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CSJ - SP24352(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24352(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

ra Rad. 24.352

ARLY IBARRA NIEVES Y O.

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O.

RepúblTica de Colombia 2205 D Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.095 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada éntre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Tunja ;nre| | Promiscuo del Circuito de Garagoa, en el proceso qué se adelanta en contra de ARLY IBARRA NIEVES, WILFREDO MORELO PÉREZ y WILBER VEGA SILVA por los delitos de porte ilega! de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y concierto para delinguir.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. En un operativo llevado a cabo el 7 de febrero de 2004, tropas del

Batallón de Infantería No. 1 General “Simón Bo!íi¡ár', Anzuategui 6, en desarrollo de la operación “Bombardero”, en la vereda La Esperanza, Inspección de Santa Teresa, municipio dé TS%án_Luis de Gaceno, sostuvo un enfrentamiento armado con un gru5o . de hombres pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del A 2 ad, 24.352

.. ARLY IBARRA NIEVES Y O.

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O,

. República de Colombiaaí( $-º E Corte Suprema de Justicia “. Cagangre. Ante la confusión presentada con la situación, varios de Ios->i(;f't&…]rantes del grupo armado quedaron desorientados frente a la posición de sus demás compañeros, hecho que dio lugar a la captura de WILFREDO MORELO PÉREZ, ARLEY PARRA SARMIENTO y WALDER VEGA SILVA, quienes además portaban 4 fusiles AL47, 1 fusil galil, 300 cartuchos calibre 7.62, 1.200 cartuchos para fusil AK 47,I 4 proveedores para fusil galil, 9 proveedores para fusil AK 47, 2 granadas de mano M-26, 4 granadas de mano M-67, 6 equipos de campaña, 5 chalecos multipropósito, 5 cobijas de lana, 4 toldillos, 3 cintelitas. 6 camuflados nacionales, 2 ponchos, 3 toallas, 2 sacos de lana, 1 pasamontañas de lana, 4 brazaletes ACC y 1 brazalete de color.

2. Con base en lo anterior, el 9 de febrero de 2004, la Fiscalia 2 Especializada de Tunja abrió formalmente la investigación y vinculó mediante indagatoria a los capturados, a quienes el siguiente 17 les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, por confogmar grupos armados al margen de la ley, y porte 'legal de armasu de uso privativo de las Fuerzas armadas: en tanto que se abstuvo de definiries la situación jurídica por el ilícito de

utilización ¡legal de uniformes.

3. Apelada por los sindicados la decisión anterior, el 9 de marzo fue declarado desierto, y después de un intento frustrado de culminar el proceso mediante sentencia anticipada, el 16 de septiembre de 2004 se declará cerrada la investigación, y el siguiente 27 de octubre del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de WILFREDO MORELO A 3 Rad. 24.352

ARLY IBARRA NIEVES Y O.

. CONCIERTO PARA DELINQUIR: Y O.

República de Colombia , W .. Te a, ?;' S -—.1'u'. - - v ; add a Corte Suprema de Justicia PÉREZ, ARLY IBARRA NIEVES y WALBER VEGA SILVA, en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinguiragravado, por la conformación de grupos armados ilegales, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública y utilización legal de uniformes e insignias.

4. Ejecutoriado el pliego acusatorio, la etapa del juicio fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho que despues de llevarse a cabo la audiencia pública, con base en una constancia secretarial el 31 de agosto del año en curso se declaró incompetente para conocer del presente proceso, en razón a que, a su Juicio, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 cambió la denominación jurídica del delito de concierto para delinguir erf la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, por la de sedición, preceptiva que además de ser más favorable ánlrós

sindicados, es de competencia de los jueces penales del Circuito. Por consiguiente, dispuso el envio de las diligencias al Juez Penal del Circuito de Garagoa, proponiéndole colisión negativa de competencias.

5. Recibido el proceso por el Juez Penal del Circuito de Garagoa, en auto -del 28 de septiembre pasado rechazó los argumentos expuestos por el Juez Especializado de Tunja sobre la competencia para conocer del presente proceso. Expuso que los é5pecíficos fines de la Ley 975 de 2005, en cuanto pretende la desmov¡i¡zac¡on individual y colectiva de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y darles un tratamiento punitivo d¡ferente,- está claramente allí regulada, además que para su aplicación se dispuso , »——.>Q' -

4 Rady24.352

ARLY ¡BARRA NIEVES Y O.

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O.

República de Colombia - . Corte Suprema de Justicia la creación de las autoridades competentes para su conocimiento, N-l sin ¿¡115 el Consejo Superior de la Judicatura haya todavía emitido el acuerdo correspondiente. No pretendió el legislador cambiár la competencia para el conocimiento del delito de concierto pará delingquir, y mucho menos derogar el artículo 340 de|bódigo Penal, como quiera que la tipificación señalada el en el artículo 71 de la Ley de Justicia y Paz “ocurrirá siempre y cuando el proceso se encuentre dentro de las hipótesis legales señaladas en esta ley, luego el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR sigue existiendo dentro de nuestra

legislación penal concretamente para quienes no se desmovilicen, razón por la cual la competencia para juzgar y fallar es del Penal del Circuito Especializado”. ' - Considera, entonces, que de avocar el conocimiento del asuntovulneraría el debido proceso y provocaria una causal de nulidad por incompetencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y uno Penal del Circuito, es la Corte competente para dirimirlo, acorde a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competencia que rechazalnos jueces trabados en conflicito emana de la e _ 5 _ Rad. 24352

ARLY IBARRA NIEVEYS O

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O.

Repuública de Colombia R Corte Suprema de Justicia interpretación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adición al artículo 468, en punto del ilícito de sedición, contiene el artículo 71 de la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva modificó el Código Penal al encuadrar en ese concepto a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. Por su parte, el Juez del Circuito de Garagoa es de la tesis que la citada normatividad no implicó una variación de la competencia, y que los funcionarios flamados a su aplicación son los las Fiscalías y Tribunales Especiales que allí se mencionan, los

cuales no han sido creados por el Consejo Superior de la Judicatura. N Sin embargo, ninguno de los jueces colisionantes discute la imputación hecha en la acusación en cuanto a la pertenencia de los procesados a un grupo armado al margen de la ley y de fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública. Lá discrepancia radica en la calificación jurídica que el primer comportamiento amerita, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

3. Lo anterior, entonces, obliga a hacer algunas precisiones sobre el alcance interpretativo, que acorde a sus propósitos en la consecución de la paz y la reconciliación nacional se impone a partir de la entrada en vigencia de la denominada Ley de :Justicia y Paz.

En este sentido, oportuno resulta recordar que la com5leí5 situación de violencia que ha azotado al país en los últimos 50 años: Rá ido variando y aumentando de manera inusitada, en medio de un e — B Rad. 24.3572

ARLY IBARRA NIEVES Y O.

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O. - República de Colombia — Corte Su¡;re;maj de Justicia conflicto interno en al que se han ido sumado distintos actores que, COI'1&ÍUEFSEIS banderas, no solo han puesto en vilo la estabilidad de las instituciones, sino que han generado un ambiente de insegur:dad e incerticíumbre en donde las graves violaciones a los dereciios humanos y al derecho internacional humanitario, han sidc la constante. De la misma manera, el cumplimiento de la obligación del Estado de

. velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha sido seriamente cuestionada a nivel internacional, pues ya son varias las condenas impuestas al Estado Colombiano por parte del organismo judiciai del sistema regional de protección de los derechos humanos de la OEA, esto es, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité Interamericano de Derechos Humanos, los cuales ha insístido en los informes sobre Colombia, en la falta de una legislación clara que ofrezca seguridad jurídica a las partes involucradas, en particular a las víctimas y a sus f.amiliares, pues son altos los niveles de impunidad y de ineficiencia de la justicia en esta materia. Por ello, como en la ponencia para primer debate en Senado y Cámara, mediante el cual se acumularon los proyectos de ley Nos. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado:; 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara;, 210 de 2005 Senado; 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado; 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado; 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Camara, por los cuales se dictan di5posicioneé para la incorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, se destacó lo siguiente: EZ7 Rad. 24,352

ARLY IBARRA NIEVES Y O.

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos querrilleros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de los grupos armados. La paz es un objetivo razonable, amparado además :'por el artículo 22 de la Constitución Nacional incluido el capítulo de los derechos fundamentales. Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz duradára, requiere de un marco jurídico equilibrado, claro, integral y conforme a las normas establecidas en los Trata&os Internaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de un procesó respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos desmovilizados. En el ámbito internacional, a partir de las diferentes experiencias de países que como Colombia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de justicia transicional a la aplicación de normatividades especiales y exgepcionales que usualmente implican una flexibilización de la justicia penal y que permitan viabilizar acuerdos con grupos armados. - La aplicación de este tipo de justicia es particularmente importante en aquellos casos en los cuales, como v2 . - 8 Rad. 24.352

ARLY !BARRA NIEVES Y O.

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O.

Repriblica de Colombia "M Core Suprema de Justicia consecuencia de sus acciones armadas, los grupos han o cometido crímenes atroces. Hechos tales como la toma de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, torturas porg medio de laceraciones, abisos sexuales, desmembraciones, decapitaciones, desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros, representan uno de los obstáculos mayóres para realizar procesos que prevean esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la justicia transicional existe tina aceptación generalizada de la comunidad internacional en el sentida de que aquellos procesos deben acompañarse de tres principios násicos que siven como eje para la reconciliación nacional: la Verdad, la Justicia y la reparación. Estos principios no son artificios retóricos de la comunidad internacional dirgidos a impedir el desarrollo de procesos de paz en los paísesvque enfrentan conflictos armados como el nuestro. Son principios que aportan un camino seguro en procesos de nggociación y transición, sin los cuales no es posible satisfacer los derechos de las víctimas y la socier'ad, como tampoco brindar seguridad jurídica a los miembros de los grupos armados. Como puede fácilmente constatarse, un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de la verdad y reparación, dará lugar al incumplimiento de las obligaciones intemacionales adquiridas por el Estado colombiano y, por lo tanto, a que la Corte Constitucional —o cualquier juez de la Repúblicaaplicando el bloque de constitucionalidad-: un juez

extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los M 9 Rád. 24.352

ARLY IBARRA NIEVES Y O.

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O.

República de Colombia .. Corie Suprema de Justicia órganos del sistema regional de protección de Derechos Humanos o, incluso la Corte Penal Internacional, pidan en extradición a los responsables y ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación de sanciones proporcionadas al daño producido”.

4. Bajo este marco jurídico, basado en patrones internacionales se dio inicio al trámite de lo que hoy por 'hoy es la ley 975 de 2605.

Debe destacarse, sin embargo, que la adición finalmente aprobada en relación con el delito de sedición no estuvo incluida en los primeros debates, y sólo apareció en las conclusiones del informe de ponencia para el segundo debate al proyecto de ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara, tras advertirse la necesidad de ubicar en un plano de igualdad tanto a los miembros de los grú]aós guerrilleros, como a los de las autodefensas, para los eventos en que la conformación de tales agrupaciones tuviera como propósito “interferir” el normal funcionamiento del régimen constituciona! o legal, pues ambos son actores importantes del conílicto y su accionar, así sea desde perspectivas diversas, ya que mientras la guerrilla busca derrocar el poder imperante, los paramilitares pretenden suplir al Estado en el uso de la fuerza, redunda en el entorpecimiento - del normal funcionamiento de las instituciones

constitucionales y legales, con el fin de propiciar sobre esa base. la de un tratamiento igualitario, la desmovilización de los grupos armados ilegales.

5. En esa medida, y como quiera que las pautas trazadas en la citada ley, dados sus propósitos de lograr la paz en medio de la ” Ve so — 10 - Rad. 24.352

ARLY IBARRA NIEVES Y O.

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O.

República de Colombia r. Corte Suprema de Justicia situación de conflicto que vive el país, está claramente dirigida a T.— qúieñés al momento de su entrada en vigencia se encuentren vinculados o militen en grupos armados ilegales al margen de la ley, llámense guerrillas o autodefensas, razón por la cual, a diferencia de cualquier otra ley no rige hacia al futuro sino al pasado, .es claro que la adición que el artículo 71 de dicha normatividad hace al artículo 468 de la Ley 599 de 2000 no sólo corresponde a la libertad de configuración propia del legislador, sino que además, implica una reforma de carácter general al Código Penal, cuya aplicación no está en modo alguno condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados para acceder a los beneficios allí contenidos, como consecuencia de la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los militantes de los grupos armados ilegales a los que está dirigida. - 6. De igual manera, en pronunciamientos anteriores emitidos con ocasión de colisiones de competencia originados en la aplicación de la Ley 975 de 2005, ya la Sala tuvo oportunidad de precisar que:

“...la adición introducida al artículo 468 del Código Pena: se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20957 independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de flos procesos contra los eventuales desmaovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Córigo Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 ¿¿—Í2 11 Rad. 24352

ARLY IBARRA NIEVES Y O.

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O.

República de Colombia A ; T f Ea Corte Suprema de Justicia Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la altematividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cua! se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (articulo 10" de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la ey 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado péra los miembros de los grunos armados organizados al margen de la ley (guerril¡eros' O autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó

la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido ;je tipificar como “sedición” la conducta de guienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyoi accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objet¡vqs de esa lucha, en manñera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o gu¿£2?¡á,_ y aun cuando se demuestre la efectivE a mil.i tanciaen el misr mo” Jj_ (N“.e -n tre “ 12 Rád. 24.352

ARLY IBARRA NIEVES Y O.

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O. - Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia N eros_. auto de colisión del 22 de noviembre de 2005, Rad. o 24.515). 7.[En estas condiciones, y como quiera que en el presente evento, como se anotó en precedencia, a los procesados ARLY IBARRA NIEVES, WILFREDO MOELLO PÉREZ, WILBER VEGA SILVA , se les llamó a juicio, no sólo por el delito de concierto para delingquir agravado; por pertenecer a un grupo armado ilegal, sino por el de

porte de armas de uso privativo de la fuerza pública, la autoridad a la que corresponde conocer de este proceso es Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, pues encontrándose Únicamente pendiente de proferir el fallo de fondo, la competencia se le prorroga, y en esas condiciones, los efectos favorables que implicaría la variación de la calificación jurídica por la variación legislativa en corñento, o la eventual concurrencia aparente de tipos - penales frente a la nueva descripción legal que recoge el comportamiento juzgado, le corresponde hacerlo a él en dicha decisión. ' Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: 13 Rg. 24352

ARLY IBARRA NIEVES QY O.

n CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O.

Corte Suprefha de Justicia No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles corn el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores , de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda éxceder ese preciso marco.'

jurídico?, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la . E Constitución. 1 Ahora, tratándose de una ley sul generis; que regula un tema r.nuy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el contro! difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto F ? Cfr, Corte Constitucional. sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la - vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las regias expuestas.” Corte Constitucional, semencias C 600 de 1998 y 7-4290 de 2000. í/ vÉ : - -

14 Rad. 24.352

ARLY IBARRA NIEVES Y O.

. CONCIERTO PARA DELINQUIE Y O. - República de Colombia Corte Suprema de Justicia a necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los — Precépfos Superilores, es que: F“el quebranto objetivo de la norma constitucionai sea de tal forma flagrante o manifiestoq.ue no permita la minima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitma al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de-las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales - circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente adelantarse a la decisión de la auforidad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516.M.P. Herman Gaián

Castellanos. Cfr, en el mismo sentido. auto del 2 de julio de 200?, radicado 15517, M.P. Carlos Mejia Escobar. 4 15 Rad. 24352

ARLY IBARRA NIEVES Y O.

" CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O.

Repuública de Colombia YP =¡¡í . 'Í Corte Suprema de Justicra Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejempio, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la — simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se Indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante pára efectos de adoptar decisiones del tipo de aquelfa a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Declarar competente para conocer del proceso seguiáó_ en contra de ARLY ¡BAÑEZ NIEVES, WILFREDO MORELO

1K - ” 16 Rad. 24352

ARLY IBARRA NIEVES Y O

CONCIERTO PARA DECINQUIR Y O. - República de Colombia Corte Supreñna de Justicia . E__EREZ y WILBER VEGA SILVA por los delitos de concierto “ para. delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública. al Juez Pena: del Circuito Especializado de Tunja, a donde se remitirá el expediente.

2. Copia de esta decisión envíese al Juez Penal del Circuito de Garagoa para lo su conocimiento.

Cópliese y cúmplase.

K 7 MARINA PULIDO DE BARÓN 2 $ T - ua SIGIFREDO ESPr | É, REZ ÁFREDO" GÓ- MEZ QUINTERO ; -.'Í—'¡'Í".?'l' f

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| ZE2E N ÁLVARO ORLANÓDO PEREZ PIÑZÓN ZA —e';.»—' - — — FR' / y ( I

ENO MILANES YASID RAMIREZ BASTIDAS n - _ _ ; N z©—?;¡&í hiea de %0/M23_Á¿(¡; . _ Página 1 de 10 ' Colisión de competencias N 24,352 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo $ %rte %¡mma (/Fjíá/l(!/& - ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por Iaá_' decisiones de la mgyoría, aclaro mi voto ré¿pecto de un aépgecto puntual consignado en la parte considerativa _de la providencia,

relacionado especificamenté con el criterio de un sector de la Sala que inap|icó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos”, est¡mo que a dlCh0 preceptor debe dársele una mterpretac¡on restnct1va al amb¡to de Ia ley que lo -contiene', lo cual zanjaría, en mi concepto, el — probíema planteado frente a esa falta de unidad de' mater¡a con el t|tulo y el nucleo temát¡co de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos “ ' .'_L©_¿I?;/)(¡'Áfí?%7 de Colombia _ ; o _ Pági2 dne a10 f Colisión de competencias N? 24.357 e M.P, Dr. Edgar Lombana Trujillo ; - — | .,—.:__" . a . %h'áe %mma de %á/¡fa'¿¿ ' v — díveréos_ a llos exceptuados en la mísma (contra la j|_ibertad, integridad y formación sexuale$, lesa humanidad —y narcotráñcó), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconocela diferenciación que la misma Carta: Política - - -ñáce del delin¿uehfepolítico del común, de cuyá tradición 'j'ufídicá sé 'hizo un amplio análisis eni la. colisión. de

  • competénci'a No. 24.222 de óctubre 18 del año-en curso, | con ponencia del suscrito Magistrado.

T Pbr'lo fanto, con el fin de guardar afinidad sustancial “ con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de Valores, principios,- derechos y deberes que cónsag;a la Carta Política, considero iqule debe. restringirse la. | aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los” éújetos que al entrar en vigencia estuviefán con_denadosi | po'r“hechoé rélacionadós con su militancia en los g'ru'-pos: - armados “al margen de la ley de que trata la misma - Rads, 17.089 y 24.196. '., %Afí᣿"(ó de %¿/2!7?¡_/M¿¿ Página 3 de 10 y e =2 . _ - Colisión de competencias N" 24.35 uh aa . M.P. Dr. Edgar Lombana Trujitlo . %¿Me g/)mma ¿/zº%á'm¿¿ normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objetó. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los '/ - -Miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios | -Consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que éstando condenados no puedan,porcualquíer motivo, acceder a los mismos. Esa es Iai razón por la cual la r'ebaja de pena aludida en el artícúlo 70 se dirige a las “personas que al momehto

de eíntrar en vigencia la bresente ley cumplan penas -por sentencias ejecutor¡adas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. - Pero además_, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constifucional concluyó que cuando una rebaja de péna general no . - Página 4 de 10 / Colisión de competencias N 24352 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo s — _ m %¿r¿'e %/mmar/e Micia — - .5…__% - . obédece a Una.detefminada políti¿a_ crÍrñina| (que eñ los “ antecedentes de la norma aquí analizadá jámásSe 'mencionó)-, sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte — de indulto”, 'Cá$0 en el cual deben concurrir Ios; rgquisítos — que establece el artículo 150-17de la Carta; a Saber: :) qúe la I'ey sea aprobada por una mayoría calificada de1 Iasl “ dos ferceras partes de los votos de los miembros de — ambás cámaras; fi) que se: ótorgue -únicainehte | réspeciºo 'de delitos po!ít¡óos; y, dí) que existán-g-raves' motivos de conveniencia —pública que. lo hagañ _ aconsejable.

Véase c: ómó dentro de ese contexto, los -aftícul95 70 y 71 del capituloXI l de la Ley 975 dei2005, se

[Compléméntárían,'pues, de un lado se asume que la..

“Tebaja de Ípena e_sd para los miembros de los gr'up—os armados al margen de la ley; entendiendo por estos '-'yel - -grúpó de gúerríl!a o de autodefensas, o una parte - significativa e integral de los mismos como bloques, - %í hioa de %/am_óf¿& — Página 5 de 10Colisión de competencias N 24.352 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo frentes u

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