamente a lo afirmado por el casacionista, síÍ es un contrato, por cuanto se trata de un acuerdo de voluntades que cumple los requisitos de todo contrato, como son el consentimiento, la causa y el objeto.
Señala que mediante comunicación de 27 de julio de 1998, la Dirección del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, informó que esta clase de convenios se hacían en forma verbal, temendo en cuenta las necesidades del servicio, y que el procedimiento a seguir, de ordinario, consistía en que las personas o entidades interesadas en prestarlo enviaban a la Dirección del Servicio Médico de la empresa la propuesta, y si ésta era avalada por el Director, se procedía a su inclusión en el listado de adscritos. Después eran informados de la decisión para que presentaran ciertos documentos. A su turno, el Director de Licitaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarilladó, en comunicación fechada el 4 de mayo de 1998, informó que la prestación de los servicios de salud se realizaba a través de un 15 Casación Númerg 24334. Manuel V, Barrefa Medina. convenio con las entidades adscritas, mediante la modalidad de prestación de cuentas de cobro por servicios prestados. El artículo 1495 del Código Civil señala que contrato o convención es el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, pudiendo ser cada parte de una o muchas personas. Esto significa que el contrato es un acto jurídico bilateral en que se da un concurso de voluntades, el cual, para que pueda surgir a la vida jurídica, requiere el cumplimiento de tres requisitos: consentimiento, causa y objeto. El consentimiento representa el acuerdo de los sujetos con el objeto. Este acuerdo de voluntades es un proceso que surge de la concurrencia de dos
etapas: la oferta y la aceptación. La oferta o propuesta, es el acto por el cual una persona propone a otra la celebración de un contrato. Y la aceptación es el acto que sigue a la oferta, con el cual se obtiene el acuerdo de voluntades. El consentimiento, entonces, representa el acuerdo de voluntades de los sujetos sobre cada uno de los elementos de la esencia y naturaleza del acto. En el caso examinado, la Unidad Científica de Ultrasonido, a través de su Gerente Adelma Sofía Hoyos Usta, presentó una oferta dirigida al doctor Rafael Baquero Gaitán (f1s.25-30 del anexo 1), donde se consigna la misión de la sociedad, los profesionales que la integraban, los equipos de que disponía, las instalaciones, los horarios , las tarifas y los servicios ofrecidos. Y aunque no logró allegarse copia de la aceptación, por cuanto la carpeta donde reposaba el convenio desapareció del archivo, la misma se infiere, porque la entidad aparece incluida en el listado para la prestación de servicios (f1s.198/1) 16 Casación Nú%o 24334. Manuel Y. Barfera Medimna. El objeto se refiere a la finalidad perseguida con el contrato, el cual debe ser determinado y preciso, de manera que cada una de las partes sepa qué debe dar y qué debe exigir. Para el caso, el objeto se contrae a la realización por parte de la Unidad Científica de Ultrasonido de procedimientos de diagnósticos de ecografías a usuarios del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, el cual resultaba lícito, determinado y posible.
La causa es el motivo que induce a la realización del contrato, la que a su vez debe ser real y lícita. Para el caso, viene dada por la necesidad de satisfacer las demandas del servicio en la atención de la salud de los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. En las referidas condiciones, se cumplen los requisitos legales para predicar la ¿xistencía de un contrato, específicamente de prestación de servicios bajo la modalidad de adscripción, que generaba obligaciones para ambas partes, pues mientras la Unidad Científica de Ultrasonido se comprometía a prestar atención profesional a los trabajadores de la empresa, ésta se obligaba a cancelarios cuando se presentara la cuenta de cobro respectiva. Importante es destacar que la Unidad Científica de Ultrasonido prestó ServicioS a varlos afiliados de la empresa de Acueducto, según consta en las solicitudes interconsulta que obran en el expediente (fis.150-180 anexo 2), lo cual generó el pago de por lo menos 16 órdenes, y que las solicitudes de prestación de un servicio específico se hacía, según lo explicado por Claudia María Casas de Salcedo, a través de un formato conocido como interconsulta, cuando se trataba de un servicio de consulta o de exámenes diagnósticos ambulatorios, y que cada una de 17 Casación Núm? 24334. Manuel Y. Barrera Medina. esas Interconsultas constituían en sí “un contrato de prestación de servicios (fls.64/2y”. Concluye diciendo que el tribunal acierta al sostener que entre el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y la firma comercial Unidad Científica de Ultrasonido, existió una relación de
carácter contractual para la prestación de servicios de salud, pero se equivoca al afirmar que el contrato se concretó con la adscripción, porque este acto no es más que la aceptación de la oferta, y como tal, la culminación de la fase precontractual, El contrato debe considerarse celebrado con la orden de prestación del servicio. 4.2. Primer cargo subsidiario. Sostiene que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E. S. P., es una empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, siendo su objeto la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado definidos en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 (Acuerdo 6 de 1995 del Concejo de Bogotá). Y que el Servicio Médico y Odontológico de la empresa es, por su parte, un ente que depende funcional y jerárquicamente de la gerencia administrativa. Conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993, en su artículo 236, la Empresa de Acueducto solicitó el 7 de septiembre de 1995 a la Superintendencia Nacional de Salud, la autorizara para que el servicio médico y odontológico de la misma pudiera seguir funcionando como 18 Casación N rO 24334. Manuel Y. Bafrera Medina. dependencia adaptada al Sistema General de Salud Social en Salud, obteniendo concepto técnico favorable. Cumplidos los requisitos pertinentes, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 897 de 1996, autorizando al Servicio Médico y Odontológico de
la empresa para que continuara prestando servicios de salud y amparara a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, como dependencia adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del Capítulo IT del Decreto 1890 de 1995. El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 incorpora dentro de las e
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