CSJ - SP24368(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24368(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
ZA , Colisión de compefe% N24368
JESUS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N 095 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, en virtud del cual rehúsan conocer de la actuación seguida contra JESÚS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH, procesado por 4él delito de concierto para delinquir. — ANTECEDENTES 1.- A través del informe 767 del 27 de septiembre de 2004 del Batallón de Infantería No. 1 de la Primera Brigada, se puso a disposición de la Fiscalía Especializada de Tunja a los señores
JOHN ALEXÁNDER MARULANDA SÁNCHEZ, WILLIAM
ARNULFO MORA AGREDO, vVÍCTOR HUGO VARGAS
GONZÁLEZ, ALEJANDRO URANGO QÚITIÁN, JESÚS ALBERTO A Colisión de competencia-N24.36
JESÚS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH
| | PATIÑO REYES, JORGE LUIS VIDES ZABALA, ¡ IGNACIO ANDREA LANDER y JESÚS EXEHOMO MUEG;UES!SAUR!TH, capturados el 25 anterior en la vereda Canale3_d¿l-municipio de i__ºáe2, Boyacá, portando fusiles, radios de comunicación y granadas
de fragmentación. | | — 2.- Con fundamento en el aludido informe la Fiscalía Primera Especializada de Tunja profirio resolución de apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a los captur!ados entre ellos al señor JESUS EXEHOMO MUEGUES SAURITH quien el 31 de mayo del 2005 acepto el cargo que por el delito de concierto para delinquir se le formuló con fines de sentencia anticipada, como miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanar%. 3.- Llegado el proceso seguido contra JESÚS EXEHOMO MUEGUES SAURITH al Juez Penal del Circuito Espe¿:ializado de Tunja, por auto del 31 de agosto de 2005 se declaró incompetente para conocer del proc. peropsonoién,dol e en el acto ¡colisión de compétencia negativa, acéptada por el Juzgado Prómi3cuo del Circuito de Miraflores. 1 [
LAS RAZONES DEL CONFLICTO
| 1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja rehusa conocer del proceso, con fundamento en Iasli siguientes consideraciones: | a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó allartículo 468 . del Código Penal un inciso a través del cual se tipifica bajo el | + . _ e(y/áz?'¿'é 3 Colisión de compefencia N24368 P JESÚS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH E " - nor$éíá juriá de "sedición" el actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar
interfiere con el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal, haciéndose acreedores a la pena prevista para el delito de rebelión. b) Rázones de legalidad y favorabilidad imponen que la conducta de los miembros de autodefensas que antes venía encasillándose en el tipo penal de “concierto para delinguir", se adecue ahora a la modalidad de sedición consagrada en la Ley 975 de 2005, tanto porque la pena resulta más benévola, como porque se le otorga la calidad de delito político. c) Siendo la sedición un delito del que conocen los Jueces Penales del Circuito, lo pertinente es que sea allí donde se asumaconocimiento del proceso. 2.- El Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores, por auto del 23 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto, argumentando que la ley 975 de 2005 fue dictada con el fin de conceder beneficios jurídicos a las personas que se acojan a las condiciones de desmovilización previstas en ese cuerpo normativa, razón por la cual se trata de una ley especial, cuyos receptores son solamente aquellos miembros de organizaciones armadas al margen de la Iey que hayan demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir con la reconciliación nacional, - categorías no prediciables del procesado, quien por lo mismo no puede ser receptor de los beneficios previstos en la referida codificación. ' — MALÍ Colisión de competeñiN c2i43a68
JESUS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH
D.O¿ |_ CONSIDERACIONES DE LA CORTE | 1.- Es competente la Sala de Casación Penal gg la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el incisoí 2 del artículo 18 tránsitorio del Código de Procedimiento Penal. | 2.- En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente deviene que la diligencia a través de la cual la 'Fiscalíla1_ formuló los - Cargos Contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, llevada cabo el 31 de mayo de 2005, se celebró en fnomerytps en que — todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", acto que haciérídóse cénsistir en Iapublicación del texto legal en el medio destinado a tales fines,w Isegún lo diépone el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, la cual se lprodujo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 20;05. | 3.- Consecuentemente ha de analizarse si pc1¡)r x-rirtud del tránsíto legislativo en cuestión, la conducta imputada a|'procesado puede entenderse o no recogida por la espe'cial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los Iine'ámientos ya trazados por esta Sala eñiprovidenc¡as del pasado 18 de octubre!, adoptadas en asuntos de idénticas características, así:
radicados No. 24226 y 24275 VZ Z - S Colisión de competéncia N”24368 JESUS; EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con.el propósito de regular todo lo concerniente a "/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part¡éipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que Hhubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tai propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capitulo XIl relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reseven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos qué hagan parte de los denominados "grupos amados organizados al margen de la ley". A su vez, mediante esta norma el legislador reformó ' directamente el Código Penal en el sentido de tipíficar bajo -el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo fz?/%
. 6 _ Colisión de compeACfIE ¿N 24368 JESUS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH accionar interfiera con el normal funcionamiento :del orcden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que.no empece . las precisiones sobre el ámbito de aplicación-dlea codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesisen que la imputación fáctica contra un sindicado se haga _c¿onsistir en “pertenecer o conformar" uno de los méncionados'grupo_s armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta ineguívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. — l _ No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competenciadsel poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene.dicho la jurisprudencia constitucional”, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, ' señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al Iegisladqr en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción
que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de “ as D Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 - a 7 ._Colisión de compeléncia N24568 JESÚS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITHEa Ta 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualciad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos deli¿:tivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinguir recogido en el artículo 340, incisos 2% y 3” del Cácigo Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial
modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente -denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de taleg grupos, sin perjuicio de la sanciónq-ue les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalicad, | | MA s Colisión de competencia N24368 JESÚS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición dé la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo ti¡50 penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupode justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recc¡>gidq en las disposiciones antes referidas. . ¡ ME No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. n | d t Ciertamente, por voluntad del Iegíslador se creó: una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de “autodefensa”. extrayendose así esa conducta com!o atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública,'parafefigirla cemo atentatoriál del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que
conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogadowlos incisos!2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para | b que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las “E — ? NE 9 Colisión de competencia N“24368
JES_¡ÚS !EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH
Le .- manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiendep:or grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002?", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como netas características de tales agrupaciones, las siguientes: “Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley,
aquel que, bajo la dirección de un mando responsañle, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. ". Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1% del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3 común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. /F/// .a“…/ E10 Colisión de com ncía Nº24368 JESÚUS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las-armas preténden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las:víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que ey¡denciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tareá de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todosi los posibles actores de un conflicto armado internacional o “interho y las de mínimo respeto a quienes no participan en las ho_stilidad|es. l . Es así como a través del Protocolo I| adicional a lós convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva
de los diferentes actores que puedan concurrir en:un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación L interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de.la Ley 975 de 2005 vino a cónsidérarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uwno.de aquellos grupos, bién sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertam;ente ejercen D 1 - . ? Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Intérnaci¿nál de los Confictos Armados" , Pietro Verri, Impresora'Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. 11 Colisión de competencia N24368 J!_ESÚ_S EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH P _ — . . control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas reguliares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediatade impedir el normail funcionamiento del régimen constituciona! y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la quej sean predicables todas las características de "gri/po
armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrolio de los objetivbs que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que 'éstando incursas en-el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha prec¡sado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene " dicho la Sala: Auto de colisión de competencia, radicado 21639
MO : 1 a 12 _ Colisión de competencia N24368
JESUS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH " si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entoñices, serán catalogados como delitos comunes. I
l Por el contrario, si los diversos comporta¡%¡ientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materalizan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez. “ Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas ¿ pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las arn?¡as, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue sie'rído típica del delito de concierto peí¡ra delinguir agravado. » A 13 E GE
JESÚS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH
» “T. El caso concreto Según se extracta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, celebrada el día 31 de mayo del año que avanza, la Fiscalía procedió a informar al procesado sobre las pruebas que obraban en la investigación, luego de lo cual formuló cargos en su contra concretados en los siguientes términos:
“Esta fiscalía le formula al procesado el cargo de CONCIERTO PARA DELINQUIR, aclarando que no se le formula la agravación por haber sido constreñido a ingresar según lo afirma el propio sindicado, lo cual no ha sido desvirtuado hasta el momento. "_ Y ciertamente, tales fueron los cargos aceptados por el procesado en la misma diligencia, con la consecuencia de que la actuación se remitió al Juez Penal del Circuito Especializado para que examinara la legalidad del acto y, en caso de encontrarlo ajustado a derecho, emitiera sentencia anticipada. Pues bien, vista la situación fáctica puesta de presente en aquella diligencia, consistente de manera exclusiva en "pertenecera las autodefensas", encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, correctamente adecuada por la Fiscalía en aquel momento como típica del delito de concierto para delinquir, se aviene ahora a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la - Ley 975 2005. ' | bl ! uE l4 Colisión de cómpetencia N24368
JESUS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH
| - | En efecto la organización armada al margen de la ley a la que aceptó pertenecer el sindicado, tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. Por elio, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta del proceéado, y resultando _ _rñás favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la
que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge 1ob|.igada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Con todo, no obstante que la competencia para ju23 ar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penalesd.el Circuito comunes, según se desprende de la cláusula. general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se adelanta bajo el especial trámite de sentencia anticipada, no resulta necesario radicar su cono¿imiento en el Juez de está' categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición, se varíe previamente la calificación jufídica de la conducta. f Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la . de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la !cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es peírfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallp respeciivo y en él adecue la conducta aceptada por el procesago a Su nueva tipicidad, como quiera que con ello no se-afectan garantías - 7 15. Colisión de comp&í¡a N24368
- JESUS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH
» - fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al precepto sustancia! que le resulta más favorable. Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo. por
parte del Juez Especializado no se desconoce el principio de congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcleo de la imputación fáctica sino su denominación jurídica, con el efecto inmediato de degradar la pena que resultaría imponible a quien se acogió al trámite de sentencia anticipada. Lo añterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen ¡uris de los comportamientos, ahora fusionados en un sólo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofesivas. Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignado el conocimiento del asunto al Juez del Circuito Especializado. Cuestión Final — Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en MA 16 Colisión de competencia N24368 JESÚS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH la constitucionalidad de sus disposiciones; pero .mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento: en los'¡l siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Polít%ica permite inaplicar aqueilas disposiciones que se ofrezcan incomóatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores %, de modo que la
presunción de constitucionalidad que las : ampara dquededesvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando "eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferigr jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas iríwolucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico $, pues lo contrario implicaría invadir la ¡Lesfera de competencia de la Corte Constitucional encargadá dé deífinir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un précepto a la Constitución. | Ahora, tratándose de una ley sui generis, que renga un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella con¿enidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el - | S Cfr, Corte Constitucional, sentenciaT 1290 de 2000, en la ¿ual se éxpresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay tina oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuetva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas." Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.
| N » AE 17 Colisión de com nicia N24368 JESÚS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo desiegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que P r ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que
Auto del 18 de junio de 2002, colisión de ceompetencias, radicado 19516,M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002. radicado 19317, M.P. Carlos Mejiu
Escobar. : 7 18 _ Colisión de eompetencia N24368
JESUS EXCEHOMO MUEGUEZ SAURITH son también fundamentos del Estado, y de: los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidád de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se Iinsiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, trrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legai, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL, ... RESUELVE 19 Colisión de corr$pggñcia Nº24368 JESÚS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH .- DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra JESÚS EXEHOMO MUEGUES SAURITH .al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde sé remitirá la actuación para lo de su cargo. 2”. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, remitiéndole copia de la presente decisión. | Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN u ae
SIGIFREDO A PÉREZ — ALFREDO.GÓMEZ-QUINTERO
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“' C AEA X
EDGAR/LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 4 as ENAd lea MD , 20 Colisión de competencia N24368
1 JESUS EXEHOMO MUEGUEZ AURITH
RYESA MI/?///Z Í/) — N , - u xx¡ XXK
AVI£& RUIZ NÚÑEZ Repúllica de Colombia . . 1 1 Página 1 de 10 TA 7 - Colisión de competencias N 24.368 ey M M.P. Dra. Marina Pulido de Barón 1V | - < p %¿r¿e ny)rma a'e¡_%áf/¡:¿'a - - , . ! ! ACLARACIÓN DE VOTOCon el debido respeto por las decislioñes de la
mayoría, ácláro mi voto respecto de un áspécto puñtua'i 'c;>nsígnado en la parte considerativa de la providencia, relacíonado especificamente con el criterio de un sector — de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley dé jusficia y - paz, fuñdamentaImenfte lpor violac¡rón al principio de la uñidad, pu'es,- como tuve la oportunidad -de manife$tarld en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual Zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temáticodé la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena -Contenida en la citada norma cobija a todos los | delincuentes comunes que cumplen penas por “delitos =.
Pág: na 2de 10 Í Colisión de competencias N5 24.368
M.P. Dra. Marina Pulido de Barón , | Cone (%1 mmaa'e ¡dMicia S diversos a los - exceptuados en la -misma (cont¡%a la | |ibertád,' integridad y formación sexuales, lesa humañidad y nafcotr_áñco), no sólo rebasa los núcleos tem_átícos!de la — ley yla finalidád'c-ontenida en su título, sino que Iádemásí descónoce la
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