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CSJ - SP24359(19-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24359(19-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia T . 3 5$9&N DE COMPETENCIA

RAD; /5 C

ROBINSÓN C CAMARGO PÉRY EOZTRO S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 03 — Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) - Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Tunja y el Juzgado — Penal del Circuito de Garagoa, dentro del proceso que se adelanta contra ROBINSON CAMARGO PÉREZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WILMAR MOJICA PINZÓN por el delito de concierto para delinquir. — HECHOS La Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, hizo la siguiente síntesis: Corte Suprema de Justicia .

  • RAD: OLISIÓN DE COMPETENCIA R ON CAMARGO PÉREZ Y DTROS El día tres de julio de los corrientes en la realización de la 0pérac¡ón 'Quiróptero1 'Tropas adscritas al Batallón de Infantería Bolivar en jurisdicción del municipio de San Luis de Gaceno, lograron

aprehender a WILMAR MOJICA PINZÓN, JUAN CARLOS

RODRÍGUIEZ RODRÍGUEZ, ROBINSON CAMARGO RÉREZ y

JORGE IVÁN JIMÉNEZ RIAÑO, los cuales manifestaron ser pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Casanare, a los cuales se les incautó diferente material para ayuda de sus labores en dicho grupo.” ANTECEDENTES - 1.- Con base en el informe rendido' por el Suboficial S-2 del Batallón de Infantería No. 1 “Simón Bolívar” calendado el 4 de julio de 2004, en el que da cuenta de la captura de WILMAR MOJICA PINZÓN, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JORGE IVÁN JIMÉNEZ RIAÑO de 17 años de edad y ROBINSON CAMARGO PÉREZ quienes manifestaron voluntariamente que integraban las Audefensas Campesinas del Casanare, Grupo de los “Buitragos”, a quienes se les encontró material bélico y un radio de comunicaciones, la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializadode Tunja, el 6 de julio de 2004 profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 20), ordenando, la “vinculación mediante diligencia de indagatoria de los aprehendidos a quienes, posteriormente, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante resolución del 13 de julio de 2004 (f. 37); empero, en relación con el cobrocesado JORGE IVÁN JIMÉNEZ RIAÑO por tratarse -de un menor de edad, fueron compulsadas copias ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa. | . - 7 Corte Suprema de Justicia sD / gÁ SIÓN DE COMPETENCIA

R0%N CAMARGO PÉREZ Y OTROS Mediante escrito dirigido a la Fiscalía 1% Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja, los procesados CAMARGO PÉREZ, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MOJICA PINZÓN solicitaron ampliación de indagatoria con el propósito de acogerse a sentencia anticipada diigencia dentro de la cual reiteraron su voluntad de acogerse.a sentencia anticipada, llevándose a cabo las respectivas diligencias de formulación de cargos, el 9 de diciembre de 2004, en los siguientes términos: “La conducta desplegada por el sindicado ROBINSON CAMARGO PÉREZ, WILMAR MOJICA PINZÓN y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, deriva del acervo probatorio y de la resolución de fecha trece de julio del año en curso, proferida por el sus%;rito Fiscal Primero Especializado y con fundamento en ello, se adecua su comportamiento a lo previsto en el Código Penal Título XII, Capítulo Primero, Artículo |340 inciso segundo, denominado Concierto para delinquir delito éste por el que se le ACUSA.” (. 75), ante lo cual aceptaron la imputación, en tanto que los defensores de los procesados, solicitaron que al momento de efectuarse la dosificación punitiva se impusiera la mínima prevista y se realzaran los descuentes de ley. 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, declaró su incompetencia para continuar conociendo de la actuación, por

considerar que el delito de.concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, estructura, ahora, por virtud del añículo 71 de - la Ley 975 de 2005, el delito de sedición que describe el adicionado inciso 2 delartículo 340 del estatuto penal y cuya competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Gáragoa, Boyaca. Por consiguiente, ordena su remisión al referido despacho . judicial, al que le propone colisión de competencia negativa, en el evento de no aceptar sus argumentos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD/24859 £ÓLISIÓN DE COMPETENCIA N CAMARGO PÉREZ Y OTROS 3.- Por su parte, el Juzgado Perial del Circuito de Garagoa, mediante auto de septiembre 28 de 2005 no aceptó la competencia que le deriva el Juzgado colisionante. En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso, sostuvo que la Ley 975 de 2005, contiene los mecanismos que determinan la forma como, de manera colectiva o individual, los integrantes de los grupos armados al maigen de la ley, pueden reinsertarse en la sociedad; aéi misrho, el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido el acuerdo gsignándo la competencia para el juzgamiento de las conductas a que se refiere la ley. Adicionalmente, sostiene que el artículo 71 de la Ley 985 (sic) de 2005 no derogó el artículo 340 del Código Penal, é¡mplemente Ia'adecu'ación típica que indica el artículo 71 de la 1Ley 975 de 2005, ocurriría éiémpre y cuando el

procesado se encuentre dentro de la hipótesis Iegaleé señaladas en esta iey, por consiguiente el delito de concierto para delinquir sigue existiendo en la Íegis¡ación penal, razón por la cual la competencia para juzgar y fallar la tiene el Juzgado Penal del Circuito Especidlizado. | Por lo anterior, acepta la colisión de competencia negativa remitiendo el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1Suscitado el confiicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo Corte Suprema de Justicia : .

RAD: 24359 COLISIÓN DE COMPETENCIA RO N CAMARGO PÉREZ Y OTROS dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento

Penal. 2Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Próóedirhiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra ROBINSON CAMARGO PÉREZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WILMAR MOJICA PINZÓN por el delito de concierto para delinquir. 3.- El motivo dé divergencia en este caso se con%;reta en la

común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito dé concierto para delinquir, pues a juicio del colisionante; de la interpretación de I|a Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la aétuación es — el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, pues las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgados por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, pues implicaría el desconocimiento de la finalidad, ámbito de competencia y los mecanismos de desmovilización, entrel otros, previstos en la Ley 975 de 2005. Por oportuno al presente caso, es pertinente recordar los términos en que fue resuelta un conflicto de competencia, semejante al que hoy ocupa la atención de la Sala: “En el asunto que llama la atención de la Corte se hace necesario acudir a los antecedentes de la ley 975 para comprender que fue la necesidad de adoptar proced¡m¡entos especiales con el República de Colombia

Corte Suprema de JusticiaRAD?24359 COLISIÓN DE COMPETENCIA ROBINSON CAMARGO PÉREZ Y DTROS objeto de propiciar y facilitar la reincorporación a la sociedad de los grupos armados al margen de la ley con miras a lograr la consecución de la paz,si n olvidar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la que llevó a adicionar el articulo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis delictual a

quienes conforman o hacen parte de grupos de autodefensa. Con esa finalidad se retomó la definición que la ley 782 de 2002 hace del grupo armado al margen de la ley —parágrafo 19 delartículo 3” para incorporar de manera expresa a ella a la guerrilla y a las autodefensas, con el propósito de darles igualdad de trato al considerarse que las acciones de unos y ofros atentan contra la _Ieg¡t:'m¡dad de las instituciones, puesto que mientras los primeros pretenden el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas, los segundos propenden por la conservación del statu quo mediante actos que finalmente alteran el régimen constitucional o legal, — Así quedó consignado en la justificación del artículo 64 —hoy 71cuando la Comisión encargada de resolver la apelación advirtió que “Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a. grupos deautodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interterir, de .manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que _ pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente L

RAD: 24359 CÓLISIÓN DE COMPETENCIA RO CAMARGO PÉREZ Y OTROS constituidas,. suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monopotio de la fuerza y de la justicia.”!.

Más adelanté se agregó que “no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y, en fal sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, <Ial régimen constitucional y legal. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento - entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de qúe no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación. ? Conforme a ello es imprescindible señalar que la adición al artículo 468 del Código Penal mediante el 71 de la ley 975 constituye una reforma de carácter general aplicable a cualquier persona que conformando o haciendo parte de un grupo armado al margen de la ley en la actualidad se la está juzgando o a la que en un futuro llegare — a serlo, puesto que su inclusión en dicho cuerpo normativo no significa que solo sean sujetos de ella los integrantes de los grupos, bloques o frentes desmovilizados o en proceso de desmovilización. | En consecuencia fue voluntad del legislador otorgane al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al ! Ponencia complementaria, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289. ? Idem, Gaceta del Congreso 289. República de Colombia

RAD: WIÓN DE COMPETENCIA

R CAMARGO PEREZ Y OTROS

hecho de conformar o de hacer parte'de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consécuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento. - Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de !osr grupos de autodefensas por el sólo hecho de - Su pertenencia, sin que esta conciusión conduzca a estimar como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 29 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armaáos al margen de la !ejr se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes can ellos. Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las aútodefensas conforme 'a lo dicho en precedencia, imponiéndose —eso sí- frente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta - definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley - 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del “Circuito con atención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-, - En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por-los cuales se acusa a los pfocesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o

comisión en otros hechos delictivos, la competencia para su República de Colombia Corte Suprema de Justicia é/ OLISIÓN DE COMPETENCIA N CAMARGO PÉREZ Y OTROS juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del circuito de Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a pruebá sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría ejecufarse en el trámite de sentencia anticipada. Pero como lo que sí se observa es .un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede mateñal¡z€rse en lasentencia, sin que con tal proceder se afecte a!guná garantia constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no. sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución -de acusación sino

porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo - anterior podría añadirse una razón pract:ca -refractaria a wo!ac¡on de garantías, se insistecomo sería la — de eviar el traeslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. República de Colombia Corte Suprema de Justicia o 9

RAD: W&N DE COMPETENCIA R CAMARGO PÉREZ Y CTROS Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá eplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad pára emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable “esta tesis a-los asuntos que aún se 'tra'mitah en juicio faltánidoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedim¡ehto bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable ¡é prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicadó -entre otras consecuenciasa esperar un 'año para tener derecho” a la excarcelación por-un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los - jueces( espec¡é¡izados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. Al ser esta última

la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito. 3 Como se recordará, a instancia de los procesados CAMARGO PEREZ, - RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MOJICA PINZÓN se llevó a cabo la - diigencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, los cuales fúeron aceptados en su intégfidad, por los sujetos pasibles de la ley; bor éonsiguiente, el conflicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, que conocerá del delito imputado en la diligencia de formulación de cargos, obviamente, prorrogando $u competencia. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala.- 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 24311, octubre 18 de 2005. 10 Corte Suprema de Justicia .

RAD: 24259 CÓLISIÓN DE COMPETENCIA R N CAMARGO PÉREZ Y OTROS Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículó 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores de modo que la presunción de constitucionalidad que

las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, préferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarcjuía, con efectos inter pártes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco juridico”, pues lo contrario implicaría ínvádir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regul'a un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia tranéicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitúciona!ídad que un mecanismo, excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la. puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte ala vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conciuye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos enga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” ' 5 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1200 de 2000.

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia - RAD: 743 LISIÓN DE COMPETENCIA . RO CAMARGO PÉREZ Y OTROS Esta postura,no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma con$t¡tuciona! sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de ¿uyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Con9reso de la República en ejérc¡c¡o de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” | De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tom'a'ndo en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad

de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos intemacionales adguiridos por Colombia. 5 Auto del 48 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de jutio de 2002, radicado 19517, 12 República de Colombia N ( Corte Suprema de Justicia , Í

RAD: 24359 COTÍSIÓN DE COMPETENCIA RO CAMARGO PÉREZ Y OTROS Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta. en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabitidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó.

Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.

Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO; DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra ROBINSON CAMARGO PÉREZ, JUAN 13 República de Colombia

Í-LN_-:A

Corte Suprema de Justicia D

RAD: 2 ISIÓN DE COMPETENCIA

.ROB CAMARGO PÉREZ Y OTROS CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WILMAR MOJICA PINZÓN corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado

Penal del Circuito de Garagoa. Cópiese y cúmplase. - PAN

MARINA PULIDO DE BARÓN

NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGARLOMBANA TRUJILLO .…/ , -

JOR UIS QUI .g.w' ANES YESID RAMÍREZ BASTIDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia T

RAD: 24358 COLISIÓN DE COMPETENCIA

R CAMARGO PÉREZ Y OTROS

15 . HA 3¿¡-'&F 1 Página 1 de 13¿?'” f Colisión de competencias N 24.359": - + M.P, Dr, Javier de Jesús Zapata Ortiz ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector

de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos . <©715;¡ólíí/m de Colembia Página 2 de 1 0 ; ' Colisión de competencias N 24. 35 º f i M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Omz E de %'rWe eZ ¿áram6rz/ €%áff¿'¿ú diversos a los exceptuados en la misma (contra: la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de_la ley y la finalidad contenida en su título, sino que. además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición iurídica se hizo un amplio análisis en la “colisión de competencia No. 24.222de octubre 18 de 2005. - Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el óbjeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la

aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia -estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. %áá]m de Colombia %€,F%Í E Página 3 de 10X6" /£ E 20 Colisión de competencias N 24.355" sñ e: M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orti?” : Corte gzfx¿;nw a(/5%óúb& normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De talmanera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los benefjcios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. “Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no gg%£í/)¿¿mf de %a/om¿¿a Página 4 de 1 Colisión de competencias N” 24.35% M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orti

— v %M—'¿€» Q2/)f6»r¿& c/a%ó¿¿&'a obedece a una determinada política -criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte - de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las “dos terceras partes de los votos de los. miembros de ambas cámaras; ii) que se otorgue : únicamente réspéóto de delitos políticos; y, iii) que existan -graves motivos de convenienciía pública que lo hagan aconsejable: - Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 “y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la - rebaja de pena es para los miembros:de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/ gfup'd de guerrilla o de autodefensas, o una - parte significativa e integral de los mismos como bloques, República de Colembia _ - — Página 5 de 10 '—]€57T=F;! — º 4 Colisión de competencias N 24.353J En Z M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orti % f€f $ ! vK 4 Cante Aprema de _Justicia . frentes u otras . modalidades de eéas mismas organizaciones, de las que tfate Iá Ley 782 de 200?”, que

para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inc!usión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que _sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. - La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los -grupos armados al margen de_!a leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que Vademás¡ lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Rpública de Colombia Página 6 de 105 ; E Colisión de competencias N? 24.359%% uy j' M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orti — r Z Canto gprary' e de %¿í¿?á¡¿¿ 70 cornfigura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así . una dispósición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. _Pero a_d-'e.r'nás, y como un aspecto determinante de estal interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de

cuatro “elementos esenciales, compátibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen | comportamiento del condenado;, b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma' normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. $ Página 7 de 10 ¡ Colisión de competencias N 24.359 ; M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata On¡z%/ / . Gorte Q%m de _Fusticia Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte sign

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