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CSJ - SP24350(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24350(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

N República de Colombia Colisión No. 24.350

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistfado Ponente

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia de plano la Sala sobre la colisión negativa de competencia súrgida entre el Juzgado Penal del Circuito Espécialiáado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garag_oai en el'proceso seguido en contra de FERNANDO PACHÓN NOVOA y JADITH ANTONIO MERIÑO GONZÁLEZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado tipificado en-eí -artículo 340, ínciso segundo de la Ley 599 de 2.000 (madificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002) y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal (art. 365) y de uso privativo de las fuerzas armadas (art.

366). NN República de Colombia . " Colisión Ño. 24.350 N eiy Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: El 30 de enero del año en curso, agentes adscritos al Tercer Distrito del Departa'm'ento de Policía de Boyacá, ante llamadas telefónicas que daban cuenta de la presencia de varias personas en actitud sospechosa por los lados del Coliseo de Garagoa, acudieron al lugar aprehendiendoé entre -otros, a FERNANDO PACHÓN NOVOA _y JADITH ANTONIO MERIÑO GONZÁLEZ, así como incautando

  • MUNición, explosivos y medios de comunicación, bajo la sindicación de pertenecer a grupos armados al margen de la ley.

Con base en el informe policivo, la Fiscalía Segunda de Túnja dispuso la formal apertura instructiva el 1 de febrero, escuchándose en indagatoria a los aprehendidos, así como diversa prueba = testimonial, pwara resolverse su situación jurídica con medi'da'de asegúramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para delinquif ágfavado y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el 9 del mismo mes (f.69). Con base en los elementos aportados, el 18 de marzo se rituó la audiencia de formulación de cargos, concretados en los punibles de EN República de Colombia - Colisión No. 24.350 aCorte Suprema de Justicia concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas ármadas y de uso personal, así como utilización ilícita de equipos transmisores o - recéptores, imputaciones que admitieron bajo el reconocimiento de su perte¡nencia a las AUC de Córdoba y Urabá (f1.154). Remitido el asunto ante el Juzgado Penal del Circu¡to Especializado de Tunja, mediante auto calendado el 31 de agosto y tras observar — que el delito de concierto en la modalidad de perteneóer a grupo$ armados al margen de la leyse estructura en el art. 71 de la Ley 975 de 2.005, como sedición, el conocimiento de este proceso radicaría

en el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, a donde lo remitió, proponiendo al propio tiempo cp[isión negativa de_óompetencía. Recibido el proceso por parte de la -referida autoridad, el 28 dea septiémbre aceptó la colisión, bajo el entendido de ser el Juez Especializado el competente, éi en cuenta se tiene que la Ley 975 no fijó expresamente un cambio en la competencia, máxime cuando no se derogó el art. 340 del C.P., sino que simpiemente se le varió la denominación jurídica de esa conducta. a República de Colombia | — Colisión No. 24.350 2 KX '_:__. P Corte .S' uprema de Justicia CONSIDERACIONES: De manera expresa el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de2.ÓOÓ - atribuyó a la Corte el co'nopimiento de aquellos conflictos de competencia que se 'presenfen, como ocurre en este caso, entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Jue-z' Penal del Circulto. Aclaración previa La Corte entrará a pronunciarse sobre la colisión propuesta en este caso, al dar por descontado que, para la mayoría de la Sala, la Ley 975 de 2.005 no cpntraría 7principios de justicia y del derecho penaí coñ' | incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, toda vez que si bien el artículo 4 de la Carta Política permite i¡naplicar aquellas disposiciones quese ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y osíensible contradicción de sus reglas con los mandatos

superiores, de modo que la presunciónde constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando NN República de Colombia e Colisión No. 24.350 Corte Suprema de Justicia eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jérarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pueé lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y _cón efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la _ Constitución. Especificamente tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia de transición, la Corte no advierte esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y .el ordeñamiento Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puedeu autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia como elemento ajeno al mecanismo exceptivo de salvaguarda. Esta postura no es desde luego novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: D República de Colombia "“Colisión No. 24.350 N Corte Suprema de Justicia “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifieéto que no perfnitá la

mínima interpretación en.contrarió y, por ende,y no se requiera de sofisticados argúmentos para sustentarla;' lo dúe de suyo desiegitima al júez colisionante a hacer' 'un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para'él!o como :lo es la Cpñ'stitucional,_ por tratarse de una llwey expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facuitades constitucionales" (resaltado fuera de texto) (col. 19516) — Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional parajuzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” Así mismo, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una normá, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley or'dinaria, sino tómando_en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con'la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptosde paz y justicia, que a República de Colombia . a a Calisión No. 24.350 N Corte Suprema de Justicia son también fundamentos del Estado, y de -los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. . . Por ende, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la le'gislación común, en la cual, por ejemplo,¿ la proporcionalidad de la respuésta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad

_del'ín'jus_to y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se Indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de -adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en parrafos precedentes No obstante Ia's consideraciones anterioreá, conviene .aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal; respecto del artículo — 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia... NN . - Mú5&cadízCoú)m5ia _ T Colisión No. 24.350 — Corte Supra de Justicia El caso concreto

1. Imperativo con miras a dilucidar el conflicto de competenciá acá | surgido, es comenzar por relevar que la Ley 975 de 2.005 fijó como objétivo primordia! el dre facilitar los procesos de paz' y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de Igrupos armados al margen de la ley así como la garantía de los derechos de las vícíimas a la verdad, la justicia y la reparacíón ywen el entendido de asumir que bajo Iá denominación de "“grupó armado organizado” están comprendidos tanto a la guerrilla como a las autodefensas. -

2. Dicha nofmatividad, con miras 1a viabilizar la solución del conflicto

armado, adicionó el artículo 468 de la Ley 599 de 2.000, en el sentido de tipificar como conductas sediciosasl a conformación o pertenencia a grupos de autodefensas o guerrillero, en forma tal que la nueva tipología legislativa que recoge la pertenencia a grupoé de 'Querrilla o autodefensa como propia del delito de sedición en el referido artículo 71, se explica en el orden en que el procesode paz sitúa en cada uno de los extremos a una y O_tra fuerza en conflicto, pero bajo é| entendido que mientras la primera propugna poj'r un cambio sistémico del Estado y su derrocamientoa través del empleo a República de Colombia 7 e ColisiónNo 24.350 ; Corte Suprema de Justicia de las armas con miras a la propuesta de reivindicác¡ones sociales; del otro lado, la segunda justifica su confofmación en el propósito de mantener un statu quo preservante de las instituciones existentes, pero tam_bié_n con el empleo de armas en insubordinación con las autoridades legítimamente instituidas.

3. Por ello, la investigación, procesamiento, sanción y beneficios .judiciales a qué se hagan acreedoras las personas que están vinculadas con los mencionados gruposí armados, debe partir de reconocer el hecho de su adscripción a alguna de las fuerzas en conflicto, como una conducta valorable por el derecho penal dentro _de aquéllas atentatorias del régimen coñstitucíonaÍ y legal, en el sentido de reconocer en su actuar una oposición al sistema jurídico y político vigentes,.debieñdo en este sentido admitirse que si se está frente a una normatividad orientada a reincorporar a la vida civil a

los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, ello sólo es viable en tanto sea calificada su intervención en el. conflicto por vía del empleo de armas en un plano de igualdad, lo cual supone que se deba partir del reconocimiento según el cual tanto unos como otros, en principio, dada la orientación postulante de la lucha que se proclama desde cada uno de los extremos en que se encuentran, involucra el menoscabo de intereses del República sde Colombia o Colisión No. 24.350 — régimeñ constitucional y legal! imbéranté y correspondientemente, la realización de delitos políticos, por este aspecto, puros, simples o específicoss,i n que, desde luego, pueda ello excluirl a presencia de otráclasede conductasy que comprometan a la vez intereses del Estado o de ¡ndividuosl dependientes suyos-y en conexidad afecten_ otros bienes de particulares - delitos ' po|ít¡óos relativos o concurrentes -, pero también, la presencia de conductas completamente desarraigadas del teleológico cometido inherente a los atentados de contenido político.

4. En el caso concreto, a FERNANDO PACHÓN NOVOA y JADITH ANTONIO MERIÑO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ VEGA se les imputó el delito de concierto para delínquir previsto por el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, derivado de admitir hacer parte de las AUQ de: V Córdoba y Urabá, cuya aceptación de cargos se produjo el 18 de marzo de 2.005. -

Es claro que mediante la Ley 975 del 25 de julio de 2.005, la referida conducta varió su nominación jurídica a través de la adición queel artículo 71 introdujo al artículo 468 del Cádigo Penal, para situar, en el plano en que el sentido y objeto de .dicho ordenamiento procura, la pertenencia al grupo armado al margen de la ley de las 10 Repúbdle iCoclomabi a — - — — Colisión No. 24.350 a , Corte Suprema de Justicia autodefensas, como emanación de una conducta sediciosa, pues aún bajo el anunciado propósito de pretender lavigencia del Iorden' jurídico constitucional y legal, procurarlo con el empleode las armas y sin una real subordinación al mismo, involucra, precisamente, un elemento impeditivo-de su libre. funcionamiento y entonces ún atentado contra dicho bien.

5. De ahí que entienda la Corte que el desplazamiento del tipo penal de concierto para delinquir en los términos en que lo ha prevenido el artículo 71 en cita, involucra una mod¡ficación al Código Penal dentro de un ámbito de aplícación_general, como emanacíón del principio de libertad de configuración legislativa, máxime en desarrollo de un proceso de paz que así lo exige; al tipificar como sedición la conducta de quienes conforman o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar ¡nterfjera con el normal | funcionamiento del orden constitucional o legal, en u.na descripción que cobija en lo esencial las características del delito político, sin que ello implique agotar y limitar de esta manera todo el espectro de

las conductas que en cada caso sea forzoso valorar.

6. Así las cosas, en el caso concreto, visto que la conducta imputada a los procesados ha tenido por fundámento su pertenencia NN República de Colombia 7 Colisión No. 24.350 |

  • Í d Corte Suprema de Justicia a IaSIAUC de Córdoba y Urabá,'cónforme lo acebptaron en diligencia de formulación de cargoé al serles imputado el delito de concierto para delinquir agravado -además de otros delitos-, y estando ahora dicha conducta tipificada como sedición, es elocuente que se presenta un feñóméno de favorabilidad que finalmente se refleja eñ la sanción penal y en otras consecuencias inherentes a' dicha imputación, siendo lo procedente el proferimiento del fallo como paso siguientea la aóeptación de cargos, sin que pueda óperar excarcelación por el num. 5 del artículo 365, toda vez que la “aplicación de aduella prerrogativa fundamental bien puede materiáliáarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional” (Col. 24.307).

7. Por lo tañto, en virtud del ejercicio de la prórroga de

, -- competencias, corresponde “al Juzgado Especializado conocer de . este ásunt01 debiendo mantenér su conocimiento no sólo porqueen este momento prócesal se encuentra vigente -I$ imputación de cargos, sino pórqué a él le está atribuido en virtud de la Ley 733 de 2.002, situación distinta, impera clarificar, de aquellos asuntos que

no se encuentren e-n la fase de juzgamiento y para emitir sentencia, - caso en el cual deberán ser calificados acorde con la nueva 12 N p República de Colombia ' Colisión No. 24.350 N Corte Suprema de Justicia adecuación típica y surtirse ante el Juez . del Circuito correspondiente. .

8. Además, “tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiénc¡a preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado —entre otras consecuencig-, a esperar un año para tener derecho a la .excarcelación .por un eventual -yencimiento de términos, dada Ia-duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00" (Col 24.307).

En cónsecuencía, variada de esta forma y por virtud de la ley la denominación jurídica de la conducta que en este sentido se imputó a los incriminados, es ella la que corresponde ahora atribuírseles por significar un tratamiento menos restrictivo que el equivalente al concie_rto para delinquir agravado, ahora calificado de sedición y su conocimiento concierne, por tanto, al Juez Especializado de Tunja, a donde deberán ser remitidas las diligencias. .. N República de Colombia s Colsión No. 24.30 - -

Corte Suprema de Justicia En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE: .

1. Dirimiwr la colisión negativa surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del 1C¡rcuito_ de Garagoa, en el sentido de atribuir la competenciá pafa el cono¿imiento de este asunto a la primera de las autoridades referidas, a donde será remitido el expediente, acorde con lo señalado en el cuerpo de esfa decisión.

U —

2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.

Comuniquese y Cúmplase.

MARINA PULIDO.DE BARÓN

14 N República de Colombia | o Colisión No. 24.350 e — Corte Suprema de Justicia

Ml NN i SIGIFRE£I%£ÍE IP SA PÉREZ - ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ol m EO .

ÁLVARO (?%<DO PÉREZ PINZ p el usta — - - -

  • -

— /. D y 7

YESID RAMÍREZ BASTID

15 Q?;áfíó/¿mf de %a/am¿m& q ' Página 1 de 10 X Colisión de competencias N” 24.350 =y E M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero - . Curte gjómmax c¿e%á&'eáz ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la provideñcia,

relacionado específicamente con el critério de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos”, esti'morquea dicho precepto debe darsele una interpretación restrictiva al ámbito dé la | ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, elproblema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos - %$Á:kz& de %Ὼ—f??.¿!'ú Página 2 de 10 w ¿ Colisión de competencias N" 24.350” M.P. Dr. Alfredo Gómez QuinteroCorte gy)mma, c/ca%a¡kv'a, - “diversos a los exceptuados en la, misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del cómún, de cuya tradicióq jurídica se hizo un amplio análisis en lacolisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. - Por lo tanto, con el fin de guardar afiñidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de

r D “ valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, - considero . que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los . sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los: gruposarmados :al margen de la ley de que trata la misma ! Rads, 17089 y 24,196. . €%2%)!/Záh(& de %n/amá¿'a ” Pág3i den 10a £ | Sr ;¿€ 4 : Colisión de competencias N 24.350 ¿ u $ M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Cante g%wff¿¿¿ c/eg%á£á%¿ hormatividad (guerrilla y autodefensas), dado .que.esa -condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembrós de los grupos armados al Imargen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios - consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados nopuedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. - Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento . de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. — Pero además, debe tenerse. en cuenta que en la sentencia C-1404 de . 2000 la: Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no %)/17)/¿(3& de %a/am¿¿&

Página 4 de 10 Colisión de competencias N? 24.350 .. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero | Gante Qy»-&… de%áú'm'a obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte - de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos — que estáblece el artículo 15Ó-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría caiiñ_cada dela¿ dos - terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras;. lij que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que e>¿istan-grave_é motivos de cónveniencia pública que lo hagan aconsejable. | Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del cápítulo XI| de la -Ley 975 de -2005, se complementarían, pues, de un lados e asume que Ifa rebaja de pena'- es para los miembros de los grupós - armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una. par:te significativa e integral de los mismos como bloques, . . Wc;ó¡¡ó/&(¿ de Colombia “ f 7 Página 5 de 10 o . Colisión de competencias N 24.350 Es É — M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero .Jku¿. , Conte g:¡ró¡;erym c/e%á/¿ek¿ - frentes. u otras - modalidades . de ésas m¡smas

  • organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”4 que — para la fecha de su vigéncia cumplan -penas por sentencias ejecutoriadas; y, de otro, Ique _Ia Inclusión déntro de Ia categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grubos guemilleros ode autodefensa cuyo accionar interfiera en -_el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf', viabiliza la aplicación de una rebaja de pena geñeral,- que, como ser—_añrmó, “equivale a una suerte de indulto"¿ que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. - . —.La interpyrétacíón que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manerai exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen.de la leydentro de la definición que ella misma. trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de Ial misma, sino qUe además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %íá/¡faa de Colembia Págin6 ad e 10 “).

Golisión de competencias N 24.350 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero j %Ó'¿fe %/ FEN a'e%áú'af d 70 configura I0-' que en el lenguaje parlarñentario sei conoce como “un mico', para .destacar así. una disposición aislada, qúe ningúna relación tiene con la materia de la ley, como bien se conclgyó por un sector de

la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero Aad_emés, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja ¿:le peña del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciáles, compatibles con !os propósitos de la Léy de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamientó del condenado; b) su compromiso de no, rebetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctim'as,w elemento éste lúltimo que debe mirarse dentro del contéxto dé la misma normatividad, tanto frente al concepto' de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. 7 '…Ó¿2;Má/m de Colembia ' | — : , Página 7 de 10 X = ! Colisión de competencias N 24.350 EZ: - M.P. Dr. Alftredo Gómez Quintero .. Así, de acuerdo con el artículo 5º_de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación pena!, realizadas por grupos armadoá organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la

Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadaé por grupos armados al margen de la lley, entendiendo por estos “el grupo deguerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas okgan¡zaciones,' de4 las que tratel a Ley 782 de 200?”, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. — TE- %¡ólíá/f.'ea» de Colombia | Página 8 de 10 41 ¡í Colisión de competencias N 24,350 '¡ , M.P, Dr. Alfredo Gómez Quintero h l . p 1 %?.irte g5úr¿;7?a/ de %A¿'¿'c¿á& Por'lo m¡lsmo, nopuede'eduipararse el concepto de “ví¿tima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el - artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y _ségún elcuál, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. — De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser

destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la mismaley, — Q%ví hea de %a/amá¿fa _ 0 - Página 9 de 10 a - - 1 Colisión de competencias N 24.350 AA - M.P, Dr. Alfredo Gómez Quintero - — %r:—_w'¿ g¡ómm_¿b ¿/(5%MM entre las cuales se ént¡enden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señaladoen la misma normatividad sólo son compati¡ble$ para las víctimas de delifos cometidos en desarrollo del -conflicto armado y nob para las víctimas de 0trós delitós en relación con los cuales no se d_añ los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado freknte a la posible falta de uñ¡dad de materia del préóepto consagrado én el citado artículo 70 cone l título y el núcleotemático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interprétación racional de la norma, atendiendo a la lógica | interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley QU8 lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición ú %If/be¿b de %¿i/amár_'a | -

n Página 10 de 10 | 2a6 . N 0 Colisión de competencias N” 24.350 Q¿L "Í / E uy E ¡ M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Ví.%] Crrte g%vremm de Justia — - carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma.- 2 Con todo respeto,

SIGIFREDÓ L]—Z' PÉREZ

N Mágistrado

' ACLARACIÓN DE YOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24350

M.P. DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

ACLARACION DE VOTO — L Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me pemito manifestaqru e comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso éeguido en contra de FERNANDO PACHON NOVOA y JADITH MERIÑO GONZALEZ radica en el Juzgado penal del circuito especializado de Tunja y no en el penal del circuito de Garagoa. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de qu:: la juriSprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del ménto del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando aduerta que el Fiscal ha incurrido en error en la califícdción jurídica de la conducta, y que la corre¿ta delermina una

variación en la competencia!. Sólo “en este evento le es pemmitido a la Sala, por via de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin Jue pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del llícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24350

M.P. DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO procesado”. - En el presente caso,. ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Espeddli¿¿¿do, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la cdlificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinguir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba sujídenté para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mimodo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo

340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinguir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicadd en los jueces penales del circuito especializados, sino que símplementé adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o Hhagan parte de grupos guerilleros o de Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103.

ACLARACIÓN DE YVOTO

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