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CSJ - SP24347(27-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24347(27-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

= C , Q??/%/)M?'Íh de á-¿—¡ffá(¿ P Página 1 de 16 1 £ Colisión de competencia N 24.3+7 ¿ .%?'¿..v' ; LORENZO ROJAS LOZADA « — - Errte Eiprema de Lj(.¡f¿¿'ir'¿(r

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N”: 83 Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la -colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, y el Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para conocer del proceso seguido contra LORENZÓ ROJAS LOZADA, acusado del delito de concierto para delinguir tipificado en el Art. 340, incisos 2 y 3 del C. Penal-. O ();://f/'¿ó?(/ de %r/r mtia EN ¿¿£¡ - s Página 2 de 16 fÍ … — Colisión de competencia N 24.347 <: £ ;%

LORENZO ROJAS LOZADA “-

.S E F(—5?-m» G,'E/r;///'r'f.u 7 r/r¿_ ]féá//?i¿'r/

ANTECEDENTES:

1. Por oficio N 0420 del Batallón de Infantería N 20 | “Generál Serviez” fue dejado a disposición de la Fiscalía

LORENZO ROJAS LOZADA, quien fue retenido por tropas de esa unidad táctica del Ejército Nacional el 3 de octubre de 2002 en el sector de Santa Cecilia, júrísdicción de Medína, Cundinamarca, por hallársele en el momento de la requiéa que se le ñracticó dos teléfonos celulares, aparatos de radiocomunicación y elementos alusivos a las “Autodefensas Unidas de Córdoba y Uraba”, Frente Pedro Pablo González, Bloque Centauros y $1162.000, cuya - posesión no lagró justificar.

2. Decretada formal apertura de instrucción y vinculado el implicado mediante indagatoria, el 8 de los citados mes y año la Fiscalía 82 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Óí'?;l/)”y)//(¡f( de Có;r// 2bia Página 3 de 16

Colisión de competencia N9 24.347 í );5 á

LORENZO ROJAS LOZADA — 5

Villavicencio le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de “concierto para delinquir para organizar grupos armados al margen de la ley' que describe el Art. 340 del C. Penal, imputación que según las motivaciones plasmadas en el proveído se le hizo al sindicado por el solo hecho dehacer párte “a cualquier título” del Grupo en mención. Agotada la etapa instructiva y proferida la resolución de su fenecimiento, el 31 de enéro de 2003 el citado

desbacho Fiscal calificó el mérito sumarial con acusación para el procesado en los mismos términos como provisionalmente había calificado su comportamiento al definirle su situación jurídica, pero con la especificación de que se trataba del concierto para delinquir previsto en los incisos 2 y 3 del Art. 340 del C. Penal. f/'3,70)¡¡/ )'/¿?(¡ de %w¿n ia U Página 4 de 16 ¡ - Colisión de competencia N? 24.347 m - $__, LORENZO ROJAS LOZADA N/% w'/r” _€E—A' Á¿W¡7wra de j/a'/- /('E/( ¿ Ejecutoriado el pliego de 'cargos sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno, el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Impartido el trámite inherente a la etapa del juicio y celebrada la vista pública -la cual tuvo lugar el 18 de febrero de 2005 y en esa misma fecha culminóo-, hallándose el proceso a despacho para el proferimiento del respectivo falulo entró a regir la Ley 975 d¡el 25 de julio del año en curso. Fue así como por auto del 15 de septiembre siguiente el juez del conocimiento con fundamento en la tipificación que del delito de sedición se hizo en el Art. 71 de la mentada normatividad, dispuso la remisión de las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad, no sin antes proponer colisión negativa de competencia de no ser acogido su criterio, pues estimó

que: €/ L) 3/)¡/7)/f'(1(/— “ %//( Jmbin Ne a Página 3 de 16 ¿ _: e Colisión de competencia N 24.347 x j J LORENZO ROJAS LOZADA - : i £. e EEE 6( re Ú'/JJ'FIHKI r/r,_ %fa¡/f?'¡(l “(...) la regla general que regía la competencia específicamente para este delito -concierto para delingquir, se -aclara-, en el artículo 5% transitorio, numeral 7 de la Ley 600 de 2000, que asignaba la competencia a los Juzgados Penales del Circulto Especializados, ha sido modificada por la nueva ley 975/2005, especial y sustancial, que determihó que el comportamiento descrito en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal en cuanto fiene que ver con la conformación de grupos amados al margen de la ley, que hace parte del Título XI de tos deltitos contra la Seguridad Pública, será tratado en el delito dew sedición que corresponde a los delitos contra el régimen Cohstituciona! y Legal! (.) Normas estas que por mandato del artículo 77, literal b de la Ley 600 de 2000, es competencia de los Jueces Penales del Circuito.”

3. Habiéndosele repartido el proceso ál Juzgado 49

Penal del Circuito de Villavicencio, esta dependencia también rehusó su conocimiento por considerar que la finalidad del Legisiador al adicionar un inciso al Art. 4681 del C. Penal, es la de cubrir a las susodichas organizaciones armadas y a su integrantes con el

  • -_©'?_(/)¡¡Áárº(/ de %r/¡imíí¿r E Página 6 de 16 : : Colisión de competencia N? 24.347 N LOREROJNAS ZLOOZAD A I-- i (7j( He QH/)/'(W¡¿¿ de f/u][¡('¡(l tratamiento de “|grupos políticos” para poder entrar en diálogo con los mismos, mas no para “para variar la tipificación de la conducta de concierto parai delin¿7uir, en que pudieran incurrir, por sedición (...) De donde se infiere que resulta desacertado decretar¡ la mutación del nomen juris de la conducta del concierto para delinguir conocida comúnmente como paramilitarismo (...)” Aceptó pues dicho funcionario el conflicto propuesto, y remitió las diligencias a esta Corporación para la solución pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo estipulado en el Art 18 transitorio, inciso 2% del C. de P. Penal, a la Sala le ás¡ste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado enl los anteriores términos entre un Jnuzgado Penal del Circuito y otro Especializado. ? 7 . <.€Á.f]/)ff.¿/¿.”r¿ de Calombic E Página 7 de 16 ! | Colisión de competencia N 24.34773 $ %r LORENZO ROJAS LOZADA . - — “ . ENe _(Jy£v7ww de Jessticia Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa en contra de

LORENZO ROJAS LOZADA, acusado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, ya culminó el trámite pertinente del juicio, hallándose pendiente de la adópción de la respectiva sentencia que finiquite la primera instancia. El conflicto, como igualmente se indicó, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces trabados en el conflicto discuten la militancia del procesado en un grupo de autodefensas que opera en aquella jurisdicción. La -discusión hace relación con la adecuación típica de la cbnducta imputada, en la medida en que el Juzgado Especializado de Villavicencio considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la 7 7 . £/ L—7'¡¡/M('(,b //aº %,/;, f)f¿¿(( VA LORENZO ROJAS LOZADA ;H¿… —r ae (-%_ ywma de Justicia entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe” como sedición, de compétencia de los jueces ord¡narips; mientras que el Penal del Circuito de esa misma ciudad sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir, compórtamiento que no fue mutado en su denominación jurídica si por entendido se tiene que el pr0pósito de la nueva legislación no era esa, sino permitir el diálogo de esas agrupaciones ármadas al margen de la iey con el gobiérno, dándoles el tratamiento de grupos

políticos. Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la Conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar . C . Ú/ :?r7mÁ/l'm¡ de 6/n/fr-¡¡¡¿f// Página 9 de 6 i - =5 f Colisión de competenciaN? 24.347 < í !

LORENZO ROJAS LOZADA ,.

H - h '6rr/'/r¡ ay)¡'rwrrc r./r'_ Í/—J/¡/W/ interfiera con el normal funcionamiento. del orden constitucional y legar”. Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre delw año en curso, dentro de la cof¡sión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones del a misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 408 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independ¡entemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control dé garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmaovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto ! Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005

G, Ff/)f/m'('(( de %º/r-'m¿¡n Página 10 de 16 $ Colisión de competencia N” 24.347 < ,-"! ! LORENZO ROJAS LOZADA “ 61/f' _G%/W'mrf r/rq_ %Áá/fw'n desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual, como lo afirma el Juez Penal del Circuito de Guateque, se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío d.e| listado que el Gobierno Naóional_ deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artícuio 10 de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovílizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todós sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan -Í]F/)rf%?¿i de %31/MH/J¡/¡ Página 11 de 6 Colisión de competencia N? 24.347LORENZO ROJAS LOZADA í Crrte Pprema de Jiosivic parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden

constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de llas causas que han llevado a sostener é| conflicto armadó,' o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en mañera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armadoa l margen de la ley, llámese autodefensaso qguerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. Ahora bien, en el presente caso, LORENZO ROJAS LOZADA se encuentra acusado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, en la modalidad de f/ FK/J((M?'(! de C€'f'/f' mbid Página 12 de 16 “! | Colisión de competencia N? 24.347 < £ ¿í LORENZO ROJAS LOZADA + (7 fgy)¡'r—mr¡- de __%m7/rvk¿ conformación de grupos armados al margen de la ley, dada su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, Frente Pedro Pablo González, Bloque Centauros, que opera en jurisdicción del municipio de Medina, Cundinamarca. Por lo tanto, dado que la acusación y el trámite del juicio hasta la culminación de la audiencia pública -18 de febrero de 2005) se llevó a cabo en vigencia de la

normatividad correctamente aplicadá al caso y que por tanto el tránsito legislativo de la ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente para dictar la correspondiente sentencia que finiquite la primera instancia, es claro que lo que surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico originado en una modificación legislativa, y no uñ error en la calificación efectuada en la acusación. E -£ ? 17 /ff'/)/fn¿¡ de (.“l_—C_ ra domilia. Página 13 de 16 “ Calisión de competencia NS 24.347LORENZO ROJAS LOZADA ? a (5%/¡rrw¡n r/(_]/¿/f'rºr'¡f Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado?, en tales eventos, la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, fallo que puede sér dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia que en él se mantiene, porque se encuentra vigente lacalificación impartida en la resolución de acusación. En talés casos, ha precisado la Sala, “no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, O por prueba sobreviniente, y aqgí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se

modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del ? Entre ellas, véanse los radicados Nos. 24.311 y 24.310 con ponencia de los E Magistrados 7É 7 G . ÍÁ,//MÁÁ((¡ de Colombia n E . N ' u Página 14 de 16 : . Colisión de competencia N 24.347 .j 2 7 LORENZO ROJAS LOZADA A/ ; é Ea erte (?%/ywn a de f/ó/¡!'/(¿ proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatiy¡dad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad"s. Por lo tanto, el conflicto se resolverá en éste caso manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez 4% Penal del Circuito de esa misma localidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente. 3 Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, . — . (f/ €r/¡//¿¿h(_/ de 6(/( mbia Página 15 de 16 ' M Colisión de competencia N 24.347 “i s --

LORREOJASN LZOZADOA '(2¡¡/r (%y)/'rwm ///1_ ÍLJ//'/!¡//

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a LORENZO ROJAS LOZADA radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha localidad, para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

MARINA PULIDE DBOARÓ N —

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1XX'L 15':'1. ¡ — S S|G|FRED!.O E$b SA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QU|NTERO _(r/ Ff7xíM'm. de (_6“¡.—/,.,,¡¿¡f_,

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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN

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