CSJ - SP24361(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24361(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Colisión de competencias 24.361
ÁNGREODRLIG O DAZA ÁVILA Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta $ 91
Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá).
ANTECEDENTES: 1. - Mediante providencia del 30 de septiembre de 2004, los
dos ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA, WILLIAMprocesa
ENRIQ!
JE MARTÍNEZ ACUÑA y ELVIS CAICEDO ORTIZ fueron acusade »s por la Fiscalía 2 Especializada de Tunja de pertenecer a las au todefensas campesinas del Casanare. Colisión de competencias 24.361 ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA Y OTROS La imputación jurídica realizada en la pieza acusatoria fue la de coautor del delito de concierto para delinquir en'la modalidad de ingreso o conformación de grupos armados al margen de la ley (art. 340-2 del C.P.).
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja adelantó la fase del juicio y, cuando el caso se encontraba para dictar sentencia, ordenó mediante auto del 31 de agosto de 2005 enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa
(Boyacá) porque la conducta imputada corresponde a la nueva
modalidad de sedición prevista en el artículo 71 de la ley 975 de 2005, de competencia de los Jueces Ordinarios.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa admitió el — conflicto el 28 de septiembre de 2005, aduciendo básicamente que el propósito de la ley 975 de 2005 es el de facilitar los procesos de paz con los grupos armados al margen de la ley, “ garantizando los derechos de las víctimas y otorgando un tratamiento benévolo para los miembros de ellos que se desmovilicen, como es el caso de tipificar como sedición el concierto para delinquir, aunqúe sin significar ello una modificación de la competencia. Si variarla hubiera sido intención del legislador, expresamente habría previsto que el concierto llamado ahora sedición quedara asignado al conocimiento de los
Juzgados Penales del Circuito. El conocimiento del asunto, pues, es del Juzgado Especializado. - : X £í - Colisión de competencias 24.361 “ ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA Y OTROS CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1! La Corporación cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del - artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000. | 2| A través del artículo 71 de la ley 975 de 2005-el legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensás cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitúcional y legal. Eso significa, con independencia del ámbito
— de. reg]ulaci'ón de la ley precisado eñ su artícul2o9% , que la disposición tiene efectos generales inmediatos desde su vigencia y, en -cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del principio constitucional de favorabilidad. - — 3 Se trató, al tiempo con el reconocimiento de delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, de una ac!ición| al Estatuto Penal y en manera alguna de una derogación total parcial de un tipo penal en él contemplado y especificamente del de concierto para delinguir del artículo 340, es decir, la norma. en la cual se adecuaba la conducta de conformar o hacer parte de esas organizaciones criminales, ahora constitutiva. de sedición por decisión soberana del Congreso de la República. Colisión de competencias 24.361
ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA Y OTROS
4. Los tres incisos del artículo 340, p'or= lo tanto, continúan vigentes y se aplican inclusive a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa c'uando, pese-a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no.están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos'y causas de la organización.
Traduce lo precedente. que por censurable que sea la actividad de quien haga parte del grupo de autodefensa, si obedece a las anotadas finalidades y la cumple en desarrolio del
rol . asignado dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices d'el mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenenciaa la agrupación, aunque naturalmente en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.
5. Es la solución que necesariamente sigue a la condición de delincuentes políticos que les reconoció la ley a esas organizaciones criminales y que coincide exactamente con Ial asumida por la Corte respecto de miembros de los grupos guerrilleros, que se fue perfilando a través de - diferentes pronunciamientos que convergieron en la pbstura adoptada en la providencia del 26 de noviembre de 2003', quéhoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Colisión 21.639, M.P ,
! ADr ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
Colisión de competencias 24.361 ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA Y OTROS —| surgidá a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005. | “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el rclégimen constituéional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden -dijo la Corte en esa oportunidad—, sus in_tegranteé serán delincuentes políticos en la medida en q¡ue las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se
. persiguen, se predique el concierto para delinguir, y con re—¿|ación a las otras, que se cumplen dentro del cometido p?opuesto, se afirme la existencia del delito político. “Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo sibversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices. erróneas, c?nsurables o distorsionadas, impartidas por su |Íderes, - Io;s actos atroces que realicen no podrán desdibujar el - délito de rebelión. sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. “De lo contrario, se caería en el contrasentido de pEe'dícar el concurso entre el concierto para delinguir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisameñte a su pertenencia al grupo Colisión de competencias 24.361 ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA Y OTROS insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la . dirección de la organización. “Por el contrario, si los diversos comportamientoséon escindibles, de manera .que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente . individual, egoísíá, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, sematerializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir
y la rebelión surge con nitidez”.
6. Para la Sala, por consiguiente, la caracterización. y examen de las actividades individuales de cada integrante del - grupo ilegal armado no es el camino para saber si se le imputa o no el delito político (rebelión o sedición), sino la determinación de si las mismas están o no vinculadas a su pertenencia a la organización.
7. Así las cosas, al margen de la modalidad de concierto para .delinduir atribuida con fundamento en el ár“tículo 340 del Código Penal respecto de hechos anteriores a la vigencia de la ley 975 de 2005, menos cuando haya sido eventualmente y con exclusividad la contemplada en el inciso 1 de la norma —por ser más favorable en lo sancionatorio que el nuevo tipo especial de sedición—, será éste el que se debe imputar a los integrantes de grupos ilegales armados de autodefensa en todos aquellos casos en los que el concierto se haya hecho derivar de su pertenenc':iá a la agrupación y las actividades que se les atribuyan —cuando así Cotisión de competencias 24.361
ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA Y OTROS - sea— guarden vinculación con los objetivos, causas y directrices de la organización, naturalmente sin perjuicio de que con la conducta de asociarse concurran otros delitos, éstos de náturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseg4ir sólo la asociación llícita, sin adentrarse en los hechos criminaljes en los cuales se materializan las acciones de la agrupací:ión ¡legal —guerilla o autodefensa—, que de regular se
exterioriza-nen graves atentados contra la población, como muertes y desplazamientos forzados. - 8.| En el caso sometido a consideración de la Corte la actuación í.<e encuentra —para dictar sentencia y, - consiguientemente, según lo tiene definido la Sala, de corresponder la imputación efectuada a los procesados a la conducta de sedición que describe el artículo 71 de la ley 975 de 2005, hay lugar a pforrogarle la competencia al Juez Especializado porque está vigente la calificación por concierto para de||inquir, se trata de un delito de su competencia y si en virtud de la ley ha ocurrido una variación de la denominación jurídica de la conducta y la misma resulta más favorable, ese despáclo judicial puede condenar por ella, sin que en una hipótesi_íº> así pueda alegarse incongruencia o la transgresión de alguna garantía fundamental. Se dispondrá, entonces, remitir el exbediente al Juzgado Especia¡izado de Tunja.
9. Se debatió en Sala si la ley 975.de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la| constitucionalidad de sus disposiciones, pero
7 Colisión de competencias 24.361 ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA Y OTROS mayoritariaménte se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplióa-r aquellas disposicíones que se ofrezcan incompatibles Co'¿ºn-"el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y
. ostensible contradicción de sus reglas con las superioresº, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara . quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las pérsonaé involucradas en un coníflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico”, pues locontrario implicaría invadir la esfera de_ competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta ' y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superiór, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo “acudiendo a criterios de conveniencia. ? Cfr, Corte Constrtuc¡onal sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos.extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflva cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición
flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y 7-1290 de 20008 , Colisión de competencias 24.361 ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA Y OTROS Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presup¿esto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guardade' los Preceptos Superiores, es que: e te | quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que l_no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez cólisionante a hacer un pronunciamiento propio de la lae jurisdicción facultada para ello como lo.es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades Ánst¡tuc¡onales"4 (resaltado fuera de texto). Ademas, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en | tales cl reunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse ala decisión de la autoridad con atribución constitu cional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”.E De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporci onalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una
no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley norma, . .| . . . ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman Galán Caste!!anos Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002 radicado 19517, MP. Cados Mejía Escobar. Colisión de competencias 24.361 ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA Y OTROS que en este caso surge entre los _cónceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo &iano, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supueste, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella . a que se alude en parrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, cónviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa
ostensible contradicción entre la norma superior y la legai, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Pena! de la Corte Suprema de Justicia, - 10 . Colisión de competencias 24.361
ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA Y OTROS
RESUELVE: | DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde se dispone enviarlo.
Colmunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de .Garagoa, remitiéndole copia de la presente decisión. Cóntra esta providencia no proceden recursos. o CÚUÚMPLASE. f WM””4
MARINA PULIDO DE BARON
NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
11 Colisión de competencias 24.361
ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA Y OTROS
YESID RAMIR STID
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 12 Depública de Calambia N e ' Página 1 de 10 . Í Colisión de competencias N” 24.361 - 8 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas %ÁÍ OE N 7 a . p = !
ACLARACIÓN DE VOTO
! Con el debido respeto por las decisiones de la mayoriía, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual Iconsig¡nado en Ia'parte considerativa de la providencia, relacionado especíñcameñte con el criterio de un sector de la éala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y
paz, f¡undamentalmente por violación al principio de la unidac$, pues, como tuve la opoñunidad de manifestarloen Iosí casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una ¡nterpretaciónl restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de - materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los - . delmc¡uentes comunes que cumplen penas por delitos %¿fíó/¿c¿& de %Ú/ó???á¿k& — F"' . . - Págma.2de10f,__¿9Colisión de competencias N 24.361 - A E F M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas ,¿ El Cunte &Báremc¿ c/a%óúc¿c& diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce l!a diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición 1ur|d|ca se hizo un amplio análisis en la colisión de. competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en -curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de gua.rdarxañnidad suétanc¡al
con el objeto de la Ley y, especia!mente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagrá la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196. Página 3 de 10 PNEN normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condiciólnos hace destinatarios directos de su objeto. . De tal.manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley | 1 - (guerrillas y autodefensas) que se acojan a.los beneficios 1 ! consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que' estanc;lo condenados no puedan, por cualquier motivo, acced19r a los mismos. | EEsa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el z£.1rtículo 70 se dirige a las “personas que al momento de engrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional conclgyó que cuando una rebaja de pena general no 9g25.". — Colisión de competencias N 24.361 ' =. M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas . .:: eL ra , E a2 n yaF
Q%óu?áá'e¿&d e %a/om¿¿a Página 4 de 10 :. % F ? Colisión de competencias N” 24.361 N ¿-;
M.P. Dr. Yesid Ramírez Bast: das 3
2A %¿r&e g;ówmaz de %¿f¿e¿¿& obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que estableceel artículo 150-17 de la Carta, a saber: 1) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; i) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, li) que existan'graves motivos de conveniencia pública .que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XI| de la Ley 975 de 2005, se ¿omplementar¡an, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupó de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, Fepúlica de Colombia L . , - - E¡ , . PaáginaSde 10 i | ffí u Colisión de competencias N? 24.361 ' : U“ E : . M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas Conte %pmm c/t6%&íó¿¿b
frente¿ u otras modalidades. .de . esas mismas organigaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro|de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros 1| . . . o.de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que -sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. ... E + LEF interpretación que prohija la rebaja de pena para los deláncuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los - miembiros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva aipensar que la rebaja incluida en el referido artículo | | %/r¿á/.¿ew de Calombia = ' Página 6 de 10 ? í Colisión de competencias N 24.361 - ,( vf ! ¿» M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas =3 M F ED _- . — .. c8kmfe &f xema de j?cíúlf¿k& 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así urna disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de
la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro - elementoé esenciales, compatibles. con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) ell buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de áctos delictivos; C) su cooperációnk con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. - Pepública de Colomtia — Página 7 de 10 i Colisión de competencias N? 24.361 “i M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas _ %&4'¿9 &! 2—'.;m J|6%ÁÍ¿M - Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya “sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o. permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad físfca, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo .. del|sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la Iéqis!ación penal, realizadas por grupos armados or?anizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). | 'Como puede verse el concepto de víctima que trae la
Ley 975 de 2005; es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas pof grupos armados al margen; de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral | de los mismos como bloques, frentes u otras modal¡dlades de esas mismas organizaciones, de las que trate la '!!_ey 782 de 200?”, en los términos del inciso 2 del , | . an . artículo 11º de la misma normatividad que se analiza. - %/1¡¿/¡ca de %q/am¿¿¿& | Página 8 de 10 ! X 7 Colisión de competencias N? 24.361i ¿ H M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas s %¿?7fá3 Qí¡ó»ema 6(6¡_%¿V¿6f0& Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señaladoen el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de | derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro deli concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser
destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, | . » - Repúbllica de Cilembia o 1 É Página 9 de 10 = Í ] Colisión de competencias N 24.361 < ¿ ¿ _. ; M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas =17 |. %¿m'e— g¡/)mma/ /&j¿¿¿'¿e¡& f entre |!LS cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y sat¡sfacíción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. f Eni consecuencia, para salvar el problema planteado frente á la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precíepto normativo debe relacionarse con todos los demás ¡contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición %//ñ/¿'&z .(¿e %q/amórk¿ Cnnte % brem(a/ €%¿íúa¿&
- carente de afinidad sustancial con»lamateria regulada en la i-misma .,-'C_on,t'odo' respeto; M g|strado + .
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.361
M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
| ACLARACION DE VOTO | Con el%debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permitd manifestar que comparto la determinación adoptada en cua_nto% resuelve - declarar que la competencia para conocer del proces¿) seguido en contra de los procesados ÁNGEL RODRIGO DAZA ÁVILA, WILLIAM ENRIQUE MARTÍNEZ ACUÑA y ELVIS CAICEIÍDO ORTIZ radica en el Juzgado Penal del Circuito Especiálizadd de Tunja y no en el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en el Departamento de Boyacá. | No obs'¡tante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debatesí orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudenoia de esta Corte ha sido persiétente en indicar que la cyalifica¿éión del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgadó¡ quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comporíamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el., juez - pu%de negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la. correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le.es permitido a la Sala, por vía de excepción,
anahzar= los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competenc¡a pero sin que pueda inmiscuirse en la venftcac:on de la existencia material del ilícito ni en la ' Auto de 10:de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. -
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.361
M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la va_riación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgádo Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado dei Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó a los procesados el delito de concierto para delinguir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. 7 Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delínquir;
tampoco modíficó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino 7que simplemente adicionó el arfículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 2
' ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.361
M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS pur_¡itivás del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. | No pue!de perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito Ique afecta el bien jun'dico segundad pública; sus móviles son ego:stas individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se Colma en concreto cada vez que perpetran un dehto los asoc;ad,os no tienen como objetivo el establecimiento 1und:camente reconoa¡do, sino a la sociedad.” | - a , 1r I En tanto que la sedición, al contrario, por ser delitode naturaleza política,| se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro ¿| régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la v10|enc¡a e1ermda por medio de las armas, la vigencia de la Const¡tuc¡on Política o la aplicación de las leyes, o a cualqu¡er” autondad publ¡ca el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de
las resoluc¡ones administrativas o las decisiones judiciales que profera1 con independencia de la consecución o no de los fines pretend¡dos No tiene, entonces, porf inalidad afectar a la población Civil, corhweter delitos comunes o aquellos calificados como de le
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