CSJ - SP24367(14-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24367(14-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Corte Suprema de Justicia -
— RAD;/4 OUSIÓN DE COMPETENCIA
- : - JUAN AGUSTÍN GUREN BONILLA Y OTRO
“ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, dentro del proceso que se adelantá contra JUAN AGUSTÍN ARANGUREN BONILLA y JORGE ELIÉCER MURCIA MARTÍNEZ por el delito de concierto para delinquir agravado. :+ HECHOS La Fiscalía 1 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en la resolución de octubre 15 de 2004 mediante la cual . les resolvió la situación jurídica, hizo la siguiente síntesis: República de Colombia = L Corte Suprema de Justicia
- , RAD;/243 ISIÓN DE COMPETENCIA JUAN AQUSTÍ NGURE BONILLA Y OTRO “Dan cuenta las presentes diligenc¡aá del batallón Bolivar que tropas del BIBOL — en desarrollo de la operación Yavary-1' el día 2 de octubre de los corientes fueron aprehendidos ROBINSON
QUINTERO, ALEJANDRO ALBERTO GUZMÁN MORALES, OSCAR
EDUARDO RAMOS MINA, JUAN AGUSTÍN ARANGUREN BONILLA,
JAIRO MAYORGA ORJUELA, RUBÉN DARÍO DIAZ LOZANO y JORGE ELIÉCER MURCIA MARTÍNEZ, en la vereda La Esperanza jurisdicción del municipio de Páez (Boyacá), personas que al parecer son integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare.” — ANTECEDENTES 1.- Con base en el informe rendido por el Comandante del Batallón de infantería No. 1 General “Simón Bolivar” calendado el 4 de octubre de 2004, en el que da cuenta de la captura de ROBINSON QUINTERO,
ALEJANDRO ALBERTO GUZMÁN MORALES, OSCAR EDUARDO RAMOS
MINA, JUAN AGUSTÍN ARANGUREN BONILLA, JAIRO MAYORGA ORJUELA, RUBÉN DARÍO DIAZ LOZANO y JORGE ELIÉCER MURCIA MARTÍNEZ, al parecer, integrantes de las Autodefensas Campes'lnas de Casanare, razón por la cual la Fiscalía 1% Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 4), ordenando, la vinculación mediante diligencia de indagatoria de los aprehendidos. Mediante resolución del 15 de octubre de 2004 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 del Código Penal (fl. 14). En amp!iación de indagatoria llevada a cabo el 3 de mayo de 2
República de Cb!omb¡a !¿ ,º¿ h .iX !| 7 - - Corte Suprema de Justicia ¿
RAD: ? 7 COMSIÓN DE COMPETENCIA JUAN AGUSTÍ NGURE BONILLA Y OTRO 2005, el procesado JUAN AGUSTÍN ARANGUREN BONILLA expresó que fue en busca del Ejérciío “y ellos me dijeron que yo iba para el plan de reinserción y ya cuando nos trajeron a Tunja fue cuando ya nos metieron a la cárcel, eso es lo que digo que Si nosotros nos entregamos no tenían por que habemnos metido a la cárce!..."', reñere'que el 16 de mayo de 2002 fGe reclutado obligado por individuo conocido con el nombre de “CALAMAR” y que trabajó “haciendo patrullaje y todo eso, a mi me dieron una AK 47”. Se ratifica bajo la gravedad del juramento “en el sentido de ser testigo del homicidio de chinos (sic) que pretendian desertar o no hacían caso a Iá aisciplina según su dicho, señalando a los alias 'GALLO FINO, GUADALUPE, EL CACHORRO' siendo víctimas los señores alias LEÓN, MONTENEGRO”” Por último, refiere que su “chapa” o alias era “CARDENAL”. _A iniciativa del procesado ARANGUREN BONILLA el 12 de julio de 2005, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en los siguientes términos: “La conducta desplegada por el sindicado JUAN AGUSTÍN ARAGUREN BONILLA, deriva del acervo probatorio y de la
resolución del 15 de octubre del 2004, proferida por este -Despacho y con fundamento en ello se adecua su comportamiento a lo previsto en el Libro segundo del Título XII, Capiítulo Primero, artículo 340 del Código Penal, denominado Concierto para déh'nqu¡r Agravado, delito este por el que se le ACUSA” a lo que contestó: SI ACEPTO LOS CARGOS Y LA RESPONSABILIDAD, TAL Y COMO
ME HAN SIDO FORMULADOS” (f1. 56).
El 5 de octubre de 2004 rindió indagatoria JORGE ELIÉCER MURCIA MARTÍNEZ quien afirmó que se entregó voluntariamente al Ejército. Señala que su vinculación a las autodefensas se hizo mediante engaño, porque le ofrecieron la suma de $800.000.00 pesos por ir a una finca a sembrar pasto por los lados de Monterrey y cuando llegaron a ese sitio, les dijeron que hacían parte de República de Colombia Corte Suprema de Justicia s
67 COLISIÓN DE COMPETENCIA .
JUAN AGUBTI NGURE BONILLA Y OTRO un grupo paramilitar. Una vez resuelta la situación jurídica y a instancia del procesado, el día 22 de julio de 2005 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en los siguientes términos: “La condicta desplegada por el sindicado JORGE ELIECER MURCIA MARTÍNEZ, deriva del acervo probatorio y de la resolución del 15 de octubre del 2004, proferida por este Despacho y con fundamento en ello se adecua su comportamiento a lo previsto en
el Libro segundo del Título XI!, Capítulo Primero, artículo 340 del Código Penal, denominado Concierto para delinquir Agravado, delito este por el que se le ACUSA” a lo que contestó: "Si acepto los cargos formulados por la Fiscalía.” (fl 63). | - 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, al que le correspondieron las diligencias, declaró su incompetencia para continuar conociendo de la actuación, por considerar que el delito de concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, estructura, ahora, por virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito de sedición que describe el adicionado inciso ? del artículo 468 del Código Penai, norma sustancial que además resulta favorable al procesado frente al inciso 2 del artículo 340 del estatuto penal y cuya competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Miraflores, Boyacá. Por consiguiente, ordena su remisión al Juzgado Penal del Circuito de Miraflores al que le propone colisión de competencia negativa, en el evento de no aceptar sus argumentos. 3.- Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Miraflores, 4 República de Colombia « a a—_3 Y Es R » Corte Suprema de Justicia FCOLISIÓN DE COMPETENCIA JUAN AGUSTIM ARANGURE BONILLA Y OTRO mediante auto del 23 de septiembre de 2005 no aceptó la competencia que le deriva el Juzgado colisionante. _ En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso,
sostuvo, en primer lugar, que el delito de concierto para delinquir bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en manera alguna fue alterada o modiñcada por las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 975 de - 2005, por lo cual considera que es desacertada la interpretáción que hace el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. En segundo lugar, precisa que la citada ley en el artículo 10 prevé los mecanismos que deben utilizar los procesados para hacersebeneficiarios dewla misma, haciendo la solicitud ante la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz y el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, según las normas sobre competencia que incorpora la referida ley. Considera que el juzgado colisionante no tiene facultad para desconocer la tipificación impartida en el acta de formulación y aceptación de cargos para la emisión de la sentencia anticipada, por consiguiente, debe proferir el respectivo fallo cónsultando la voluntad del imputado, proceder que es compatible con la competencia que le traza el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, admite la colisión de competencia negativa y ordena remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia OLISIÓN DE COMPETENCIA JUAN AGUSYIN ARANGURE BONILLA Y OTRO 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Miraflores, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo
dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra JUAN AGUSTÍN ARANGUREN BONILLA y JORGE ELIÉCER MURCIA MARTÍNEZ por el delito de concierto para delinquir agravado. J.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir, pues a juicio del juzgado colisionante, de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circulto de Miraflores, pues las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgados por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, dado que, implicaría el desconocimiento de la finalidad, ámbito de competencia y los mecanismos de desmovilización, entre otros, previstos en la Ley 975 de 2005. Por oportuno al presente caso, es pertinente recordar los términos en que fue resuelto un conflicio de competencia, semejante al que hoy ocupa la atención de la Sala:
República de Colombia AE Conforme a ello es imprescindible señalar que la adición al artículo 468 del Código Penal mediante el 71 de la ley 975 constituye una reforma de carácter general aplicable a cualquier persona que conformando o haciendo parte de un grupo armado al margen de la ley en la actualidad se la está juzgando o a la que en un futuro llegare a sef!o, puesto que su inclusión en dicho cuerpo normativo no significa que solo sean sujetos de ella los integrantes de los grupos, bloques o frentes desmovilizados o en proceso de desmovilización. | | En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y ofros lo anímen - . propó$itos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con fodas las consecuencías jurídicas que se deriven de ese tratamiento. . Tal como lo advirtiera el júez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 29 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo
previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. Corte Suprema de Justicia _
' OLISIÓN DE COMPETENCIA
RAD: JUAN A iINMARANGURE BONILLA Y OTRO Lo que ocurre es que el legislador Austrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose —eso sí- frente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general —literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. | - - En consideración a que los hechos sometidos a invesf¡gación . Y por x!os cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o comisión en otros hechos delictivos, la competencia para su juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del circuito de Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. V Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay Iug_ar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría. ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada.
Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de
favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propías de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de República de Colombia Corte Suprema de Justicía LISIÓN DE COMPETENCIA RANGURE BONILLA Y OTRO modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con fal proceder se afecte.alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y sisequiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traélado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. . Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se p!anh9¿a1 por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es
aplicable esta tesis a los asuntos que an se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre República de Colombia 2E .5 E Corte Suprema de Justicía ofras consecuenciasa esperar un añg/ para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. Al ser esta última la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.” Como se recordará, a instancia de los procesados ARANGUREN BONILLA y MURCIA MARTÍNEZ se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, los cuales fueron aceptados en su integridad por los sujetos pasible de la ley; por consiguiente, el conflicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, que conocerá dé los delitos imputados en la diligencia de formulación de cargos, obviamente, prorrogando su competencia. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala. Finalmente, se debatió en Sala sila Ley 975 de 2005 podria contrariar. principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la
constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores? de modo que la presunción de constitucionalidad que ! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto 24311, octubre 18 de 2005, ? Cfr, Corte Constitucional, sentencía T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte 4 la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establacer1 c[)] demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en República de Colombia xx“f_-.¡¡- - Corte Suprema de Justicia ISIÓN DE COMPETENCIA NGURE BONILLA Y OTRO las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionafio judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un confficio específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3%; pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. | - Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema
muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no ' encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. - Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario — para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permitá la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento .propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las regías expuestas.” 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia OLISIÓN DE COMPETENCIA MSTÍN ARANGURE BONILLA Y OTRO tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) | Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la
decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de las que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza -un nive rñayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y'|a simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 12 . Corte Suprema de Justicia
7 COLISIÓN DE COMPETENCIA
' JUAN AG SVN ARANGURE BONILLA Y OTRO
efectosde adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. | Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer . de la causa que se adelanta contra JUAN AGUSTÍN ARANGUREN BONILLA y JORGE ELIÉCER MURCIA MARTÍNEZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado
Penal del Circuito de Guateque. Cópiese y cúmplase. de julio de 2007, radicado 19547. 13
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
- MARINA PULIDO DE BARÓN
NN Q
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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