CSJ - SP24370(27-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24370(27-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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E JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 83 Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil cinco. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Mirafiores y Penal del Circuito Especializado de Tunja, en virtud del cúal las citadas dependencias rehúsan conocer del presente proceso que se sigue contra JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ, por el delito de concierto para delinguir. -(7—'2_/1/MM'M¡ de %—f'/('”fó/'(/ | . Página 2 de 15 £:1. 4 Colisión de competencias No. 24.370 Y
— JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ ¿: Ce - !
Erre _ººay/rrwf(¿ r/rzf¡…,(/¿'pj¿,.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Según los hechos reseñados en la resolución de la situación jurídica, el 9 de marzo de 2004, en Iá vereda Palmichal del municipio de Campohermoso, en desarrolio de la operación “Betania” adelantada por miembros de las
FuérzasMilitares de Colombia, fue capturadq_ y puesto a disposición de la Fiscalía el sujeto que dijo llamarse JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ, en posesión de un “radio de comunicación y otros elementos de intendencia”, quien afirmó pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare.
2. La investigación se asumió por la Fiscalía Primera Especializada de Tunja, despacho que luego de escuchar en indagatoriaa l capturado, con fecha 17 de marzo de 2004 le resolvió su situación jurídica con detención Íñ%ó¡í/;¿f'w,¿ de %;º/r'"/)róf(lPágina 3 de 15_f¿á EA Colisión de competencias No. 24.370: º i JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ A : 7 - - a En rtr Qy;¡'(lm/.¿ 74 jly/l('f(! preventiva sin excarcelación, bajo la sindicación del comportamiento descrito y sancionado en el artículo 340 del Código Penal, trascribiendo en el aparte de la adecuación típica los incisos 1% y 2% de la norma en cuestión.
Notificada la decisión, | el procesado PARRA. RODRÍGUEZ se acogió al trámite de la sentencia anticipada, motivo por el cualr el 17 de agosto de 2004 se llevó selllevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en el curso de la cual se le imputó, a título de coautor, el comportamiento previsto en el “Código Penál Título XII, Capítulo Primero, Artículo 340, denominado
Conciérto para delinquir”, especificando que las pruebas incorporadas daban razón de su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare, cargo que aceptó incondicionalmente el procesado. E = ' f /2(/M/)'//(-ff He Ó"/—/h/)/ó¡'f¡ Pagina 4 de 15 ; . Colisión de competencias No. 24.370 y ? 5 JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ .3 ; — . - En k/f—%y)/mnrr de %/ó/¡?'l?f
3. Suscritae l acta respectiva, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a cuyo despacho del juez ingresó para fallo el 23 de agosto de 2004, pero sin haber evacuado la sentencia, en auto del 31 de agosto de 2005, señaló que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armadps al margen de la ley, se había convertido en sedición por virtud del artículo 71 de la ley 975 de 20085, norma que resultaba favorable frente al inciso 29 del artículo 340 del Códigó Penal, y cuya competencia radica en jueces penales del circuito ordinarios, rázón por la cual _ ordénó la remisión del proceso al de esa especialidad dé Miraflores, Boyacá, proponiéndole de una vez colisión negativa de competencia.
4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores, en auto del 23 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo (Í/4:¿—) R( /;¡/7)/¿/¿¿ le C—6_.f &=1 dembia
Página 5 de 15 f 4 Colisión de competencias No. 24.370 K ¿¿| JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ < í ((2/( "e G%yzi'r¡m A /Á"L%rrj/r.'fv?z que la conducta típica del concierto para delinquir, bajo la modalidadde pertenecer á grupos armados al margen de la ley, en manera alguna fue alterada o modificada por las nuevas dispoéici_ones contenidas en la Ley 975 del 25 de ju-|io de 2005, pues el “paramilitarismo” ha desarrollado en todo el territorio nacional, de manera indiscriminada, las conductas a que hace alusión el inciso 2 del artículo 340 de la Ley'599 de 2000, por lo cual resulta sorprendente, atendiendo a esa realidad, tipificar el proceder detlictivo - Como una mera conducta de sedición. Agregó que dado el estado del proceso, el Juzgado Especializado no tenía facultad para desconocer la tipificación dada a la conducta en la diligencia de ¡mputación y aceptación de cargos para la emisión de sentencia anticipada, por lo 'que debía proferir el respectivo fallo con la competencia que le atribuye el "//?L Tr /;rr- ¿/r?w de % A lrembia _ Página 6de 15 | | Colisión de competencias No. 24.370 = f£ JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ E F É %, re _v'—'a/)/'/w¡¿r ¿/(J,_%fá/ff “a ñ numeral 79 del -artículo 5% transitorio de la ley 600 de
2000. Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida. . CONSIDERACIONES DE LA CORTE 'Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa contra — JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ se -encuentra . pendiente de - la adopción de la respectiva sentencia anticipada que finiquite la primera instancia, pues el implicado se acogió al trámite abreviado, aceptando los cargos que por el delito de concierto para delinquir, le efectuó la Fiscalía General de la Nación en la diligencia llevada a cabo el 17 de agosto de 2004. e(7_9¿ líf/)ríM'r'tñ de CC etimbia, Página 7 de 15 <t, Colisión de competencias No. 24.370 s JHONATAN PARRA RODRIGUEZ %f-¡'/f' G%/¡¡'fw¡r¡ e, Jr/ird»j/r'(-r'n El confiicto, como igualmente quedó reseñado, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la imputación, Ipues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesado en el grupo de las Autodefensas Campesinas del Casanare. La discusión hace relación con la adecuación típica de la condupta imputada, en la. medida en que el Juzgado de Tunja considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975
definido como concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el Promiscuo del Circuito de Miraflores sostiene que persiste la calificación de concierto para delinguir. 7 DT 77 ¿r/wó/¿rw de éCtombia Página 8 de 15 a Colisión de competencias No. 24.370 < l _ JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ %)-M() a%u'(wm (/r'___%/r.¡/f?'/?j - - El primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad.de la Ley 975 de 2005, especialmente de la refórma introducida en el artículo-71 al artículo 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefen_sas cuyo aocionary interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legar”. Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquíi cumple igual cometidó, entre otras decisiones de la misma fecha, coñsideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no se hayan designado los magistrados que ejercerán las 1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 º? Tj£í'1/fw)¿fff.('(¡ A %—Áf£/z¡¿¿r…¡
Página 9 de 15 Colisión de competencias No. 24.370 Y “ ¿- JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ ¿i %r¡/'/f €%y)/'(ww de j/—f/?'¡(( funciones de cóntrol de garantíaá y juzgamiento, combetentes para conocér de los procesos contra los . eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los benéficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eyentuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo -cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nac¡onal debera remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 109 de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el Iegislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen - /Ó“ PA — r.//((/)míáwu de %r-/mn¿/k¡ Página 10 de 15 1 Colisión de competencias No. 24.370 a“f ? ¡,—;5 JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ j , í ..T¡-."- Es U s - v E Gf'/'/:'f gy/l'fwfr.r_ e, _%/M?v¿f¡ EEl
de la ley (guerrilleros o autodefensas) que - decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grubos guemilleros o de autodefensa Icuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso Si que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manerá alguna tales grupos pódrán catalogafse como sediciosoé, así aleguen su condición de miembros de -un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestrel a efectiva militancia en el mismo. 7 G , f/r%//)m5:¿'?-rr— de Crtembia yo Página 11 de 15 : : Colisión de competencias No. 24.370 : : i JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ 'JÍ - F C AN re ¡(fjíy)¡w;m le Justicin Ahora bien, en el presente caso, JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ se encuentra acusado como presunto coautor del delito de concierto para delinguir tipificado en el artículo 340< del Código Penal, dada su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Casanare.
Por lo tanto, dado que la imputación realizada en la diligencia para sentencia anticipada se llevó a cabo en vigencia de la norrñatividad que recogía la conducta de pertenencia a grupos guerrilleros o de autodefensa como -concierto para delinquir, y que el tránsito legislativo de la ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente para dictar la correspondiente í<entencia .por ese tipo penal correctamente imputado, es c|afo que lo que surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio - C Q?;/IIMC?7Á de “Cotrmbia Página 12 de 15 ¿ Colisión de competencias No. 24.370 < f :: JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ | Ernte _G%y)¡'rw¡r/ //('Í/—¡'/(f"l(f típico originado en una modificación legislativa, y no un error en la calificación efectuada en la acusación. Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Saia en varias de las colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado?, en tales-eventos, la aplicación de “aquelia prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, fallo que puede ser dictado p9rlel juez especial¡zadó en ejercicio de la prórroga de competencia que en él se mantiene, porque se encuéñtra vigente la imputación hecha en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. En tales casos, ha precisado la Sala, “no es necesario variarla calificación, pues ésta sólo puede serlo
cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, O por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue Entre ellas, véanse los radicados Nos, 24 311 y 24.310 con ponencia de los H. Magistrados Altredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente. // '7:- -'3F1(' //H- ÁÁ(- W re (—Q:_./ (-Hiófr¡- TFA ' 1 Página 13 de 157:.-;." ¡ Colisión de competencias No. 24.370 a: £ ¿ í JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ D T“ | — » - - ó/ e _rfa'70¡frvwx de ,%fá/¡/¡f! correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en. la nueva ley', sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución - de acusación, con la denominación jurídica de la anteriqr legislación y tla sentencia se dicta con la de la nueva nomatividad, desder luego que respetando el principio de favorabilidad", criterio que se extiende a los casos de sentencia anticipada, pues én ellos el acta de formulación de cargos hace las veces de la acusación en el procedimiento regular. Por lo tanto, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a 3 Auto del 14 de febrero de 2002, Rad 18457. M.P, Dr. Jorge Córdoba Poveda. — £T/'¿)_?/M7)/f?-// de %>—Áºm¿f'a Página 14 de 15 Colisión de competencias No. 24.370 «i $ A i - JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ 1 %?rf((º _(%%u'rw¿¿¿ (/¡”JCEVÚ'¡(£- - donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez Promiscuo del Circuito de Mirafiores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Deciarar que la competencia pará juzgar la conducta punible imputada en este caso 'a' JHONATAN PARRA RODRÍGU¡EZ(3d¡(£ en el Juzgado Penal del Circuito .Especializado de Tunja, despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia del presente auto al Júzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, para su información.
Comuníquese y Cúmplase í/ 2;%/w'/)/i('rrz He %f/rum/)'r'r,x — Página 15 de 15 “ Colisión de competencias No. 24.370 , JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ % Certe %/WU(/ de ]/a/f('f(l
SOMISIDA E SER ENE
MARINA PULIDO DE BARÓN X x…>
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SIGIFREDQE
y . | COMISIDN DE SERVICEZE ARMOMBANA TRUJILL ALVARO ORLANDO PEREZ»PINZON AH -7 ¿ ,¿ /7/ / W ez¡7/"/72…7—7///.z./ DZ ///////¿/?
AEO N ERO HAE S YES¡D RAMIREZ BASTIDAS/ — Talrzos ? U d
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MAURO SOLARTE RORTILLA JAÁER ZAPARN ÓRN Su
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