CSJ - SP24366(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24366(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia _. _Colisión 24.366
LUIS HERNANDO DÍAZ SILVA y Otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALADE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 095
'Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mirafiores y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en el groceso adelantado en contra de LUIS HERNANDO DÍAZ SILVA, JOSÉ MARIO CARVAJAL ALFONSO y FABIO ENRIQUE CARVAJAL ALFONSO, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de peítenecer a grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000). República de Cotombia I
- T Corte Supema de Justicia _ Colisión 24.366
LUIS EDUARDO DIA_Z| SILVA y Ctros.
ANTECEDENTES |
1. Los hechos que dieron origen al Íproceso penal adelantado en contra de LUIS HERNANDO DÍAZ SILVA,JOSÉ MARIO CARVAJAL ALFONSO y FABIO ENRIQUE CARVAJAL ALFONSO, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: | “El día veintitrés (23) de abril de 2001, se presentó voluntariamente en el
Batallón Bolivar de esta ciudad la menor LIDA YANETH DÍAZ CUESTA, alias “La Catira”, quien manifestó pertenecer al grupo de 'autodefensas ilegales que delinquen en el área del municipto de Miraflores y dijo tener conocimiento de varias actividades delictivas realizadas por los integrantes de dicho grupo al margen de la ley, señalando entre ellos a tUIS HERNANDO DÍAZ SILVA, alías “EL MOÑO”, MARIO CARVAJAL ALFONSO, alias "CHILACO” y FABIO ENRIQUE CARVAJAL ALFONSO, éste encargado de reclutar bandoleros para la subversión y pertenece al área general del municipio de Aquitania. | Agrega que participaron en el asalto en el Bijagual, donde huriaron mercancías, sumado a ello existe información allegada por parte del personal de la SIJIN donde comenta que el último de los mencionadeas es el Comandante de las AUC”. - |
2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 20 de abril de 2005 la Fiscalia Segunda Especiálizada de Tunja, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Penal del Circuito :Especializado de esa ciudad, a LUIS HERNANDO DÍAZ SILVA, JOSÉ MARIO CARVAJAL ALFONSO y FABIO ENRIQUE CARVAJAL ALFONSO, por el delito de concierto para delinquir agravado por perienecer a grupos al :margen de la ley
(artículo 340-2 del C.P., modificado por el artículo 8 - 2 de la Ley 733 de 2002. | | | 2 | l República de Colombiá: '
. Taa » p a Corte Suprema de Justicia — Colisión 24.366
LUIS EDUARDO DÍAZ SILVA y Orros.
Se precisó en la acusación que la imputación se hacía por razón de pertenecer o conformar grupos al margen de la ley “más no por cometerotros delitos como genocidio, tortura, desaparición forzada, etc.”.
3. Asumido el conocimiento por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y después de celebrarse la audiencia preparatoria, mediante providencia del 31 de agosto de 2005, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a"ée.r delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77 .1, lit. b del C.P.P.)
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores en providencia del 23 de septiembre de 2005 aceptó el confiicio de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a que la conducta típica del concierto para delinquir agravado no habia sido modificada por la Ley 975 de 2005. |
5. Inicialmente este proceso fue asignado al despacho del Magistrado doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, ponencia que no fue acogida
mayoritariamente por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE República de Colombia . T Se -! » 1 A + . e i'! e !
- Corte Suprema de Justicia — Colisión 24.366
LUIS EDUARDO DÍAZ SILVA y Otros.
1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con ;sede en Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, funcionarios adscritos al Distrito Judicial de Tunja. - |
I
2. La Ley 270 de 1996 y ei artículo 18 tranlsitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la cáusa, cuendo las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competenciaícorrespondan a asuntos de “la jurisdicción penal entre los jueces pena]les del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre. | 3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado con sede en Tunja. que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grúpos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sédición, y, el Juez . Promiscuo del Circuito de Miraflores, súgiere que las normas Ilámadas a resolver
el asunto son las relacionadas con la conducta típica del conciérto para delinquir agravado, pues los procesados LUIS HERNANDO DÍAZ SILVA, JOSÉ MARIO CARVAJAL ALFONSO y FABIO ENRIQUE CARVAJAL ALFÓNSO no pueden juzgárseles conformea la Ley 975 de 2005. ' — 4. En prianceip io, la controversia. sobre la c| ompetencia. para l conocer o no de un asunto sólo puede piantearse en tormo a los factores territorial, subjetivo, objetivo, funcional y -por conexidad, premisas sobre las , | BRepública de Colombia Ceorte Suprema de Justicia _ Colisión 24.366 LUIS EDUARDO DIAZ SILVA-y Ctros. .Cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes. "Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones “ácerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta tipica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el conflicto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la Órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe "la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidac de la conducta atribuida al'procesado, lo-que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.
. -5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza:. “Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedíción quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”. . - Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción República de Colombia Corte Suprema de Justicia , E(.'.c¡lisión 24.366 LUIS EDUARDO DIAZ SILVA y Otros, “Cuando el concierto sea para .cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrarismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veiínte mil (50. 000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe
preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la rhodalidar;£ de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al rnargen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal).
6. En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los "paramilitares”, dándole el carácter - de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijé en las ponencia complementaria para resolver la apelación del articulo! 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los prenósitos señalados anteriormente.
La aplicación de la. Ley 975 idem no:es de carácter absoluto,no puede generalizarse para todas las eventualidades del cencierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interfertr el orden constitucional y legal. 1 República de Colombia ÉeCorte Suprema de Justicia _ Colisión 24.366
LUIS EDUARDO DIAZ SILVA y Otros.
7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y - Concierto para delinquir, se obtienen argumentos de ápoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios
que estructuran la dogmática de la sedición.
71. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, “promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en Ias" legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 idem corresponde al artículo 340-2, tipo penal en el cual se adecuó la conducta imputada en este proceso a LUIS HERNANDO DÍAZ SILVA, JOSÉ
MARIO CARVAJAL ALFONSO y FABIO ENRIQUE CARVAJAL ALFONSO.
La conducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 ídem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover; armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los resina en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica corresponciería el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilicitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la au:toridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el t3rden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, O compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también,
República de Colombia Corte Suprema de Justicia . ¡Colisión 24.366 LUIS EDUARDO DIAZ SILVA y Otros. | corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que -no tengan por objeto interíerir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen' la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o viola¿iones a DHo D.I.H., entre otros. “ | - | 7.2. Para la consumación de la sedición bn los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos gluerrillero-s o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o¡impedir al libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales oen el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender e!: cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus, poderes. — - I En consecuencia, en la sedición las person]as se organizan para interferir por vía de las armas el.orden constitucional o legal y este l propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte de los denominat|íºs “grupos de autodefensa”. | 7.3, Resulta de interés primordial para el Estado, rara su segúridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la
civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos República de Colombia _"'.. - N , . .. Corte Suprema de Justicia . _ Colisión 24.366 LUIS EDUARDO DIAZ SILVA y Otros. atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen “fines políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas de los paramilitares se sancionaban conforme al artículo 340 del C.P.-- | Ahora, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad inmersa en la descripción del artículo 340 del C.P., para darle tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, o las conductas ilícitas de los paramilitares o guerrilleros que no correspondan a la noción de delito político, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir concurrente con las demás ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el caso. -7.4. Queda claro entonces, que para la adecuación de la conducta en el artícuto 71 de la Ley 975 de 2005, lo que importa es la finalidad
específica a que se viene haciendo referencia, esto es, que el que se concierte para formar parte, ó'f_ganizar. promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constitucional o legal. En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una modificación al artículo 340 del C.P.; pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para interferir el regimen constitucional o legal, para levaria a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al República de Colombia , | . | E
Corte Suprema de Justicia í i . Colisión 24.366 LUIS EQDUARDO DIAZ SILVA y Otros. bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capitulo Único del Lidro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de De los Delitos contra el Régimen | Constituciona! y Legal". !
8. Es evidente, conforme a la resolución de acusación proferida por la Fiscalia Segunda Especializada de Tunja, que :: LUIS HERNANDO DÍAZ SILVA, JOSÉ MARIO CARVAJAL ALFO:NSO y FABIO ENRIQUE CARVAJAL ALFONSO, no se les acusa por concertarse para cometer terrorismo, tampoco se les endilga el fin de ejecutar ilícitos de narcotráfico, secuestro extorsivo o extorción, ni se les taché de conformar escuadrones de la muerte o bandas de sicarios, tampoco del cometer delitos
atroces ni de vulnerar los D.H ni el D.I.H. La imputación co'nsísteíz en formar parte de las autodefensas que operan en Miraflores, interfiriend:oe l obrar de las autoridades legítimamente constituidas. | En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el pliego-de cargos a LUIS HERNANDO DÍAZ SILVA, JOSÉ MA:RIO' CARVAJAL ALFONSO y FABIO ENRIQUE CARVAJAL ALFONSO, por las razones señaladas en los anteriores acápites, como concierto para délinquir agravado, corresponde ahora a la sedición de que trata el artículo 71 d:e la Ley 975 de 2005, disposición que resulta aplicable por favorabilidad, en 'virtud de que la pena prevista es inferior a la consagrada para la modalidad delictiva subregada. Conforme al literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia para juzgar las conductas punibles de sedición %:0rresponde a los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conducta punible. | | I l. 10 | República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ Colisión 24.366
LUIS EDUARDO DIAZ SILVA y Otros.
De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Promiscuo del Circulto de Miraflores, para que proceda de conformidad a lo dicho, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Turjja.
10. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa..en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamenteon los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible Contradicción de sus Teglas con las superiores 1, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 2. pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. 1-Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el anlagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua Cualquier elaboración juridica que busque establecer o demosirar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que recuelva con
efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” ? Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 11 Corte Suprema de Justicia — Colisión 24.366
LUIS EDUARDO DÍAZ SILVA y Otros.
Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, ai precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Supericres, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como 'o es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho prenunciamiento la sala concluyó, que en
tales circunstancias, como aquí ocurre, reéúlta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzyar la inexequibilidad de la comentada disposición " 3 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, racicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auío del ? de julio de 2007, radicado 19517, - 12 República de Colom%ia . Corte Suprema de Justicia . . Calisión 24366 LUIS EDUARDD DIAZ SILVA y Ciros. - De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no _pueden estudiarse tál como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidádes de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza.un nivel máj¡or al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para
efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. - No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fuñdamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. 13 — Repúñblica de Colombia Corte Suprema de Justicia . Colisión 24.366
LUIS EDUARDO DIAZ SILVA y Otros.
Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte metiva de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.
2. Comuniquese esta determinación al Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Tunja. Comuniquese y cúmplase. MA Za
MARINA PULIDO DE BARÓN
N
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
14 República de Colombia — Colisión 24.366 LUIS EDUARDRO Q_D_I_A_Z_ _S_I_L_VA_ yy Otrro0ss. . PÉREZ PINZÓN Dabuan el 2ala RUIZ NÚÑEZ etária 15 E Hpública de Colombia “ Página 1 de 10Á 7 %2 Colisión de competencias N 24.366 1624 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Y
Cone Hprema de_Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artícú|o 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho preceptoi debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado >fr'ente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En eféct0, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos | Q?¿¿¿íá/m de “Colombia Página 2 de 10,Á ' NTaRE2 Colisión de competencias N” 24.366' Ey Y MEP. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz — U Ti rema de %Maa diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales; lesa humjanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticc?s de la ley y la finalidad contenida en su t¡tulo, sino que además desconoce la diferenciación -que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuyatfadición jurídica: se hizo un amplio análisis en la' colisión de
competencia No. 24.22? de octubre 18 de|- año ef1 curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el a¿:ervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restrinéirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran conidenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma 1 1 ! Rads. 17.089 y 24.196. : ¡ Pepblica de Colombia | — " Págin3a d e 10 4 73' <':'.—. . o ... Colisión de competencias N” 24.366%; Yu M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Conte Qr;rómmc& de _Justicia normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas qúe al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad.
Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Q%&((Z/ám de %a/amáfa Página 4 de 10 AN MA Colisión de competenciasN” 24.366 4£ M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz €% ¡?.¡L %¿Me Qr.?órem& de %¿ú23¿¿¿ “ obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se | mencionó), sino a una “gracia”, ello “e_q“uíva!e.a una suerte “ de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta; a saber: i) qúe la ley sea aprobada por una mayoría caliñcadá de las dos terceras partes de los votos de los miembros: de ambas cámaras; ¡i) que. se otorgue únicamente | respecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo : hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de :2005, se comblementarían, pues, de un lado se asumé que la rebaja de pena es para-los mierñbros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el — grupo de guerilla o de autodefensas, o una parte significativa e' integral de los mismos -como bloques, QF9£V' hea de Colombia P - | Página 5 de 10 ¡Í
.-J' u . .. Colisión de competencias N 24.366 244 , M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz (1 _X Conte g¡ámma c/f%¿f¿6¿ D frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, que -.para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejécutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos.. La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al.margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Página 6 de 10 Colisión de competencias N” 24.366 N M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz ' 70 corfigura lo que en el lenguaje parlamentário se conoce como “un mico", para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados.
Pero además, y como un asípectol determinante de esta interpretación, debe considerarse quela rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justi¿ia Y paz, a sabér: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; C) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, “elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la mismá normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. Qf%b¿íó/k& de Colombia o s Página 7 de 10 £1 E “ 1 — Colisión de competencias N" 24366 — M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz. y Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones'transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial. (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que t
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