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CSJ - SP24369(14-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24369(14-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Repúblicua de Colombia - +_ ?_… 2 Corte Suprema de Justicia ' ' N —

COLISIÓN DE COMPETENCIAS . RADICACIÓN No. 24369

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.100 Bogotá, D.C., catorce (14) de dicierhbre de dos mil cinco:/2005). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de. Tunja, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia ' (2' — —

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 24369

1. La Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, relató los | acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria: “Ocurrieron el día 27 de agosto del presente año, a las tres y treinta minutos de la tarde, en límites de las veredas Guaimal y Tunjita, vía que comunica a los municipios de Miraflores y Garagoa, cuando el Ejercito

Nacional adscrito al Batallón Plan Especial No 6 acantonado en Miraflores efectuó un operativo de control militar en la zóna, hizo presencia en el lugar un vehículo automotor tipo campero, Marca

Nissan Patrol, placas JAF 763, matriculado en Cómbita, en el cual se movilizaban cinco individuos, uno de los cuales se presentó como integrante del bloque o_n'éntal de las autodefensas uinidas de Casanare. Al practicar una requisa al automotor se encontraron en Su interior tres (3) pistolas 9 mm, seis (6) proveedores para las mismas con ciento seis (106) cartuchos del mismo calibre y un (1) radio de comunicaciones, razón por la cual fueron retenidos los ciudadanos que se identificaron

como HERNANDO MARTÍNEZ MORA, DRILLEN MARTÍNEZ GÓMEZ,

RIGOBERTO MARTÍNEZ CASTILLO, WILLIAM HERNÁN DAZA

HOLGUÍN, y el menor JOHN ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ”.

2. Por los anteriores, acontecimientos, mediante resolución del 18 de septiembre de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja precluyó la investigación a favor de William Hernán Hoiguín Daza; y acusó al implicado WILLIAM HERNÁN HOLGUÍN DAZA en calidad de autor de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a grupos armados al margen de la ley, descrito en el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Corte Suprema de Justicia U ;2' —

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 24369

Cabe anotar que con anterioridad, los coprocesados Drillen Martínez Gómez y Rigoberto Martínez Castillo, aceptaron los cargos que les formuló la Fiscalía para sentencia anticipada; y respecto de

ellos se rompió la unidad procesal.

3. EjeCutoriada la resolución acusatoria, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el cual adelantó la etapa de la causa hasta la culminación de la audiencia pública inclusive, quedando pendiente únicamente el proferimiento del fallo, el cua! no fue dictado al gestarse esta colisión.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO

1. Coñ auto del 31 de agosto de 2005, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja manifiesta que carece de competencia por las siguientes razones: -. En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan . parte de grupos guemrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el norrha! funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista pará el delito de rebelión”.

República de Colombia . 4 Ta .Tí$…r— ¡% Corte Suprema de Justicia | ' Á...¡/Q . COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24369 -- En virtud del precepto transcritoe l delito de concierto para delinguir queda comprendido — por redefinición — dentro de la sedición, cuya competencia radica en la justicia ordinaria, concretamente en los jueces penales del circuito | | Con tal convencimiento, envió el proceso al Juzgado de Miraflores

(Boyacá), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.

2. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores

(Boyacá), con auto del 23 de septiembre de 2005, refuta el pianteámiento del anterior, puesto que la Fiscalía dictó resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir y proferir sentencia por sedición sería violar el principio de congruencia, además de violar órbita exclusiva de los Jueces Penales Especiál¡zado& Sostiene que el concierto para delinguir agravado en la modalidad — de pertenencia a grupos armados al margen de la ley en manera alguna fue modificado por la Ley 975 de 2005; y señala que ley de “justicia y paz” sólo puede aplicarse a quienes se desmovilicen lueQo de haber formado grupos armados al margen de la ley. Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte . Suprema de Justicia para que fuera dirimida. De otro lado, dejó a disposición de esta colegiatura a WILLIAM HERNÁN HOLGUÍN DAZA, privado de la libertad en la Cárcel del Distrito de Tunja. República de Colombia , 5 —te - J m ! , Corte Suprema de Justicia . ,__./k_/?"

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RADICACIÓN No. 24369

. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de

competencia que se susciten entre los jueces .penales del circuito especializados y un juez penal del circulito.

2. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la . Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto -dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o'hacer parte de grupos guerilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Le7 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales; debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad. 3.La Léy 975 de.2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto del os nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto consagra el delito de concierto para delinquir, que era República de Colombia 6 “ ' e Corte Suprema de Justicia 7 Á__ t

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

E

  • - RADICACIÓN No. 24369 la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones a! margen de la ley.

Por manea que el artículo 340 del Código' Penal (Ley 600 de2000), por lo tanto, continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delíctivas acordadas no 1están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.' — 4. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado: actúa movido por aquellas finalidades yi cumple la labor asignada dentfo del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directricesd-e l mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los deiitos espécíñcos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes

5. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, - la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan en delictivamente despliegue su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren. ! Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisión de competencias, radicación 24441).

? Ibídem República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ , Úá/ Z-

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Asi lo. expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003, que hay se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005: “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden —dijo la Corte en esa oporfun¡dad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductasl que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respec¿o de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se pred¡áue el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido _pr0pueéto, se afirme la existencia del delito político. "Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebeh'óñ, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. | | “De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los' actos de ferocidad y

barbare y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido , Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2003.(Colisión de competencias, radicación 21639) ' República de Colombia 8 C Corte Suprema de Justicia , COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24369 precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las . políticas trazadas por la dirección de la organización. “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoista, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”. | Siguiendo la misma lógica de pensamiento, al perteneciente al grupo armado ilegal —autodefensasle será imputable el delito político de sedición, siempreq'ue la actividad delictiva esté vinculada a su pertenencia a dicha organización, con independencia de las gestiones individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarquía del grupo al margen de la ley.

6. En todo caso, el Juez competente efectuará en análisis defavorabilidad, con relación al monto de la pena imponible si a ello hubiere lugar, toda vez que el tipo especial de sedíción introducido por la Ley 975 de 2005 para hechos anteriores a su vigencia, tiene prevista la misma sanción que el delito de rebelión consagrado en el artículo

467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión); la cual, en algunos casos podría resultar más' elevada que la pena prevista para el concierto para delinquir en el artículo 340 ibíidem, específicamente si la conducta endilgada se adecúa en el primer inciso de esta norma, sancionada con prisión de 3 a 6 años. República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia ' ' , Á NE

_COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 24369

7. Trasladando los Iinéamientos anteriores al presente asunto, ségún la resolución acusatoria, se. tiene que el implicado era miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare y las acciones que supuestamente realizaba estaban ligadas a los fines de esa agrupación armada, como se infiere del acopio probatorio; por lo tanto, se procede por el delito sedición en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de

. 2005.

8. En el caso sometido a consideración de la Corte la actuación se encuentra para dictar sentencia y, consiguientemente, según lo tiene definido la Sala, de corresponder la imputación efectuada al procesado a la conducta de sedición que describe el artículo 71 de la ley 975 de 2005, hay lugar a prorrogarle la competencia al Juez Especializado porque está vigente la calificación por concierto para delinquir, se trata de un delito d'e su competencia y si en virtud de la ley ha ocurrido una variación dewla denominación jurídica de la conducta y la misma resulta más favorable, ese despacho judicial puede condenar por ella, sin que

en una hipótesis así pueda alegarse incongruencia o la transgresión de alguna garantía fundamental. En el anterior sentido _decidió la Sala, mediante auto del 24 de noviembre de 2005, al-dirimir la colisión de competencias radicada bajo el número 24361.

9. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se República de Colombia u 10

Corte Suprema de Justicia Á - COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24369 desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite : inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el “ Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores %, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara q_uede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ése preciso marco jurídico 5 pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constituciona! encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia

trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio -de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. “ Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración ¡urídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante Con los mandatos de la Carta, habrá _ de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” - Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 11 Corte Suprema de Justicia - Á”'Q . r

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RADICACION No, 24369

Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los — Preceptos Superiores, es que: _el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para

sustentarla; lo qué de suyo deslegitima al juez colistonante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facu!tada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) | | Además, en dicho pronunciamiento la sala €oncluyó, Rque en tales ' circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y _ proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también 5 Auto del 18 de junio de 200?, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. República de Cotombia 12 Corte Su prma de Justicia - Á____Q COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24369 fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la

simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una Aley , especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se . “ indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, “ irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. '

10. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en al Juzgado Penal del Circuito Especializado - de Tunja, y a dicho funcionario se remitirá el expediente, dejándole a disposición el implicado privado de la libertad.

República de Colombia 13 : 3-=— .-¡_Corte Suprema de Justícia ' af ”_.(-¿

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RADICACIÓN No. 24369

Copia: de este auto se enviará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mirafiores (Boyacá), para su conocimiento.

En méríto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

La

1. Declarar que la competencia para continuar la etapa de la

causa en el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito | . Especializado de Tunja, Despacho al que se remitirá el expediente.

2. Déjar a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, al procesado WILLIAM ,HERNÁN HOLGUÍN DAZA, quieni se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito

Judicial de Tunja.

3. Enviar copia de este auto al Juzgado Promiscuo del Circuito Miraflores (Boyacá), para su información. : Contra.el presente auto no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN República de Colombia t4 A2

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 24369

EXCLSA JUSTIFICADA — X Eoxb

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

- EDGAX LOMBANA TRUJILLO |

/

>ERMISO

MAURO SOLARTE PORTILMA

Secrétaria

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