CSJ - SP24360(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24360(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
PFpiúdbe lCoilomabi a
?a COLISION DE Mí£sa
<a,Ú 35 de Kí JOSÉ ANGEL CANTERO BOHÓRQUEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: ;
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 091. Bogotá D.C., noviembre vemntidós de dos mil cinco (2005) VISTOS Dirime la Sala la cokesión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Villavicencio, en virtud de la cua! rehusan conocer del juicio adelantado en contra del procesado JOSÉ ÁNGEL CANTERO
BOHÓRQUEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES Aproximadamente a la una de la mañana del 28 de marzo de 2005, en la vía que del municipio de Medina conduce a la Inspección de Santa Teresa, miembros del Distrito Catorce de la Policía de Cundinamarca aprehendieron a JOSÉ ÁNGEL CANTERO BOHÓRQUEZ, hallando en su poder un radio de comunicaciones con su respectiva antena y batería, Cuyas frecuencias corresponden a las utilizadas por grupos de C MA DRepúblcad e Colombia
2 COLISION DE COMPETENCIA 24380
JOSE ÁNGEL CANTERO BOHÓRQUEZ Conto Aaproma de _Jasticia autodefensa asentados en la zona; también le fue encontrado un teléfono celular y una libreta con números telefónicos. La Fiscalia Especializada de la misma localidad deciaró
abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al aprehendido y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley y haber pertenecido al Ejército Nacional. Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 26 de julio del año en curso con resolución de acusación contra el incriminado, como presunto autor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados al margen de la ley y utilización ilícita de equipos de comunicación. Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de reparto de Villavicencio, correspondió al Tercero de la referida especialidad, despacho que mediante auto del pasado 13 de septiembre decidió que carecía de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a los jueces penales del circuito de la misma ciudad, proponiendo colisión negativa de competencia. "47 7
a 3 COLISION DE NCJA%GO
JOSÉ ANGEL CANTERO QUEZ
RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio estima que si la Ley 975 de 2005 tipificó como delito de sedición el ilícito de concierto para delinquir con el propósito de conformar grupos al margen de la ley, la competencia para conocer de tales asuntos radica en los jueces penales del circuito de Villavicencio, a donde remitió las
diligencias con proposición de colisión negativa de competencia en caso de no ser acogido su planteamiento. A su tumo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio considera mediante providencia del 28 de septiembre pasado que también carece de competencia, pues en su criterio el inciso adicionado al artículo 468 del estatuto penai por la Ley 975 de 2005 es de naturaleza aditiva o complementaria y por tanto, "resulta desacertado decretar la mutación del nomen juris de la conducta del concierto para delinquir conocida comúnmente como paramiliarismo” como erradamente lo propone el funcionario que remitió las diligencias. Con base en lo expuesto, ordena el envío del diligenciamiento a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada. e
a COLISION DE COMPETENCIA 24380
JOSÉ ÁNGEL CANTERO BOHÓRQUEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los confiictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez pena! de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. 1. 4Aspectos generales. La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concemniente a “/a investigación, procesamiento, sanción y beneticios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como
autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse »y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional' — artículo 2-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar sí su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capitulo XIl relativo a “vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 3 Y $ 5 JOSC ÉO LI ÁS NGI EO LN DE C AC NO TM EP RE OT E BN OC HI ÓA R Q2 U4 E36 Z0 Corto Huprema do_Jasticia 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados “grupos ammados organizados al margen de la ley”. En efecto, mediante esta noma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de “sedición” la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su articulo 71 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un
sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar uno de los mencionados grupos ammados con las consecuencias allí señaladas - interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente —, resulta ineguivocamente típica de esta especial modalidad de sedición. Por su parte, no cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional', en desarrollo de la ciáusula general de competencia para expedir ' Core Constitucional, Sentencias C-198/97. M.P. Fabio Morón Diaz y C-746/06 MP. Antonio Barrera Carbonell. lotíbde lCiolcomabi a PA
ZAa A $ 8 COLISIONDE C&€NCM 2436
JOSÉ ANGEL CANTERO uEl BOHÓRQ breo Heproma do J_ usticia las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política crimina! del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración, potestad que encuentra como límite el respeto a los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Carta, en especial aquéllos que plasman derechos y garantías
fundamentales y con sujeción a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad. En desarollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios” regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben
E AA 7 COLISIONDECO NCIA 24360
U JOSÉ ANGEL CANTERO BOHÓROQUEZ $uua á!M orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición regtada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el articulo 340, iíncisos 2” y 3 del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que las modalidades de concierto para delinquir recogidas en el inciso ? del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en el Decreto 180 de 1988, artículo 7, expedido al amparo de la declaratoria del
Estado de Sitio, hoy Conmoción interior, norma que prescribió una pena de diez (10) quince (15) años para aquellos que acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar grupos de sicarios o de organizaciones terroristas, pena aumentada en una tercera parte respecto de sus promotores o cabecillas. Igualmente, por la msma época y en virtud de la grave alteración del orden público, el Gobierno Naciona! expidió el Decreto 1194 de 1989, que contempló un tipo penal especial para sancionar con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los DKpiblicad e Colombtia a COLISIONDE COMPETENCIA 24380 JOSÉ ÁNGEL CANTERO BOHÓRQUEZ Corto Hsproma de Justicia £ denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, y de diez (10) a quince (15) años para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás detitos que cometa en ejercicio de esa finalidad. Las referidas modalidades de concierto para detinquir, fueron incorporadas como legislación permanente a traves del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, codificación última que integró el artículos 186 del Código Penal de 1980, el artículo 7 del Decreto 180 de 1988 y
los artículos 1 y 2 del Decreto 1194 de 1989, en los siguientes términos: Artículo 89. El artículo 186 del Código Penal quedará asf: ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas seré penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con ammas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y mult_a de dos mi (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios miÍnimos legales mensudles. PFpeiú dbe lCoilomabi a paa,
9 COLISION DE COMP C1424350
JOSÉ ANGEL CANTERO BOHÓRQUEZ Corto Huprema do_Jasticia La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijen, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para definquir.". Posteriormente, a través de la Ley 589 de 2000, artículo 4”, se introdujo como modalidad de concierto para delinguir aquella dirigida a cometer delitos de homicidio, para, finatmente, incluirse todas las anteriores categorías en el inciso 2% del artículo 340 del actual código penal, que hizo extensiva la figura
a otros comportamientos en que el acuerdo se establece para llevar a cabo delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura y desplazamiento forzado, previéndose igualmente agravación de la pena para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen o financien tates tipos de concierto. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público atrás refernida y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en “pertenecer” a un grupo de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia” a los grupos de “autodefensa", extrayéndose así esa conducta como e ZA Kepiblica de Colombia 10 COLISION DE'TCOMPETENCIA 24308 ¿a“, i de Ú JOSÉ ÁNGEL CANTERO BOHÓRQUEZ atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2 y 3
del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición, como quiera que para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones claramente dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 200?, codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: Popública de Colombia ” p 11 COLISIONDE con¿páwcm 24360 a JOSÉ ÁNGEL CANTERO BOHÓRQUEZ Corto Huprema do_Jasticia “Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Intemacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición
fue extraida por el legislador de la recogida en el artículo 1 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los confiictos armados sin carácter internacional. Aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no intemacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Intemacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de minimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Posteriormente, en punto a la reglamentación de los conflictos internos, con la expedición del Protocolo II adicional a Z E
12 COLISION DE COMPETENCIA 24360
? JOSÉ ÁNGEL CANTERO BOHÓRQUEZ %%Má… los convenios de Ginebra, a través del cual se desarrolló y complemento el articulo 3 común a los Convenios de Ginebra, se abandonó el sistema de categorías, optándose por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores
que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando como tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de susl subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes?. Precisamente, esa definición fue la recogida por la legislación intern a a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos cierttamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas r coe ng ular le a s, cb oi ne sn ece un et nr ce ial os g ir nu mp eo ds i ataa rma dd eo s ii mr pr ee dg iu rl ares e l ent nr oe r mas ii y legal. del régimen constitucional funcionamiento No obstante lo anterior, no cabe duda que si en esé mismo escenario un grupo de personas acuerdan la comisión d lae s d ce al uit so as s d qe us el ig ha ad no s lled ve adola al uc sh oa s tea nr em ra da UN, co
o nfl lo icq tu oe qe us e i eg nu fal r, e ntd ae a las fuerzas regulares del Estado con las irregulares, 0 a estas 2 A mmCo am di ot sé ” i , n Pie sm ta rc o io Vn era rl i. ide m prla e soC rr au z LiRo m—j ia a . d a "D Ei dc ic ti oo rn ea s ,rio Bod ge o táD ,e r ne och vo e mbi rn et er dn ea ci 2o 0n 0a 2! , d pe á gil no as s 168 -17 & 13 COLISIÓN DE CM% ' - JOSÉ ÁNGEL CANTERO BOHÓRQUEZ “h.la d'oM entre si, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, así se alegue la condición de miembro de un grupo de autofensas o de uno guerrillero, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. A este respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha prohijado el anterior criterio respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión, desbordan los objetivos pretendidos por la organización subversiva a la cual pertenecen, pasando a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de la finalidad política, eventos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebehón y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: “siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan
relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirne la existencia del delito político. Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concumir con éste en la medida en que tipifiquen ilicitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. kl
C) Hliva de Colombia p — J 14 JOSCÉO LIÁSNIGOENL DCE ANCOT ERO T BE ON HCI ÓA R Q2 U4 E38 Z0
Cono Pyprona de _Justicia De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las politicas trazadas por la dirección de la organización. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoista, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados
por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”. En consecuencia, ampliado como fue por el legislador el marco de los delitos que atentan contra el Régimen Constitucional y Legal, para incluir en ellos a los miembros de agrupaciones ilegales que responden a una estructura militar, que desarrollan acciones de tal naturaleza en parte del territorio enfrentando a las fuerzas regulares del Estado, o enfrentándose entre sí, lámense guerrilla o autodefensas, la imputación del delito político es posible sólo si el rol delictivo acordado y desarrollado apunta a desarrollar las estrategias previstas por el mando responsable en el escenario de tal confrontación. Desde luego, no quedan incluidos en esa categoría quienes hacen parte de bandas o pandillas, 0 quienes confo man grupos de justicia privada 0 de sicarios, puesn o 3 Auto del 26 de noviembre de 2003 Rad 21639. M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. Popúbdle iCoclomabi a - aAA $ 15 COLISION DE CO CIA 24360 JOSÉ ÁNGEL CANTERO BOHÓRQUEZ Corto Huprema do_Jasticia obstante que ellos acuden a la utilización de las amnas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen — guerrilla —, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas — autodefensas - de
suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.
2. El asunto objeto de estudio.
Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue. 2.1. Laresolución de acusación. La decisión de acusar al procesado como presunto autor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y utiización ilícita de equipos de comunicación fue adoptada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio el 26 de julio de 2005, es decir, con posterioridad a la vigencia de la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido en su artículo 75, entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. Q“…¿ Colombia e JOSÉ ÁNGEL CANTERO BOHÓRQUEZ Como G.punaáj&fda Ahora, si el procesado fue acusado por el referido concurso de delitos, sin dificultad advierte la Sala que respecto del primero de ellos, esto es, el ilícito de concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados al margen de la ley erró la Fiscalía en su calificación jurídica, pues si ya se encontraba vigente la Ley 975 de 2005, tal comportamiento debía ser adecuado al delito de sedición
establecido en su articulo 71. En efecto, se trata de una modificación de la ley penal sustancial en punto de la variación del nomen juris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros, siempre que lo encuentre indispensable para asegurar la convivencia de los miembros de la sociedad, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los valores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. Aunque en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005 se expresa que fue expedida con la finalidad de regular “/o concemiente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribus decisivamente a la reconciliación nacionaf, lo cierto es que Feríblcad e Colombia %W 47 COLISION DE CÓ CIA 24360 q& JOSÉ ÁNGEL CANTERO BOMÓRQUEZ Como G.punaáj&fda modificó el artículo 468 del Código Penal y sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer
parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y 'egar. Por ello, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de "sedición” el comportamiento de “quienes conformen O hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger — por vía de la subrogación parcial — la conducta punible de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley. En cuanto dice relación con el delito de utilización ilícita de equipos de comunicación por el cual fue también acusado JOSÉ ÁNGEL CANTERO, se impone precisar que tal comportamiento tiene la condición de “hecho típico acompañante”, esto es, corresponde a una conducta necesaria e inherente al delito de sedición, como que no se concibe la realización de este sin la utilización de los referidos elementos de comunicación. Siendo ello así, como en efecto lo es, no hay duda que el juicio de desvalor del delito de sedición tienen la virtud de consumir el que corresponde al ilícito de utilización ilicita de PHoriblicad e Colombia 2 ' Pn » 1ul2 E Al RO BOHORQUEZ , equipos de comunicación, motivo por el cual se impone dar aplicación al principio de consunción como solución jurisprudencial y doctrinal al concurso aparente de delitos y a
partir de ello, puede concluirse que sólo se procede en este asunto por el delito de sedición. Así las cosas, estima la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad de configuración normativa subrogó parcialmente la conducta contenida en el inciso 2% del artículo 340. Además de ello, por tratarse de una conducta pluriofensiva, la ubicó en un solo precepto dentro de la sistémica pena! en el conjunto de delitos! que se ocupan de proteger el bien jurídico del régimen constitucional y legal y no, la seguridad pública.
23. Variación de la calificación jurídica.
El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del proceso, pues por regla general, quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto e ; condenado por la misma. Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser entendido como “una exigencia de perfecta armonía e identidas entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garamte de que el proceso transita alrededor de un eje conceptes fáctico — jurídico que le sive como marco y límitae Kpública de Colombia & A P 19 COLISION DE CO NCIA 24360 $ JOSE ÁNGEL CANTERO BOHÓRQUEZ desenvolvimiento y no como atadura ireductible y por elio, el fallador en la sentencia puede dentro de ciertos límites degradar la
responsabilidad. sin que se altere el referido principio. Cuando se presentan errores en la calificación jurídica provisional señalada en la resolución de acusación, su enmienda puede realizarse de dos maneras: La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la "variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible” - no de la imputación fáctica o de hechos que resulta invariable — puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobrevimente a la acusación o por error de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamsento. Y la segunda. medrante el planteamiento por pare del juez de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley 600 de 2000) al estabiecer que ha existido un yerro en la calificación juriídica provisional de la conducta y que ello determina que la competencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuito y juez penal del circuito especializado) o superior (juez penal municipal y juez: penal del circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarquia es claro que opera la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. 4 sentencia del 20 de juño de 1908. Rad. 10827. M.P. Dr. Carios Eduardo Mejla Escobar. Popibdle iCoclomabi a ” 1—
E 20 COLISIÓN DE COM NCIA 24300
JOSÉ ANGEL CANTERO BOHÓRQUEZ Conio Oprede mJuasti io
En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con la única finalidad de establecer el factor objetivo de competencia determinante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada en la a
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