🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24341(14-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24341(14-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia ! Z - €c Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 41EDGAR ORTEGA P

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 100 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) No habiendo sido acogido el proyecto presentado por el magistrado Mauro Solarte Portilla, la Sala se pronuncia sobre el conflicto de competencia, planteado entre el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio.

I ANTECEDENTES

1. El proceso se originó con fundamento en el informe del 25 de febrero de 2004, proveniente del Comando del Séptimo Distrito de la Policía del Meta — Cumaral, con el cual se deja a disposición a EDGAR ORTEGA POLANCO, capturado el día anterior, cuando al ser requisado se le encontró ens u poder colillas con el logotipo de las Autodefensas del Bloque Campesinas de Córdoba y Urabá, Bolque Centauros, en las cuales se da constancia del cobro de vacunas extorsivas a fingqueros y comerciantes de la región.

República de Colombia = Corte Suprema de Justicia Confticto de competerá 434EDGAR ORTEGA POYANCO —

2. La Fiscalía 7 Especializada de Villavicencio inicio la investigación, una vez indagado el capturado, mediante resolución del 2 de marzo de 2004, la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento consistente

en detención preventiva por el delito de concierto para delinguir agravado pore l inciso 2 del artículo 340 del Código Penal.

3. El 30 de septiembre dei 2004, la Fiscalía le profirió resolución de acusación el delito de¡ concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Respecto al posible delito de extorsión la Fiscalía compulsó copias.

4. La etapa Íde| juicio correspondió al Juzgado 3 Penal del CircuitoEspecializado de Villavicencio, Despacho que avocó conocimiento el 8 de febrero de 2005 y dispuso correr el traslado del artículo 400 delCód¡go de Procedimiento Penal. Llevó a cabo la audiencia preparatoría, en la cual negó la declaratoria de nulidad planteadá por la defensa, decisión que fue apelada y se encuentra en trámite.

5. Convocada la audiencia pública para el 31 de agosto no se llevó a cabo por la ausencia del Fiscal Delegado.

I| DEL CONFLICTO

1. Mediante proveído del 6 de septiembre, el Juzgado 3% Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que la conducta punible

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia | Conflicto de competencia/24341 EDGAR ORTEGA P que le daba competencia, esto es, el concierto para delinquir, en la _modálidad de pertenecer a grupos al margen de la ley, fue modificada por el legislador ahora quedó estructurada como sedición, por virtud

  • del artículo 71 de la ley 975 de 2005, norma que debe ser aplicada por favorabilidad, cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, por lo que dispuso la remisión inmediata del proceso, proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de no compártirse ese criterio.

2. En auto del 20 de septiembre, el Juzgado 3% Penal del Circuito de Villavicencio señala que la finalidad del legisladora l adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal fue la de amparar a esas organizaciones con el carácter de grupos políticas para así entrar en diálogo, mas no variar el concierto para delinquir por sedición, por lo que no puede considerarse el comportamiento comúnmente llamado paramilitarismo como sedición. Por lo tanto, dispone el envío de la actuación original a la Corte para que se dirima el conflicto.

lIN CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto por el inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juez Penal del Circuito de Villavicencio, para seguir conociendo del proceso ques e adelanta en contra de EDGAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia - Conflicto de competenci 4

EDGAR ORTEGA P o ORTEGA POLANCO por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados'al margen de la ley en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso personal,

delitos imputados por el Fiscal 7% Especializado de Villavicencio.

2. Según lo preciéado añteriormente, se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los dos Juzgados, el 39

Especializado y el 3 Penal del Circuito de Villavicencio, pues uno y otro han expresado las razones por las cuales estiman que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de EDGAR ORTEGA POLANCO acusados de los delitos de concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, es decir, que se cumplen las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. — 3. Jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que sólo de manera excepcional le es permitido analizar los elementos constitutivos de la tipicidad, en tanto sea indispensable para determinarel factorbbjetivo de la competencia, facultad que no se extiende | a la verificación material del hecho punible ni a la responsabilidad que pudiera atribuirsele al procesado 1— y que tratándose de errores en la calificación deben ser subsanados a través del mecanismo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual permite 1 Colisión 16516 del 30 de noviembre de 1999 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia EDGAR ORTEGA PO o la variación de la calificación jurídica ya sea por error en la calificación o por prueba sobreviniente . Sin embargo, cuando la variación de la calificación jurídica se produce en virtud del cambio del nomen juris originado por mandato '

del legislador, como en este caso, por la entrada en vigencia de la ley | 975 de 2005, tal variación no desconoce el principio de congrúencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, por cuanto, se mantienen | los elementos estructurales de la conducta, comportamiento que el legislador acomodó bajo otro bien jurídico. Estudio que debe asumir en el presente caso la S'ala, no sólo por la complejidad del tema que se discute sino, además, porque como ha quedado expresado, la controversia planteada entre los dos Despachos judiciales se centra en la posibilidad de admitir que la conductá que venía siendo atribuida a quienes conforman los grupos de autodefensas como concierto para delinquir agravado fue modificada por el artículo 71 de la ley 975 de 2005, para ahora calificarse como sedición, situación que necesariamente conileva una situación mas favorable, en cuanto el marco punitivo previsto para el concierto para delinquir agravado se reduce, pues la pena prevista para éste es de 6 a 12 años de prisión, en tanto que para la rebelión, el artículo 467 del Código Penal contempla una sanción de 6 a 9 años.

4. El tema así planteado ya fue analizado por la Corte, conciuyendo que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adiciona el artículo 468 del 2 Colisión 18457 del 14 de febrero de 2002

República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia Confilicto de competencia 4 - EDGAR ORTEGA PO O Código-Penal, ley 599 de 2000, en cuanto hace extensivo el delito

de sedición a “quienes conformen o hagan parte, de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera el orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la prevista para el delito de rebelión. “. Situación que a su vez, permite señalar que para su aplicabilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de"la ley 975 de 2005 , por mandato expreso del artículo 72, se deben dar los presupuestos del inciso 1 del artículo 468, es decir, que el accionar del grupo armado haya Íenido un contenido político, esto es, que su finalidad hubiera estado encaminada a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal, elementos que deben entenderse reiterados en el inciso 2 que se adiciona . Pero, que en virtud a que el legislador 1hizo extensiva la consideración de delito político al accionar de los grupos armados de autodefensa en cuanto interfieran transitoriamente el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en desarrollo del principio de legalidad de tos delitos y de las penas, la comprensión que debe darse a su aplicabilidad se limita a aquellos casos en que los comportamientos del grupo de a'utodefensas antes calificados como concierto para delinquir agravado, estén dirigidos a atentar contra el bien jurídico tutelado por el artículo 468 del Código Penal, Ley 599 de 20'00, pues incluye un nuevo sujeto activo, qué podría atentar contra el régimen constitucional y legal, como cuando se $ Fue promulgada en el Diario Oficial 45980 del 25 de juho de 2005 Colisiones 24222 y 24219 del 18 de octubre de 2005

República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia _ EDGAR ORTEGA POJA indica en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005, se pretende impedir un acto electoral, o se agrega,- el libre ejercicio del derecho al voto, la participación en actividades políticas o se combata con el Ejército regular. —5. Lo anterior, permite concluir, que el tipo penal consagrado en el artículo 340 —2 del Código Penal de 2000, esto es, el concierto para delinquir que haya tenido como objeto “cometer delitos de genocidio, desapariciónl forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión”, conserva piena vigencia e incluso para las conductas relativas a “organizar, promover, armaro financiar grupos al margen de la /éy' cuyos propósitos sean los primeramente señalados, en la medida en que resultan atentatorios del bien jurídico tutelado por el artículo 340 del Código Penal, esto es, la Seguridad Pública. Pero, además, porque dada su reprochabilidad y contraposición evidente con los principios que orientan el Estado Social de Derecho y la dignidad humana, resultan ajenas a la pretensión del legislador de buscar la paz nacional y no podrán ser consideradas como sedición para extenderles la benevolencia —estatal en cuestión, sino como comportamientos concurrentes.

6. Luego, advirtiéndose que el proceso que se adelanta en contra de EDGAR ORTEGA POLANCO se encuentra pendiente de llevar a cabo la audiencia pública y que se le imputa el delito de concierto para

delingquir agravado, en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, comportamiento que se calificó como atentatorio 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de corñ,óetencia 24341 EDGAR ORTEGA POLANCO de la seguridad pública, sin que se le haya atribuido conducta distinta a su pertenencia al grupo al margen de la ley , la cual según lo tiene definido la Sala corresponde al nuevo tipo penal adicionado al artículo 468 del Código Penal, por lo que su conocimiento le corresponde al Juez Penal del Circuito.

7. Ilgualmente, debe señalarse que se debatió en.8al¡a si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, peromayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar a'quellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores %, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el

antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la - vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga gmnes el ¡uez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. República de Colombia Corte Supreh13 de Justicia Conflicto de competencia 1 ' EDGAR ORTEGA PORA Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sul generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. - Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los - Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal

forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrarío y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la junsdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión.de la autoridad con atribución 7 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia: 1 EDGAR ORTEGA co constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la

cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la _Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a - que se alude én párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción 10 República de Coltombia Corfe Suprema de Justicia Confilicto de competenci e . EDGAR ORTEGA P O entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Por lo expuésto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no cabe recurso alguno, al Juzgado 3% Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y comuníquese al procesado.

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE

7

RINA PULIDO DE BARÓN

N Ne

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competenci.

DGAR ORTEGA P

//2 —

MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ-P Í.v

" - < A W y

_ PERMISO

MAURO SOLARTE PORTILLA

12

Consultar sobre este documento ...