CSJ - SP24358(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24358(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
| Á?%/% Colisión 24358
CARLOS HERNANDO VACA,
ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AVELINO VARGAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA N” 095
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Penal del Circuito de Garagoa y Pena! del Circuito Especializado de Tunja. ANTECEDENTES El Comandante del Batallón Bolívar de Tunja, medi'ante informe del 26 de marzo de 2004, dejó a disposición de la Fiscalía a los señores ORLANDO GORDILLO MACIAS, “CARLOS ORLANDO VACA y JOSÉ AVELINO VARGAS, quienes fueron retenidos por tropas del Ejército el día 25 de marzo, en la vereda Alimentos, por cuanto tenían en su poder material de guerra y comunicaciones. Al parecer /¿1/E ,A É olisión 24338 CARLOS HERNANDO VACA, ORLANDO GORDILLO Y JOSE AYELINO VARGAS pertenecian al grupo de Autodefensas Campesinas del Casanare. Los detenidos fueron escuchados en indagatoria el 29 de marzo del 2004 y sólo uno aceptó su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, denominado Autodefensas Campesinas del Casanare. Les fue resuelta su situación jurídica el 5 de abril del 2004, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como
coautores del delito de concierto para delinquir agravad0, además, al señor JOSE AVELINO VARGAS le impuso la fiscalia medida de aseguramiento como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Completa la investigación se ordenó su cierre y la Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja calificó el mérito del sumario el 3 de septiembre del 2004. Profirió resolución de acusación en contra de CARLOS HERNADO VACA y ORLANDO GORDILLO MACIAS como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, en la modatiidad de pertenencia o conformación de grupos armados a! margen de la ley, en concurso con el de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores. .. MA Colisión 24358 CARLOS HERNANDO VACA, Ea ORLANDO CGORDILLO Y JOSÉ AVELINO VARGAS En contra del señor JOSÉ AVELINO VARGAS profirió resolución de acusación como coautor del delito de concierto para delingquir agravado, en la modalidad de conformación o pertenencia a grupos armados al margen de la ley, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el 22 de septiembre del 2004, quien asumió el conocimiento del proceso y dio aplicación al contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento
Penal. | La audiencia preparatoria se realizó el 19 de noviembre del 2004. La audiencia pública se inicio el 16 de diciembre del 2004, luego de varias interrupciones finalizó la difigencia el 15 de febrero del 2005. El 31 de agosto se realizó un informe secretarial en el que se le advierte al Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la ley 975 del 2005, la conducta imputada a los procesados queda comprendida en el delito de sedición, cuya competencia está atribuida a los Jueces Penales del Circuito. EPÉ 7 , ¿/C%(síón 243(8
CARLOS HERNANDO VACA.
ORLANDO GORDILLO Y JOSE AVELINO YVARGAS El Juez Penal del Circuito Especializado ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa por competencia, y le propuso colisión negativa de competencia. El Juez, si bien en principio asumió el conocimiento del asunto, el 28 de septiembre del año en curso aceptó la colisión de competencias y dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto. Consideró que la ley 975 quiso dar un tratamiento más benévolo a los desmovilizados con un fin político, pero sin variar la competencia. Advierte que la ley 975 no derogó el artículo 340 del Código Penal, de manera que este delito sigue existiendo para quienes no se desmovilicen, por lo tanto, ia competencia para juzgar y fallar es del Penal del Circuito Especializado.
CONSIDERACIONES
1.- Es competente la Sala de Caszción Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. ¡-¿' ¿/ ¡_ Colisión 24358 CARLOS HERNANDO VACA, ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AYVELINO VARGAS 2.- En el. asunto que concita la atención de la Sala, evidente deviene que la Fiscalía formuló resolución de acusación contra los procesados, el 3 de septiembre de 2004, cuando todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de:la fecha de su promulgación", acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 42 de 1913, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005. 3.- Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión, la conducta imputada a los procesados puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre', adoptadas en asuntos -de — idénticas características, así: Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de
regular todo lo concerniente a "la investigaciór, radicados No. 24226 y 24275 MA Calisión 24358
CARLOS HERNANDO YACA,
U ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AYELINO YVARGAS procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación naciona!" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 7i quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capitulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legisiador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmaovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados erganizados al margen de la tey”. A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "guienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de Colisión 24338
CARLOS HERNANDO YACA,
d ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AVELINO VARGAS
rTO autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se 'haga consistir en “pertenecer o conformar"” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladasinterferiern el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las compétencias del poder legislátivo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores | de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 MEZ Colisión 24358 CARLOS HERNANDO VACA, ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AVELINO VARGAS cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no reguiado directamente por el Constituyente, un
margen de acción que se inscribe dentro de la lHlamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de las acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios” regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conilevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensabte que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial! modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema pcr definir, consíátente en determinar si esa norma maodificó o derogóe l concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2% y 3 del Código Penal. ME Colisión 24338 CARLOS HERNANDO VACA, ORLANDO GORDILLO Y JOSE AVELINO VARGAS A este respecto, bien está recordar que el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva «<para qquienes promovieran, — financiaran,
organizaran, dirigiéran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales gruposf sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para deltinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. MO Colistón 24338 CARLOS HERNANDO VACA, ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AVELINO VARGAS Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de "autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídícol de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas especificas agrupaciones es
ahora delito de sedición, en los rrecisos terminos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2% y 3% del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “"autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se hayá acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una V ZZ 790 lisión 24338 CARLOS HERNANDO VACA. . ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AVELINO VARGAS parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 89 como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un
mando responszble, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. ". Ahora bién, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraida por el legislador de la recogida en el artículo 1% del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internaciona!. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del . régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos Colisión 24738
CARLOS HERNANDO VACA.
ORLANDO GORDILLO Y JOSE AYELINO VARGAS a " internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicional a les convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacionai,
considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y. sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes”. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de lus Conflictos Armados” , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 200, pag. 16-17. '
Colisión 24358 CARLOS HERNANDO VACA, ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AVELINO VARGAS pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas-las características de “grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol
asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. Por lo Vm¡smo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respectao de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células YE 01_|_5¡011 24558 CARLOS HERNANDOÓ VACA, ORLANDO GORDILLO Y JOSE AYELINO VARGAS -aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la orgaáización armada ilegai, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala”: Li si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebetión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individuaí,
egolsta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas 9 pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la Auto de colisión de competencia, radicado 21639 E59 RZ _ Otrsión 24338 CARLOS HERNANDO VACa, ORLANDO GORDILLO Y JOSE AVELINO VARGAS utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por via de las armas -autodefensasde Suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. El caso concreto - Según se extracta de la resolución de acusación la Fiscalía acusó a los implicados del delito de concierto para delinquir en los siguientes términos: “Con respecto a la responsabilidad penal deducibie a los sindicados CARLOS HERNANDO VACA, ORLANDO GORDILLO MACIAS y JOSÉ AVELINO VARGAS, por el delito de Concierto para delinguir agravado, en la moedalidad de pertenencia o conformación de
grupos armados al margen de la ley, consideramos que tal conducta punible se materializa desde el mismo momento en que deciden en forma tibre y voluntaria formar parte de una organización armada de tal naturaleza, que para el caso en estudio es la llamada Autodefensas Campesinas de Casanare. Tal decisión, por si sola convierte en coautores del delito de Concierto para delinguir a quienes se asocien 0 se unan a dicho grupo, con un rol o papel determinado dentro de la organización, H Cólisión 24338 CARLOS HERNANDO VACA, ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AVELINO VARGAS con el propósito de realizar conductas punibles que afectan gravemente la seguridad y tranquilidad públicas”. Pues bien, vista la situación fáctica puesta de presente en la providencia, consistente de manera exclusiva en "formar parte de una organización armada de tal naturaleza que para el caso en estudio es la llamada Autodefensas Campesinas de Casanare", encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, correctamente adecuada por la Fiscalía en aquél momento como típica del delito de concierto para delinquir agravado, se aviene ahora a la especial modalidad de sedición contemplada en -él artículo 71 de la Ley 975 2005. En efecto, la organización armada al margen de la ley ala que pertenecen los sindicados, tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo Ien momentos en que se juzga la conducta del procesado, y
resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista pára el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. isión 24338 CARLOS HERNANDO VACA, ORCANDO GORDILLO Y JOSE AYELINO YARGAS Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 197 de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se encuentra para proferir sentencia, no resulta necesario radicar su conocimientoen el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición, se varíe previamente la calificación jurídica de la conducta. Nótese cómó la actuación procesal pendienfe por surtir es la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es perfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la conducta imputada a su nueva tipicidad, como quiera que con ello no se afectan garantías fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al precepto sustancial que le resulta más favorable. Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el falio por parte del juez Especializado no se desconoce el
principio de congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcieo de la imputación fáctica sino su VZZN Colisión 24338 CÁRLOS HERNANDO YACA, ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AYELINO VARGAS denominación jurídica, con el efecto inmediato de degradar la pena que resultaría impenible. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen ¡uris lde los comportamientos, ahora fusionados en un sólo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofesivas. Consecuentemente, el conflicta se resolverá en este caso asignado el conocimiento del asunto al Juez del Circuito Especializado. Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: MA Colisión 24338 CARLOS HERNANDO VACA, ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AVELINO VARGAS No obstante que el artículo 49 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se Oofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se
requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus-. reglas con las superiores ?, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de infericr jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico “, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. | Ahora, tratándose de una ley sui generis,'que¿ regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y eviaente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanisrno excepcional como el control difuso Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, hactendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conciluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.”
“ Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Sison 240
CARLOS HERNANDO VAC a.
ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AVELINO VARGAS reguiere, lo cual además en medo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues-tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a' tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la miínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados 4i2rgumentos — para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” ” ¿resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”. “ Auto del 18 de junio de 2002, calizión de competencias, radicudo 19516 M.P. Herman Culán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido. auto del 2 de julio de 2082, radicado 19517, M.P. Carlos Mejía
Escohar. ME CARLOS HERNANDO VACA, ORLANDO GORDILLO Y JOSE AVELINO YVARGAS De otra pnarte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adauiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre po¡ífica y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, poF ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes juridicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual Es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafes precedentes Y A Colisión 24358
CARLOS HERNANDO VACA.
ORLANDO GORDILLO Y JOSÉ AVELINO VARGAS No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente
esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 19%. DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra CARLOS HERNANDO VACA, ORLANDO GORDILLO MACIAS y JOSÉ AVELINO VARGAS al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2%. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, | Ó¿,,%;,,g,;-7 otrión 24338
CARLOS HERNANDO VACA,
ORLANDO GORDILLO Y JOSE AYELINO VARGAS dA
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MARINA PULIDO DE BARÓN
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ALFREDO GÓMEZ QUI NTERO
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JORGE LUIS WERO'MICANES YESID RAMÍREZ BA5TIDAS/
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23 E — | Q:/»WZ/&¿& de %0¿Ícºwg¿v& - - - V '| | _ Página 1 de 10 41 - | Colisión de competencias N? 24,358 . M.P. Dra. Marina Pulido de Barón Y E ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido res'petopor las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto re_specto de un á5pécto puntual | c13risignado en la párte considerativa de la providencia, . relacionado 35pecíficamente con el criterio de un sector de la Sala qué inaplicó el artículo 70 de Ialey de justicia y paz, fundamentalmente por violac.ión al principio de la — unidad, pue s_, como tuve la oportunidad de manifestarló _en Ios caáos concretos1,- estimó ¿¡ue a dicho précebto débe darsele una interbretació
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