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CSJ - SP24339(09-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24339(09-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

K Segunda instancia 24.339

ROBERTO JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

, MAGISTRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 21

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo del dos miil seis (2006). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el defensor del doctor Roberto José Calderón Calderón contra la providencia del 20 de septiembre del 2005adoptada dentro de la audiencia preparatoria-, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla no declaró la nulidad del trámite adelantado por la fiscalía. ANTECEDENTES PROCESALES 1, En el Juzgado 3% Penal del Circuito de Barranquilla, a cargo del doctor Roberto José Calderón Calderón, cursaba una causa en contra de Giovanny Arjona Villamizar por el concurso de dos delitos de peculado por apropiación y cuatro de falsedad ideológica en documento público. tinda instancia 24330 ROBERTO JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN El 24 de noviembre del 2001, el funcionario, al resolver una petición de la defensa, declaró la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación, con el único argumento de que no fue ordenado un dictamen grafológico que fue solicitado oportunamente. Como consecuencia, dispuso la libertad del procesado. La determinación fue recurrida por el delegado de la fiscalía. El 22 de enero del 2002 el Tribunal Superior de esa ciudad revocó el auto del juez y compulsó copias para que

fuera investigado penalmente Oporque “ante la protuberancia del yerro, y dada la gravedad del hecho, es posible que se hubiera incurrido en una conducta punible”,

2. El 17 de febrero del 2004 la Fiscalía Detegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la que fue asignado el conocimiento, deciaró cerrada la investigación que adelantó con base en esos hechos. A través de despacho comisorio, el procesado y su defensora fueron notificados personalmente. La citación del comisionado anunció que el acto por comunicar estaba fechado el 9 de febrero. $9… inslancia 24.339

ROBERTO JOSÉ CALDEROÓN CALDERÓN

3. Oportunamente, la apoderada presentó alegatos de conclusión, que no recibieron respuesta, porque equivocadamente el escrito fue anexado al cuaderno de copias, que el funcionario no revisó.

4. El 19 de abril del 2004 se acusó al procesado por el delito de prevaricato por acción, agravado por su posición privilegiada en la sociedad de Barranquilla (artículo 58.9

del Código Penal).

5. La secretaría remitió despacho comisorio a su similar de Barranquilla para que la decisión fuera notificada al procesado y a su apoderada, lo que se hizo los días 6 y 12 de mayo.

6. La defensora interpuso recursos de reposición y apelación. El 8 de junio del 2004 (mediante providencia de “notifíquese y cúmplase”, orden que no fue cumplida) fue negado el primero y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ratificó el proveído el 28 de marzo

del 2005, decisión que dispuso fuera notificada.

7. Dentro del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el nuevo defensor (a quien la titular sustituyó el mandato) solicitó la invalidación del trámite, por faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, porque: Segunda instancia 24.330

ROBERTO JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN

(i) La citación para notificar el cierre indicó que la resolución era del 9 de febrero del 2004, providencia inexistente, porque la que lo decretó era del 17 de ese mes, (i) El procesado no fue enterado personalmente de la acusación, a pesar de que se tenía conocimiento se encontraba en detención domiciliaria. Así, se le impidió ejercer su defensa material. (I) La resolución acusatoria no dio respuesta, estando obligada legalmente a hacerlo, a los alegatos de conclusión, que fueron entregados oportunamente. (iv) La providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el calificatorio debió ser notificada personalmente, tal como fue ordenado, pero no se hizo. Esta omisión afectó el derecho a la defensa, porque fue cercenado el traslado de 3 días para adicionar los argumentos previos a decidir la alzada. (Y) El 28 de marzo del 2005, el Fiscal Delegado ante la Corte ordenó notificar la providencia mediante la cual confirmó la acusación. El comisionado libró citación al sindicado, pero como éste se encontraba en detención [ Segunda instancia 24.339

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domiciliaria, ha debido trasladarse a su residencia para comunicarle lo pertinente. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Negó la nulidad porque: (1) El yerro en la fecha del citatorio para notificar el cierre de la investigación fue intrascendente, pues la defensa presentó estudios precalificatorios, esto. es, se enteró de la resolución. “ (ii) Que no se hubiera dado respuesta específica a los alegatos de conclusión no significaba que no hubieran sido conocidos. La acusación indica que no fueron compartidos y la segunda instancia se pronunció sobre ellos. (iii) Fueron realizadas las gestiones para enterar al acusado, quien no figuraba como detenido. Lo estaba por disposición de un proceso diferente, además de que nada le impedía, en su condición de abogado, estar al tanto del trámite del que tenía conocimiento. (iv) La ausencia de comunicación del proveído que negó la reposición era una irregularidad formal que nada afectaba, porque no admitía impugnación alguna, además de que la defensa técnica siempre estuvo atenta al 5 Segunda instancia 24.239

ROBERTO JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN trámite.

LA IMPUGNACIÓN El defensor afirmó: (1) Como el procesado se encontraba detenido en su domicilio no podía salir libremente y acudir al despacho para ser notificado de las providencias. (i) Respecto de la acusación, ni siquiera se expidió una citación para que se hiciera presente. (lil) Era un imperativo legal que el fiscal se pronunciara sobre los estudios precalificatorios y la segunda instancia no podía explicar lo que podría haber pensado o resuelto

el A quo sobre ellos. (iv) La ausencia de notificación de la providencia que resolvió la reposición sí leslonó el derecho a la defensa, porque de ese acto dependia un traslado para adicionar argumentos, además de que nl siquiera se realizó la mínima gestión para intentarla. LOS NO RECURRENTES Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público 6 unda instancia 24.339 ROBERTO CALDERÓN CALDERÓN solicitaron confirmar su determinación con argumentos similares a los del Tribunal. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el auto recurrido por las siguientes razones.

1. Del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal deriva que la nulidad es un remedio extremo, por el que se puede optar excepcionalmente. En efecto, de los “principios que orientan la declaratoria de las nulidades” previstos en la disposición surge que solo hay lugar a decretarla cuando no exista otra vía para corregir las irregularidades; o si la actuación de la parte perjudicada las convalidó; o si el acto cumplió la finalidad para la que estaba previsto, sin que se hubieran desconocido el derecho a la defensa y demás garantías debidas a los sujetos procesales, ni la estructura básica de un proceso como es debido; o si quien invocó el yerro coadyuvó a que se produjera.

2. Dentro de ese contexto, ninguna irregularidad se estructuró a partir de que la citación para comunicar la resolución que cerró la investigación mencionara equivocadamente que ésta fue proferida el 9 de febrero del 2004, y no el 17 del mismo mes.

7 Segunda Instancia 24. ROBERTO JOSÉ CALDERÓN c.u.ne$ Incontrastable resulta que solo se produjo un acto de cierre, el día 17. Por tanto, si el telegrama hizo alusión a ese tipo de providencia, resultaba irrelevante la referencia a la fecha. Además, lo que importa y que fue desconocido por el impugnante es que su antecesora en la defensa presentó estudios precalificatorios, que demuestran que tuvo conocimiento de la decisión, cireunstancia que subsanaría, por conducta concluyente, un posible yerro. Y no solo eso, sino que tanto ella como el sindicado fueron notificados personalmente de la determinación los días 20 de febrero y 6 de marzo, según se observa a folios 137 (0 159) vuelto y 143 (6 165). El derecho se garantizaba con el acto de enteramiento, no con el telegrama, y con aquel las partes tuvieron conocimiento preciso de que la resolución de clausura era del 17 de febrero.

3. Independientemente de que el sindicado en efecto se encontrase detenido en su domicilio por cuenta de un proceso diferente, lo que significaría que para este asunto no tenía esa condición, lo cierto es que la resolución acusatoria le fue notificada personalmente al doctor

8 Segunda instancia 24.339 ROBERTO JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN Calderón Calderón y a su apoderada los días 6 y 12 de mayo, respectivamente (véase folio 217 vuelto), situación que, unida a la anterior, parece indicar que las iregularidades denunciadas son producto de una mala revisión del expediente, pues no existieron.

4. Lo que sí no admite discusión es que la resolución acusatoria no consideró los estudios previos de la defensa. Expresamente hizo referencia a los del Ministerio Público, en el entendido equivocado de que era el único sujeto procesal que se había pronunciado.

La omisión desconoció la regla de un proceso como es debido, prevista en el artículo 398.4 de la Ley 600 del 2000, porque era un deber del fiscal explicar “las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales”. El yerro, no obstante, fue debidamente corregido, pues una vez el funcionario fue advertido del mismo (el anuncio de la apoderada llevó a la secretaria a constatar que había anexado el escrito al cuaderno de copias, que el fiscal no tuvo la precaución de revisar), al desatar el recurso de reposición se pronunció a espacio sobre las disquisiciones de la apoderada. Lo propio hizo el fiscal Ad quem. instancia 24.339 ROBERTO CALDEROÓN CALDERÓN En esas condiciones, los fiscales de primera y segunda instancia presentaron sus razones de hecho y de derecho por medio de las cuales conciuyeron que no podían compartir las inquietudes de la abogada. Este proceder comportó que se hubiera dado cumplimiento al mandato legal, pues si en el acto calificatorio Inicial se presentó la exclusión, el A quo la enmendó en la resolución del 8 de junio del 2004, mediante la cual resolvió la impugnación horizontal.

5. La nulidad, como sanción procesal, pero también como instrumento para reparar los yerros judiciales, en este

caso no cumpliría ninguna función, pues ésta apuntaría a que se diera respuesta al estudio precalificatorio. Si esto ya sucedió, ningún sentido tendría retrotraer la actuación.

6. Por regla general, la providencia que decide el recurso de reposición es inimpugnable. Esta norma admite dos excepciones: (a) que el nuevo proveido se pronuncie sobre temas nuevos, respecto de los cuales las partes tienen derecho de controversia, y, (b) que por el sentido de la última determinación, las partes que estuvieron conformes con la inicial adquieran interés jurídico.

Tratándose de estas dos salvedades, como se torna viable la interposición de recursos, la decisión que las contenga debe ser notificada. En sentido contrario, cuando se t0 instancia 24.330 ROBERTO CALDERÓN CALDERÓN procede por la hipótesis genérica (no se resuelve nada novedoso y la reposición se pronuncia en los mismos términos de la resolución atacada) no hay lugar a la notificación formal del proveido. En consecuencia, no existía el deber legal de notificar la resolución del 8 de junio del 2004, mediante la cual fue negada la reposición interpuesta contra la acusatoria. Por lo tanto, la orden que en sentido contrario dio el funcionario solo se entiende como un exceso de garantiías, cuya no concreción real no causó afectación alguna. Además, esa providencia fue proferida dentro de los términos previstos por el legislador procesal, circunstancia que exoneraba de la citación a las partes para que se enteraran de ella, porque como ya lo tiene dicho la Sala de Casación Penal, cuando el servidor judicial se

pronuncia excediendo los lapsos de ley se le Impone la carga de comunicar lo resuelto a las partes. Como en el supuesto analizado la determinación fue adoptada dentro de los plazos, se imponía a los sujetos procesales el deber de estar atentos al devenir normal para, si era su anhelo, adicionar argumentos al escrito ¡nicial para que fueran valorados por el Ad quem. 11 unda inslancia 24.339

ROBERTO CALDERÓN CALDERÓN

7. Si bien lo relacionado con la ausencia de notificación personal a la parte defendida de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante la Corte avaló el pliego de cargos no fue objeto de apelación (aunque sí de la petición inicial de nulidad), cabe señalar que el procesado y su abogada fueron citados, y no existe constancia de que no hubieran recibido los telegramas, circunstancia que permite inferir que se enteraron de su contenido.

Además, esa profesiona! se dirigió al juez sustituyendo el mandato a ella conferido, de donde surge incontrastable que fue enterada de la determinación aludida, al menos mediante el mecanismo de la conducta conciuyente, porque es claro que el expediente únicamente podía cursar en el juzgado en el evento de que el pliego de cargos hubiera sido ratificado, esto es, que tuvo conocimiento preciso de esta situación. En este supuesto tampoco hubo quebranto de las garantías fundamentales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

12 Segunda instancia 24.3239 ROBERTO CALDERÓN CALDERÓN Confirmar la providencia impugnada. Notifíquese y cúmplase. NA

SIGIFREDO ESPNÓSER ALFREDO GÓMEZ QUINTE

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