CSJ - SP24353(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24353(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
. República de Colombia — Corte Suprema de Justicia ' Colisión de COmpeten%
JAVIER A. GRANADOS RÓNÉRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 091 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia, planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.
| ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al proceso, fueron precisados por la Fiscalía 1 Especializada de Tunja al resolver la situación jurídica de JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO y OSMAN ENRIQUE POLO TORO, indicando que Carlos: Lozano Cuartas informó al Ejército acantonado en Garagoa que dos hombres lo estaban constriñendo para que ingresara a las Autodefensas Unidas del Casanare, haciéndose presentes el 17 de marzo de 2004, en horas de la
República de Colombia -_ Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 743 JAYIER A. GRANADOS R RO madrugada, con el ánimo manifiesto de llevarlo a las filas de las autodefensas, siendo capturados cuando se movilizaban en un faxi.
2. Adelantada la correspondieñte investigación, el 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía 1% Especializada de Tunja profirió resolución de acusación en contra de JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO
por el delito de concierto para delinquir inciso ? del artículo 340 del Código Penal y precluyó la investigación a OSMAN POLO ENRIQUE TORO. l
3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, Despacho que llevó a cabo el 22 de diciembre de 2004, diligencia de aceptación de cargos conforme la petición elevada por el procesado.
I| DEL CONFLICTO
1. El pasado 31 de agosto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja señaló que la conducta punible que le daba competencia, esto es, el concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos al margen de la ley, ahora quedó estructurada como sedición, por virtud del artículo 71_de la ley 975 de 2005, que adiciona el artículo 468 del Código Penal, norma que resulta favorable al procesado, y cuya competencia se radica en el Juzgado Penal del
2 República de Colombia ur . );jÉ [ Ea Corte Suprema de Justicia Confiicto de competencia/2465. - . JAVIER A. GRANADOS R O - Circuito de Garagoa, por lo que dispuso la remisión inmediata del proceso, proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de no compartirse ese criterio.
2. En auto del 28 de septiembre, el Juzgado Penal' del Circuito de Garagoá señala que el objetivo de la ley 975 de 2005 es la de facilitar los procesos de paz y reincorporación individual o colectiva a la vida — civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación, es decir, que pretende dar un tratamiento mas benévolo a los desmovilizados pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, como se prevé en el artículo 71, al tipificarse el concierto para delinquir como sedición, sin que haya variado la competencia, por cuanto, su modificación debe ser expresa, siendo un tema 1muy distinto la aplicación del principio de favorabilidaradz,ón por la cual la - competencia la tiene el Juez que provoca la colisión, por lo que remite la actuación a la Corte para su definición.
l CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto por el inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde a Sala dirimir el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Penal del Círcú[to Especializado de República de Colombia nA Corte Suprema de Justicia 1 Confiicto de competencia/74353
JAVIER A. GRANADOS RO Tunja y el Juez Penal del Circuito de Garago. ap,ar a seguir conociendo del proceso que se adelanta len contra de JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grúpos armados al margen de la ley, delito imputado por el Fiscal 1 Especiaiizadb de la ciudad de Tunja y que se encuentra desde el 23 de diciembre de 2003 pendiente de fallo, al acogerse el procesado a sentencia anticipada.
2. Según lo preciíado con anterioridad, se tem:uentra debidamente trabado el conflictó de competencia entre los dos Juzgados Penales
del Circuito, el Especializado de Tunja y ek Penal dél Circuito de Garagoa, pues unb y otro han expresado las razones por las cuales - estiman que no son competentes para conocer del procesó que Se adelanta en contra de JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO, acusado del delito de concierto para delinquir agravado, estando así satisfechas las |exigencias del artículo| 93 del Código de Procedimiento Penal. ' l
3. Jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que sólo de manera excepcional le es permitido analizar los elementos constitutivos de la tipicidad, en tanto /sea indispensable para determinar el factor objetivo de la competenci¡a, facultad que no se extiende a la verificación material del hecho puniblen i a la respansabilidad que pudiera atribuírsele al procesado. | Estudio que debe, asumir en el presente caso la Sala, no solo por la complejidad del tema que se discute sino, 'a| emás, porque como ha
4 República de Colombia E af a Ky Corte 'Suprema de Justicia Confiicto de competencí3/ . . JAVIER A. GRANADOS R quedado expresado la controversia planteada entre Ioé dos Despachos judiciales se centra en la posibilidad de admitir que la conducta qúe venía siendo atribuida a quienes conforman los grupos de autodofensas como concierto para delinguir agravado fue modificada_por el artículo 71 de la ley 975 de 2005, para ahora calificarse como sedición, situación que necesariamente conlleva una situación mas favorable, en cuanto el marco punitivo previsto para el concierto para delinquir agravado se reduce, pues la pena
prevista para este es de 6 a 12 años de prisión, en tanto que para la rebelión, el artículo 467 del Código Penal contempla una sanción de 6 a 9 años.
4. El tema así planteado ya fue analizado por la Corte, conciuyendo 'qUe el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adiciona el artículo 468 del Código Penal, ley 599 de 2000, en cuanto hace extensivo el delito | de sedición a “quienes conformen o hagan parte, de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera el orden constifucional y legal.
En este caso, la pena será la prevista para el delito de rebelión. . Situación que a su vez, permite señalar que para su aplicabilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 975 de 2005, por mandato expreso del artículo 72, se deben dar los presupuestos del inciso 19 del artículo 468, es decir, que el accionar del grupo armado haya tenido un contenido político, es decir, que su finalidad hubiera estado encaminada a impedir transitoriamente el 1 Fue promulgada en el Diario Oficial 45980 del 25 de julio de 2005 República de Colombia Corte Suprema de Justicia .O olisión de competencia 24 JAVÍER A. GRANADOS R% libre funcionamiento del régimen constitucional o legal, -elementos que .deben entenderse reiterados en el inciso 2 que se adiciona. Pero, que atendiendo a que el legislador extendió el carácter de delito políticoe l accionar de los grupos armados de autodefensa en cuañto Iinterfieran_ transitoriamente el normalfuncionamiento del
orden constitucional y legal y en desarrollo del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la comprensión que debe darse a su aplicabilidad se limita a aquellos casos en que los comportamientos del grupo de autodefensa antes calificados| como concierto para delinquir agravado, estén dirigidos a atentar (contra el bien jurídico tutelado por el artículo 468 del Código Penal Ley 599 de 2000, en cuanto incluye un nuevo sujeto activo, que podría atentar contra el régimen constitucional y legal, como cuahdo se indica en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005, se pretende impedir un acto electoral, o impedir el libre ejercicio del|derecho al voto, o la participación en actividades políticas, o la inscripción de un candidato. | Lo anterior, permite de igual manera concluir, que el tipo penal Iconsagrado en el artículo 340 —2 del Código Penal de 2000, esto es, el concierto para delinquir que haya tenido [como objeto "cometer delitos de genocidio,. desaparición forzada | de personas, tortura, desplazamientóo forzado, homicidio, ferrorismo,: narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión”, conserva plena v_igendia_e incluso para las conductas relativas a “organizar, promover, a)mar o financiar grupos al 1 — 6 F República de Colombia Corte S¿¡prema de Justicia Colisión de competencia 53 v JAVIER A. GRANADOS RÓMERO. margen de la ley” cuyos propósitos sean los primeramente señálados, en la medida en que resultan atentatorios del bien jurídico tutelado
por el artículo 340 del Código Penal, esto es, la Seguridad Pública. | Pero, además, porque dada su reprochabilidad y contraposición evidente con los principios que orientan el Estado Social de Derecho y la dignidad humana, resultan ajenasa la pretensión del legislador de .buscar la paz nacional y no podrán ser consideradas para | . extenderles la benevolencia estatal en_cuestión. 5 Luego, advirtiendose que el proceso que se adelanta en contra de JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO se -encuentra al | Déspacho para sentencia anticipada desde el 23 de diciembre de | 2004 y que la variación de calificación que se aduce como motivo del conflicto es producto de la aplicación del principio de fávorjabiiidad en el caso concreto, análisis que nocorresponde efectuar a la Sala, por hacer parte de la decisión definitiva que ¿e espera del juez a cuyo cargo se encuentra el proceso, en la medida en que no es factible una variación de la calificación jurídica de la coñducta imputada al procesado, por haber precluído las opoñunidades procesales para ello, artíóulo 404 del Código de Procedimiento Penal, al renunciar el prócesado a un juicio ordinario, por lo que el juez competente para conocer del delito por el cual fue acusado es el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, - funcionario al que le compete definir, se insiste, la aplicabilidad del pri_ncipio de favorabilidad ante el cambio legislativo que se ha operado.
- República de Colombia Corte Suprema de Justicia (|Doffsx'ón de competencia
JAVIERA . GRANADOS RO
6. Igualmente, debe señalarse que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de Sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamentoen los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite ¡haplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con'el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores ”, de modoj que la presunción de constitucionalidad que las ampara cjuede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, | preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involurrádas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo contrario implicaría invadir la esfera de conpetenbia del a Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.
Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecidal esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden ? Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de 313r tan ostensible que salte a la
vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración ju' ídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo (que resuelva con efectos erga omnes el juez de consfitucionalidad, segun las reglas expuestas.!'- ... Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. L . República de Colombia S Corte Suprema de Justicia Colisión de competenci 14953
- JAVIER A. GRANADOS RO.
Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo algunp la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los - Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto gue no permita la mínima interpretación en contrarío y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse. de tna ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto)
Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribuciónconstitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radrcado 19516. Crr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 200?, radicado 19517. g República de Colombia | Corte Suprema de Justicia Cotisión de competencia 44553 JAVÍER A. GRANADOS R ERO. ordinaria, sino tomando en cuenta las singulari ades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de reso ver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de pj Z y justicia, que son también fundamentos del Estado, y e los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y de recho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la le gislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se Indicó. Lo anterior,l se Insiste, sin perjuicio del criter o de la Sala puede en
cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisione s del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, C onviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violaci ón al principio de la unidad de materia. 10 Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia JAVIER A. GRANADOS R Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jústiciá, Sala de Casación Penal, . | l RESUELVE: PRIMERO, Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no cabe recurso alguno, al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.
CUMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
77
MARINA PULIDO DE BARÓN ÁLVARO 0R ANDO PEREZ PINZÓO y £ f- €(zf¿'; E
11 República de Colombia — - Corte Suprema de Justicia - - Colisión de competencia 53
JAVIER A. GRANADOS R
12 Q?%ÓIFÁ/M de Culombia E "- Página 1 de 10 “ ¡ Colisión de competencias N? 24.353'%“ % f M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz Ua f ;' Corte &;áa de Justicia
ACLARACIÓN DE VOTO
.Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto .puntual consignádo en la parte considerativa de la providencia, relacionado -específicamenté con el criterio de un sector de la Sála que inaplicó el artículo 7Ó de la ley de justicia y — paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, comótuve la oportunidad de manifestario en los casos coñcretos1, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbitó de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado. frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos ! ¡ 5 ' Q;ó¿&íá&¿ de %(a(¿amáíaf agina 2 de 10 £| | Página 2 de 10 ¿ ¡Í 7 !bj" Cof¡s¡ó¡'7 de competencias N 24.353Qá¡f M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz : kf__—3;' %)¿,¿¿¿ g;ó¡fch de L%J¿'¿er'w diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa hu.'manidad' y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además
desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común; de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubfe 18| del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar rfinidad sustancial con el óbjeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de — valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Políticá, considero que debe restringirse - la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estulieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la -misma ! Rads. 17.089 y 24.196. | = Diepública de Colombia — Página 3 de 1057 . 3 U Tal H3'—Z ' y ' — 1Colisión de competencias N? 24.353 Y ¿ E - ££ : M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz i7 Conte gy»;m/g a normatividad - (guerrilla y autodefensas), dado que esa - condición los hace destinatarios directos de su objeto. — De.tal manera, se garantiza la ígualdad entre los miembros de los grupos-armados al margen de la ley (guerrillas y áutodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estacnonddenoado s no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida
en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. - Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no %/1¡ hea de Cclombia . ¿'] Página4 de 10¡¿€º'¡fColisión de competencias N? 24.353'4 f j obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada: jamás se fhencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una ma_yoría calificada de las dos terceras partes de los votos de| los: miembro, sd e “ambas cámaras; i) que se otorgue únicamente re$pecto de delitos políticos; y, tii) que existan graves motivos de conveniencia bública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley |975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el - grupo de guerrilla o jde autodefensas, o una parte significativa e integral de los m¡sr|nos como bloques, Dpública de Colembs MiDtea de Uciumbia
? “ Página 5de 10 £j $ aa - Colisión de competencias N? 24353 Y f YÉ … M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz — |7 “ %Mf¿'& g%ranzá de, L%A(a:m& kf(entes u otras módalídades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de Ie_; conducta dequienes “cónf0rmen o hagan parte de grupgs guérril!eros o de autodefensa cuyo accionar interfieraen el normal funcionamiento del orden constitucional y Iggaf', viabiliza 7la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indul__to”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. — La interpretación que .prohíja la rebajade pena para los delincúentes comunes, no sólo desconoce que toado el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la ley - . dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de_|a misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo g?%áríá/¡ba& de Calombia o ;…—f > Página 6 de 10 T?E':< .. ' j;”%' : T Colisión Md.eP .c oDmrp. etJaevniceira sZ apNat a2 4O3r5ti3z < !%JÍ£U ÍH« B
€¿Me gy)mmm (/&%¿f¿'&¿a& 70 configura lo que en - el lenguaje | parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una d¡sposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, .como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse duela -rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esencialeé, compatibles - con los propósitosde la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; C) su/ cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las :víctimas, elemgnto éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación -que a||ív contempla: Sepública de Colombia J7 . . Página 7 de 10 | —.»' »""¿? . 1 Colisión de competencias N” 24.353 Í;;_Á hi M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz ¿…5“ D EA — Conte 'g9/)mma/ de _Jusicia .1. Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima:- “(...) la persona que individual o colectivamente haya 'sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanenteQsque ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva),
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo — de sus.derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido lalegislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). - Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de “guerrilla 0' de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de.2002", en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. %/(íá¿fk , de Colembia s s , , Página 8 de 10 z ' Colisión de competencias N 24.353 €J M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz _ %rw?a %,Mwwa ¿Ka%&º¡e¡ p Por lo mismo, no puede equipararse: el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señaladoen el artículo 132 del nuevo Código de ProcedimientPeon'al (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y 1und¡cas y demás sujetos de derechos que individual y co!ect:vamente hayan sufndo algún daño directo como consecuencia| del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975' de 2005, no califica
dentro del concepto de víct¡ma_el. sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al 'marge'n de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas_ o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, "TrEan— lr A1E Página 9 de 10 ¡Í! Colisión de competencias N 24.353_í FE E M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz: 1 1O y entre. las cuales se entienden como actos de reparación .“los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y - satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección E especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición
| — ¡…¡¿____¡_Í:- Q?EÚI%M de %a/¿im¿¡a Página 10 de 10 £ .,—“? Colisión de competencias N? 24. 353' ¡"'¿ M.P. Dr. Javier Zapata Ort¡z U á C€¿Wº Qpw¿nw a¿e%df¿'e¿'a carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto,
SIGIFREDO Es
ACLARACIÓN DE YOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24353
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ ACLARACION DE YOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del. proceso seguido en contra de JAVIER GARANADOS ROMERO y OSMAN POLO TORO radica en el Juzgado penal del circuito especializado de Tunja y no en el penal del circuito de Garagoa. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los . debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la. calificación del ménto del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipijí¿ación del comportamiento impartida por el Fiscal, y qúe sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la cónducta, y que la correcta determina una
variación en la competencia!. Sólo -“en este evento le es permitiáo a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la Ivenjºícación de la existencia material del tlícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la “ Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.
ACLARACIÓN DE YOTO
COLISIÓND E COMPETENCIAS. RADICADO 24353
DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ
MP. Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido “una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del. Ctrcuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinguir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba sujiciente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto st se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo
340 del Código Penal que define el deli to de concierto para delinguir; tampoco modificó la competencia para conocer de este” comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicio nó el artículo 468 del — Código Penal en el sentido de ha cer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa Tcuyo accionar interfierd con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103.
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISION DECOMPETENCIAS. RADICADO 24353
MP. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantescometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento. jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.”3 En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en péligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transttoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus fu
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