CSJ - SP24365(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24365(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
1 Rad. 24.365 Colisión de competencias República de Colombia A Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 095
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias súrgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyaca), para el conocimiento de la causa adelantada contra VICTOR HUGO VÁRGAS GONZÁLEZ, WILLIAM
ARNULFO MORA AGREDA, JOHN ALEXANDER MARULANDA
SÁNCHEZ, JORGE LUIS VIDES ZABALA, LANDER INGNACIO
ANDREA y JESÚS ALBERTO PATIÑO REYES.
ANTECEDENTES 1.- Mediante resolución del 1 de junio de 2005 la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja, profirió - r u é Rad. 24.365 Colisión de competencias _. | Corte Suprema de Justicia acusación contra VICTOR HUGO VÁRGAS GONZÁLEZ, WILLIAM
ARNULFO -MORA AGREDA, JOHN ALEXANDER MARULANDA
SÁNCHEZ, JORGE LUIS VIDES ZABALA, LANDER' INGNACIO ANDREA y JESÚS ALBERTO PATIÑO REYES. — En dicha actuación, a los citados sindicados se les imputó la 1c-omisión del
delito de concierto para dé|inquír agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), al haber sido aprehendidos y señalados como miembros de las autodefensas campesinas del Casanare, capturados con armas y iequipos de comunicaciones. 2.- En firme la acusación, se asignaron las diligencias al Ju29ado Penal del Circuito Especializado de Tunja para que tramitara | la fase de juzgamiento, despacho qué mediante auto del 5 de septiembre de 2005 decidió remitirlas al Juzgado de Miraflores por razón del factor territorial. Argumentó el despacho de Tunja que con la expedición de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se estatuyó en el artículo 71 una modalidad del delito de sedición y que adiciona al consagrado en el artículo 468 del Código Penal, norma penal que por ser “más favorable” debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un carñbio de competencia y la hace radicar en el Juzgado de Miraflores, razón por la cual propone colisión negativa de competencias. 3.- Por auto del pasado 23 de septiembre, el Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación ' 2 f . Rad. 24.365 Colisión de competencias República de Colombia ANE + FE … Corte Suprema de Justicia para que lo resuelva, pues sostiene que en manera alguna pude colegirse que el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó o suprimió el delito de concierto para delinquir, no sólo por cuanto se trata de un delito
autónomo, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, sino por cuanto fue el delito por el cual se formuló la resolución de acusación. Por este motivo lo envía a esta Corporación para que se resuelva el confiicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el confiicto propuesto entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales decisiones contenidas en providencias del pasado 18 de octubre de 2005', resolvió dirimir varios de los conflictos similares a los que ahora ocupa la atención, dejando conceptualmente en claro lo que pasa a sintetizarse de la siguiente manera: ! Entre otras las producidas en los procesos de cambio de radicación números 24.312, 24.222 Yy 24.7219 :
- » d Rad. 24.365 Qoliéión de competencias República de Colombia e.
“ Corte Suprema de Justicia 3.- Con relación al contenido normativo del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se ha dejado en claro que el legislador introdujo una modificación al orde'n'ámíenfo jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes:conformen o
hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. | - “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre. de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”. Aceptado lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la « - Corte Constitu¿ional como de la Corte Suprema de Justicia quje delimitan el delito político y delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser relievado al momento de darse í|nterpretación al citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es el siguiente: “Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas 4 Rad. 24.365 Colisión de competenciasl República de Colombia NEPO PZAZA- , E TRAEO » Corte Suprema de Justicia asociaciones dedicadas a cometer homicidios , selectivos o
desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político; pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados.?. Ademas, en la misma decisión se dijo: “Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su . ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley. ' Por lo tfanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal. Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política. Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas)
obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad, 24.2272 5 o Rad..24.365 Colisión de competencias República de Colombia ! Corte Suprema de Justicia como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoralo la presencia de -los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas a! conflicto. En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzadalo conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del . Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en - el caso concreto.” Entonces, para cuando se presenten situaciones en las que la $edición que podría pregonarse se encuentra acompañada de¡actos <%ie barbarie, terrorismo, infracción la derecho intemacional humanitario, inarcotráñco, entre otros, ya 'no se trata de la sedición de que trata el 'artícfulo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinguir. Al efecto, se concretó:
Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyasf inalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desapanc¡on forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el anº¡cu!o 340, inciso segundo del Código Penal.": | Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 Ó Rad. 24.365 Colisión de competencias % - República de Colombia Corte Suprem de Justicia Para ilustrar an más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referir a los antecedentes parlamentarios como pfesupúesto histórico en la confección de la misma, la Sala, igualmente, en pronunciamiento de la misma fecha dijo: — “En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se — postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de . equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2003, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto
agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. 5.3. Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de cara a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los principios de especialidad, subsunción y derogatoria expresa y tácita. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad 24.219 7 Rad. 24.365 Colisión de combetencias República de Colombia | N ea Corte Suprema de Justicia 2005; se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional. en sus ¡aspectos no
fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, e¡sto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2, La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 ídem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “aitodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el . orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a - quienes agreden al Estado para derrocar al gob¡ernoí o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de
policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, correspondea dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el — régimen “constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.L.A, entre otros. Rad. 24.365 Colisión de competencias i - Repúblíca de Colombia Corte Suprema de Justicia Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la. reincorporación a la civiidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vígente, de — quienes se conciertan para operar como grupos armados para “cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el arhcu¡o 340 del C.P. - En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C. P., para darte tratamiento de sedición a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus - aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los
demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir agravado. La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interterir el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que - Corren, “no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación” en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el egislador, para zanjar discrepancias en tomo a la tipicidad del comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como — sujetos activos calificados de dicho comportamiento. En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casulística citada, enriquecida 9 | .Rad. 24.365 Colisión de competencias Í República de Colombia Corte Suprema de Justicia “ en sus elementos, de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es. para interferir el régimen constitucional o legal, para llevaria a otro precepto que por
Su especificidad comprende mejor la citada condircta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la dendminación de “De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”. 5.4, La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individualo colectiva a !a1 vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”. | La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no — Se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar o financiar gruposarmados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”, de que trata el Libro I, Título XVI!I, Capítulo único del C.P. — 5.5.-La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley para interferir el orden constitucional y legal vigente. para asumirlo como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda
predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese pr0posito la conducta se mantendrá en el ámbito del concierto pgra delinquir agravado y concurrirá con los demás fipos penales en donde sea adecuable la conducta.” 10 Rad. 24.365 Colisión de competencias i "República de Colombia ¡_r-'—_i,7' E A EA Corte Suprem de Justicia Por último, de una de las varlas decisiones de esta Corporación señaladas antenormente5 se desprende que cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito espec¡al¡zado ad portas de proferir el fallo que corresponda, -es decir ques e encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a-sentencia anticipada o donde se haya terminado la audiencia pública de juzgamiento, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el funcionario proferir la respectiva sentencia como quiera que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Al respecto se consignó en la misma determinación: “Ahora bien: en este caso es imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificación
jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente términos: 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 . L 11 . Rad. 24.365 Colisión de competencias República de Colombia , ! | R Corte Suprema de Justicia “10. Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesarió varar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la :ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley. Por lo tanto, ninguna afectación habría al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad. | | Además, se hace necesario anotar que se debatió en Sala si ia ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con
incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundaménto en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, pará ello se requiere de la abierta y ostensible conftradicción de sus reglas con las superiores”, de modo que la presunción de S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 14 de febrero de 2002, radiación No. 18.457. Í Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del mtérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de cpnst¡tuciona!idad, según las reglas expuestas.” . | : 12 Rad. 24.365 Colisión de competencias i - » Corte Suprem de Justicia constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, préferir las normas constitucionales — sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específica, sin que pueda exceder
ese preciso marco jurídico $, pues lo contrario implicaría invadir la esfera decompetencia de la Corte Constitucional encargada de detfinir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción. entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo c'ual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo. a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para % Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. ' ' Rad. 24.365 Colisión de competencias
República de Colombia . : Corte Suprema de Justicia sustentarla; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer unpronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello.como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida porj el Congreso
de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” ? (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, qúe en tales c¡rcunstanc¡as como aquí ocurre, resulta “inconveniente ade¡antarse a la. dec¡s¡on de la autondad con atribución constitucional para Juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los princípios de igúaldad y pr_oporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una unorma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, s;i'no tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expédid_a con la finalidadde resolver |á tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivei mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, enila cual, por ejemblo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la símetfía con la agreéión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, comoaqu í sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. | N Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en e! mismo sentido, auto del ? de julio de 2007, radicado 19517. . 14 “Rad. 24.365 Colisión de competencias/
República de Colombia ? . 5 ua Corte Suprema de Justicia Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en parrafos precédentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del articulo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. 4.- En conclusión: Recontados los anteriores pronunciamientos, se pueden advertir las siguientes situaciones: 4.1.- Cuando el asunto está asociado a estos combortamientos que no se que_dén en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir no son simples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente, - sino que se vinculan a actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializados, pues el concierto para delinquir, que sería el predicable portipicidad, hace prevalecer su competencia. 15 Rad. 24.365 Cotisión de competencias Repuhl¡c&d e Co1ombtaCorte Supremaid e Justicia i
4.2Cuando el delito de concierto para delinguir quede absolutamente subsumido en el deldei stedioció n consagrado en el artículo 71 de la Ley 975de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que Iá conducta por'|a que se acusá solamente comproñ1ete el hecho de pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le prócesa,'sin mas consideración, se aplica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y por ende la competencia se encuentra en el juez penal del circuito comun i Pero esta regla tiene una excepción, y es cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda, es decir que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de áceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o c¿londe se haya iniciado la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad 4 la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez penal'del circuito — especializado proferir la respectiva sentencia como qu¡era que su | competenc¡a queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el eventode que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. 5.- Solución al caso concreto. En el evento que ahora se somete a consideración de la Sala, teniéndose en I cuenta que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía| se hizo por el
delito de concierto para delinquir, sin que exista vinculación cón delitos tales 16 1 Rad, 24.365 Colisión de competencias " República de Colombia como actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación deéscuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento - Hicito, violaciones al D.H y D.I.H., entre otros, la competencia radica, acorde - con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en el Juzgado Proímiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá). En mér¡to de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE L 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra VICTOR HUGO VÁRGAS ¿ONZÁLEZ, WILLIAM ARNULFO MORA AGREDA, JOHN ALEXANDER MARULANDA SÁNCHEZ, JORGE LUIS VIDES ZABALA, LANDER INGNACIO ANDREA y JESÚS ALBERTO PATIÑO REYES le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Miraflores. Por lo tanto, remitasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, informese lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 17 ñ l . Í Rad. 24.365 Cotisión de competenciasRepúbdle iCoclomabi a . - Corte Suprema de Justicia Comuníquese y cúm
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