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CSJ - SP24371(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24371(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

af Rad. 24.371

ALDO FRANCISCO YARGAS MORALES

CONCIERTO PARA DELINQUIR Repúlllica de Colombia Corte 8upréma de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.095 Bogotá D..C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Pénal del Circuito de Miraflores, en el proceso que se adelanta en contra de ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES por el delito de concierto para delinquir.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. Mediante oficio No. 539 DIV5.BIBOL-S2-S2-INT-252 del 4 de julio

de 2004, la Quinta División, Primera Brigada, Batallón de Infantería No. 1 Simón Bolivar del Ejército Nacional, se puso a disposición a ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES, quien fue capturado en la vereda Canales, jurisdicción del municipio de Óáññ'pohermoso (Boy.). Dicho sujeto manifestó voluntariamente pertenecer” a las Autodefensas Campesinas del Casanare, y desempeñarse como

I)£Z_JI

Rad. 21371 2

ALDO FRANCISCO VARGAS MOR:ALES

CONCIERTO PARA DELINQUIR República de¡ Colombia | ¿ic | | Corte Suprema de Justicia | _ punto en el área. Además, se le incautó un radio port|at¡l, marca

motorT oE l— a. í .

2. Iniciaáa formalmente la investigación y vinculado! méd¡ante indagatoria el capturado, en resolución del 9 de julio dfe 2004, la Fiscalía 2% Delegada ante los Jueces Penales del Circuit¿ de Tunja, profirió en su contra medida de aseguramiento deídetenrzión preventiva en calidad de coautor del delito de conc¿:ierto para delinquir en la modalidad de pertenencia a grupos -armados al margen de la ley; y por no ser procedente, se abstuvo de afectarlo con idéntica decisión por el delito de utilización ilícita de equidos transmisores y receptores. |

|

3. Una vez cobró ejecutoria la anterior determinación, 'e!l sindicado manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, - habiéndose llevado a cabo la respectiva audiencia erf:¡ donde la Fiscalía le formuló dosfcargos, uno por concierto para delinguir agravado, por pertenecer a un grupo armado al margen'de la ley y otro por utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, Jue fueron aceptados por aquél. l

I

4. Remitido, entonces, el proceso al Juzgado Penal f|:iei Circaaito Especializado de Tunja para el proferimiento de la sentencia respectiva, Íprevia constancia secretarial, en auto del 31 de agnsto pasado dicho funcionario rec_hazó la competencia para It:onocer del asunto, porque acorde a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito de concierto para delinquir en los térm.%nos en que

le fue imputado a ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES se transformó en sedición. Por esa razón, consideró, por favorabilicad. !

  • |

| T 3 Rad. 24.371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

_ CONCIERTO PARA DELINJUIR

República de Colombia , '“.:?__gº . Corte Suprema de Justicia que el competente para conocer en este caso es el Juez Penal del Circuito de Miraflores, a donde envió la actuación proponiéndole colisión negativa de competencias.

5. En auto del 23 de septiembre pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Miraflores, se apartó del criterio del Juez Especializado porque, a su modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó el delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Además, para el disfrute de los beneficios contenidos en la referida ley los detenidos deben elevár la respectiva solicitud ante las autoridades competentes, esto es, la FisCalía y Tribunal creados en dicha normatividad.

De igual manera, replicó que - ningún hbeneficio le reporta al procesado remitir. el proceso a un sitio tan distante como Mirafló?és, en donde se dificultan mucho más las notificaciones; y de otra parte le resulta “ajeno y sorprendente” que los procedimientos terroristas utilizados por los paramilitares que han desarrollado cualquiera de las conductas descritas en el inciso 2 del articulo 349 se tipifiquen como mera sedición. Adicionalmente, y siendo que el sindicado aceptó cargos, entre

otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja debe respetar esa calificación y asumir la competencia para dictar sentencia. Dispuso entonces, remitir la actuación a la Corte para que dirima el conflicto y ordenó dejar a disposición de -esta Corporación al sindicado. | | : , N | . 2 A | Rad, 24371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

CONCIERTO PARA DELINQUIR

. República de Colombia = i y E Corte Suprema de Justicia h.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: - - . o

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 29 del artícule 18 transitorio -de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para | dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Jue£ Pena: del

Circuito. | -

2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competencia que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de la interpretación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adición al articulo 468, en punto del ilícito de sedición, contiene el -|artículo 7 de la misma normatividad. Para el Especializado'dicha¡precepiiva modificó el Código Penal al encuadrar en ese concepto|a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del oren constitucional y legal”. Por su parte, el Juez del Circuit!o es de la

tesis que mediando en este asunto una formulación de cárgos Íe:1 la que el procesado aceptó el delito de concierto para delinquir. la competencia es del Juez Especializado, además, porque de entrar a fallar por un delito diverso del imputado sería desconocer el det:ido proceso y el principio de congruencia entre la acusación v la sentencia. | Sin embargo, ninguno de los jueces colisionantes |discúte la imputación hecha en la acusación en cuanto a la pertenencia del ! procesado a un grupo armado al margen de la ley. La discrepancia radica en la calificación jurídica que ese comportamiento amerita, | | | Z "— 5 Rad. 24.371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

. CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia e h Corte Suprema de Juslicia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

3. Lo anterior, entonces, obliga a hacer algunas precisiones sobre el alcance interpretativo, que acorde a sus propósitos en la consecución de la paz y la reconciliación nacional se impone a partir de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz.

En este sentido, oportuno resulta recordar que la compleja situación de violencia que ha azotado al país en los últimos 50 años ha ido variando y aumentando de manera inusitada, en medio de un conflicto interno en al que se han ido sumado distintos actores que, con diversas banderas, no solo handpuesto en vilo la estabilidac de las instituciones, sino que han generado un ambiente de inseguridad e Incertidumbre en donde las graves violaciones a los derechos

humanos y al derecho internacional humanitario, han sidc” la constante.

4. De la misma manera, el cumplimiento de la obligación del Estado de velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha sido serilamente cuestionada a nivel internacional, pues ya son varias las condenas impuestas al Estado Colombiano por parte del organismo judicial del sistema regional de protección de los derechos humanos de la OEA, esto es, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité Interamericano de Derechos Humanos, los cuales han insistido en los informes sobre Colombia, en” la falta de una legislación clara que ofrezca seguridad jurídica a las partes nvolucradas, en particular a las víctimas y a sus farfi'i'_lli“&3res, puesson altos los niveles de impunidad y de ineficiencia de la justí$ia en esta materia. Por ello, en la ponencia para primer debate en A 6 Rad. 24 371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

CONCIERTO PARA DELINQUIR . - Repub1¡ca de_Lolomb¡a Corte Suprea de Justicia Senado y Camara, mediante el cual se acumularon los proyecto… de ley Nos 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara: 207 de 2905 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado; 290 de 2:105 Camara; 509 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado; 292 de 2005 Camara; 212 de 2005 Senado; 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado; 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, por los cuales se dictan disposiciones para la incorporación

de miembros de grupos armados organizados al margen de la iey, que contribuyan de manera efectiva a la consecución :de la paz nacional, se destacó lo siguiente: “La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de .un gran porcentaje de las más graves violaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de los grupos armados. La paz es un objetivo razonable, amparado además por el artículo .22 de la Constitución Nacional incluido el capítulo de los derechos fundamentales. Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz duradciera, requiere de un marco jurídico equilibrado, claro; integral y conforme a las normas establecidas en los Tratedos Internaciones de Derechos Humanos y Derecho Intemacional _. Humanitario. que permita la realización de un proceso respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los ¿¿¡[_/Q 7 Rad. 24.371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Colombia _fw; Dey y Cone Suprema de Justicia grupos desmovilizados. En el ámbito internacional, a parti: de las diferentes experiencias de países que como Colombi:: se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de ¡usticra transiciona! a la aplicación de normatividades especiales y excepcionales que usualmente implican una flexibilización de la justicia penal y

que permitan viabilizar acuerdos con grupos armados. La aplicación de este tipo de º—-just¡cia es particularmente importante en aquellos casos en los cuales, camo consecuencia de sus acciones armadas, los grupos ñnan cometido crimenes atroces. Hechos tales como la tome de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, tort:-ras por medio de laceraciones, abusos sexuales, desmembraciones, decapitaciones, desplazamiento forzos¿,i y la ejecución masiva de personas, entre otros, representan no de los obstácilos mayores para realizar procesos que prevean esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la justicia transicional existe una aceptación generalizada de la comunidad internacional en el sentida de que aquellos procesos deben acompañarse de tres princinios básicos que sirvven como eje para la reconciliación nacional: la Verdad, la Justicia y la reparación. Estos principios no son artificios retóricos 'de la comunidad internacional dirigidos a impedir el desárrollo de procesos de paz en los países que enfrentan conflictos armáá¿é como el nuestro. Son principios que aportan un camino seguF0' en procesos de negociación y transición, sin los cuales no es Á___¡Q g Rad. 24.371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

CONCIERTO PARA DELINQUIR - Renública de Colombia 2 "A X N TE eic Corte Suprema de Justicia .. posible satisfacer los derechos de las víctimas y la sociedad, Vhc_'(_)mo fampoco brindar seguridad jurídica a los miembros de los grupos armados. Como puede fácilmente constatarse. un

marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de la verdad y repafac¡'ón, dará lugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano 'y,t per lo -.tanto, a que la Corte Constitucional —o cualquier juez d:: la Repuúblicaaplicando el bloque de constitucionalidad-; un ¡ez extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de Derecios Humanos o, 7¡nc!uso la Corte Penal Internacional, pidan en extradición a los responsables y ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrid:, la reparación a las víctimas y la aplicación de sanciones proporcionadas a! daño producido” (resalta la Sala).

5. Bajo este marco jurídico, basado en patrones internacionales, se dio inicio al trámite de lo que hay por hoy es la ley 975 de 21:05.

Debe destacarse, sin embargo, que la adición finalmente aprobada en relación con el delito de sedición no estuvo incluida en los primeros debates, y sólo apareció en las conclusiones del informe de ponencia para el segundo debate al proyecto de ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara, tras advertirse la necesidad de ubicar en un plano de igualdad tanto a los miembros de las guerrillas, como a los de las autodefensas, con el fin de propiciar sobre esa base: la de un tratamiento igualitario, la desmovilización de los grupos armados ilegales. 2g Rad. 24371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

— CONCIERTO PARA DELINQUIR Repúblicao d e Colombia = Corte Supféráa de Justicia Se estimó, entonces, que para los eventos en que la conformación de tales agrupaciones tuviera como propósito “interferi” el normal funcionamiento del régimen constitucional o legal se Incurría en un delito político, el de sedición, pues ambos son actores importantes del confiicto y su accionar, asi sea desde perspectivas diversas coincide en su naturaleza misma, ya que mientras la guerrilla bisca derrocar el poder imperante, los paramilitares pretenden suplir al Estado en el uso de la fuerza. En ambos casos, no hay duda. se. entorpece el normal funcionamiento de las - instituciones constitucionales y legales, en uno de manera permanente y en el otro en forma transitoria. Con ese sentido se justificó entunces la inclusión del artículo 64 el proyecto de ley de Justicia y Paz, mediante el cual se propuso adicionar el artículo 468 del Código Penal. Al respecto se ex5uso que en la política tendiente a lograr la desmovilización de los grunos armados ilegales, resultaba necesario: ...darle seguridad jurídica a los miembros de grupos armados itegales que no han incurrido en delitos atroces. La tradición jurídica vigente en Colombia tipifica con claridad el deritc de rebelión, en el cual incurren los miembros de los grupos guerrilleros que buscan interfenir de manera permanente con el orden constitucional y legal. Asimismo ha sido clara en constderar gue cuando dicha interferencia con el régimen constitucional y legal es transiteria, la guerrilla incurre en el delito de sedición. Dicha tradición, no es sin emB¿r30, clara al

tipificar el delito cometido por las autodefensas, como un delito contra el régimen constitucional y legal. - 10 | Rad. 24371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

CONCIERTO PARA DELINQUIR - República de Colombia D í '

  • FA| , :

Corte Suprema de Justicia | s | “Se hace por eso necesario definir con clarida|d que la conformacíón O pertenencia mismas a grupos de auáodefensa, y de guernila, consisten en un concierto para de/¡nquir cc el propósito de interferir de manera transitoria con eliadecuado funcionamiento del régimen constitucional y leqal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar e1'l régimen, que incurren en el delito de rebelión, ltos m¡embr|'os de las autodefensas, y los de las guerrillas cuandof¡eáven como propósito suplantar o intervenir trans¡torfamen|te en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridares, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la Justicia. En tal virtud, el Código Penal establece que cuand> la interferencia con el adecuado funcionamiento de:/ régimen constitucional y legal es permanente, se tipifica el delito de rebelión y, cuando la interferencia con e!! régimen constitucional y legal es transitoria, se tipifica el delito de | ! sedición. | Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido supe'rada par la _ fegislación colombiana, en el entendido de que no éxiste en la

práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación. , - | 1E . H Rad. 24.371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

CONCIERTO PARA DELINQUIR

República de Colombia . d Corte Suprema de Justicia La aprobación de este artículo por parte del honor.:ble Congreso de la Repuública, no solo aclararía la naturaleza del accionar delictivo de los grupos armadosl al margen de la fey, sino que además da seguridad jurídica al proceso de desmovilización de los miembros de reincorporarse ¿a la civilidad. Valga subrayar que en la actualidad los beneficios concedidos por la Ley 782 de 2002 a los miembros de las autodefensas,se están otorgando por vía de la interpretación . necesitándose una definición clara por parte del legislativo en cuanto a la legalidad de estos procedimientos. - ...En fín, debe decirse que el rºnarco legal que se busca cc la iniciativa para llegar a acuerdos y negociaciones de paz con los grupos armados organizados al margen de la ley, requiere de esta disposición para brindarle mayor solidez al proces¿ de paz y seguridad jurídica a las partes, especialmente a los integrantes de los señalados grupos. Es decir, que se constituya en prenda de un acercamiento entre las autoridades legítimas que generen espacios de confianza y de distensión, como garantía de solución a la violencia que se presenta en el país. El artículo 64, además de encontrarse concordante con los postulados de la Carta Polífica y con ftas noninas internacionales, se constituiría en importante instrumento rara la política de paz que adelanta el Estado colombiano, ya que

facilitaría, la desmovilización y reinserción a Iam s¿C¡edad de gran cantidad de integrantes de los Grupos Am$ádos organizados al margen de la ley, que abandonen sus A 12 Rad. 24.371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

CONCIERTO PARA DELINQUIR - República de Colombia Corte Suprema de Justicia .. actividades como miembros de los mismos y demuestren su _=-&E)Iuntad de reincorporarse a la vida civil, en los términos d la política de paz y reconciliación trazada por el' Gobierno -Nac'¡onal”.(Se resalta fuera del texto) (Gaceta del.Congreso No. 289 del 25 de mayo de 2005). — - l

6. Lo anterior significa que dicha preceptiva tiene, como sé dijo enia exposición de motivos, unos destinatarios específicos: quienes al momento de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz se encontraren vinculados o militando ien grL:20s armados ilegales almargen de la ley, llámense gíuerr¡llas e autodefensas, y un objeto determinado: los hechos propuestos estuvieren encerezados a interferir con el normal funcionamiente: del orden constitucional y legal. Por eso, a diferencia de cualquier otra ley ordinaria, su vigencia no es hacia el futuro sino al pasado, pues tal como se dispone en el artículo 72, relativo a su vigencia, “se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”. f

. Sin embargo, no puede entenderse, obviamente, que con la redefinición legal de los comportamientos recogidos dentro d:: la

descripción del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, quedeégotado el proceso de desmovilización que se pretende con la citada Ley, pues al respecto deben diferenciarse los beneficios 1de orien socioeconómico, los derechos políticos, y el tratamiento judicial que implica el reconocimiento de delincuentes políticos de |o$ miembros de tales grupos. Para ellos, se constituye apenas en é| punta de partida para que de manera individual o colectiva se llevé a cabo la desmovilización dentro de los marcos de verdad, justicia y 13 Rad. 24371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia ei Y 47 TE Corte Suprema de Justicia reparación que se espera frente a los delitos comunes, y constitutivos de atentados graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los cuales, desde luego, no pueden quedar amparados bajo el manto de la impunidad, y menos, por supuesto, subsumidos en el delito político.

7. En esa medida, es claro que la adición que el artículo 71 de d:sha normatividad hace al artículo 468 de la Ley 599 de 2000 no sólo corresponde a la libertad de configuracfón propia del legislador, sino que además, implica una reforma de carácter general al Cócigo Penal, cuya aplicación no está en modo alguno condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados para acceder a los beneficios allí contenidos, como consecuencia de la reincorporacfíón individual o colectiva a la vida civil de los militantes de los grupos armados ilegales para los que fueron previstos.

Así lo ha decantado la Sala en pronunciamientos anteriores emitidos

con ocasión de colisiones de competencia originados en la aplicación de la Ley 975 de 2005, en los que se precisó lo siguiernte: “..l a adición introducida al artículo 468 del Código Pena: se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2095', independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalía¿s para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistraáos que ejercerán las funciones de contro! de garantías y¿¿q_zgamiento,l competentes para conocer de los proceso£ Eóntra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los ' Publicada en el diario oficial 45.080) del 25 de julio de 2005 | - . EZ | 4I'__ 14 Radz1.371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

CONCIERTO PARA DELIN: 2UIR - República de Colombia i

PE Ae Corte Suprema de Justicia | beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma lal Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, 'y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desr:nov¡h'zados que decidan acogerse a la misma, lo cuai se encuentra sometido al funcionamiento de las abtoridedes competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía Get%era! de la Nación (artículo 10? de la Ley 975 de 2005). l | Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 7'7'i de la ey 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, futo de la

libertad de configuración penal de que goza el !eg%s!ador, no está vinculado ni reservado para los miembros de %!os grunos armados organizados al margen de la ley (gu¿rr¡!!eros e, autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino qu|e modrficó C la !ey-sustant¡va Ipafa todos sus destinatarios, en e!!sent¡d(:: de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “co|nformm e, hagan parte de grupos guerrilleros o de autodeernsá cuyo “accionar interfiera con el normal funcionam¡ento¡de/ orden constitucional y legal”, descrpción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, e|aso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupoarmad:» al margen de la ley, llámese autodefensas o guertilla. y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo” (entre Y 15 Rad. 24.371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

P CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colomb¡a ' - Corte Suprema de Justicia otros, auto de colisión del 22 de noviembre de 2005, Rad, 24.515).

8. En estas condiciones, y como quiera que en el presente evento ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES aceptó cargos por el delito

de concierto para delinguir, en la modalidad de pertenecer a un grupo armado ilegal (Autoddefensas Campesinas del Casanare), y por el de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, restando sólamente el proferimiento de la sentencia de mérito, si a ello hubiere lugar como consecuencia de la aprobación de la diligencia correspondiente, no cabe duda que el competente para conocer es el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja eñ quien queda prorrogada la competencia, pues la aplicación de“los efectos favorables que implicaría la ley 975 de 2005 Trente a la calificación jurídica por la variación legislativa en comento, o las consecuencias procesales que en este evento tendría frente a la terminación abreviada, le corresponde a el definirlos. Finalmente, y como quiera que de manera equívoca el Juez Penal del Circuito de Miraflores puso a disposición de la Corte al sindicado, se deberá disponer que éste quede a órdenes del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, para lo cual habrá de librarse los oficios pertinentes. Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar prinEipios de justicia y del derecho penal con incidencia Negativa en la ' dRa5 243 16 ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES CONCIERTO PARA DELINQUIR - República de Colombia uCorte Suprema de Justiciaconst¡tucuonahdad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desecho tal hipótesis con fundamento en los 35|gu¡entes planteamientos: |

  • I . No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permitc'3 inapiicar aquellas disposiciones que se ofrezcan ¡ncomp3tib¡e€ cor el Estatuto Superior, para ello sé requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores de mddo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede de$svirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, c|ón efectos inter partes y en relación con las personas invoiucrac¡!as en un ! conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3 pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía - general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la

Constitución. | | Ahora, tratándose de ,una ley sui generis, que regula un %:ema muy puntual en materia de penas en el contexto de uha jusiicia transicional, la Corte no encuentra establecida esalabierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella conténidos y el Orden Superior, como condición indispensable para reaiizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional coma el | | Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expreso Qtu: el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser fan oster15¡bfe gue sal a la vista del intérprete, haciendo superfiua cusiquier elaboración juridica que busque estable-er o

demosirar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una opo:.ición fagrante con los mandatos de la Carta. habrá de estarse a lo que resuelva cbn efecto: erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 3 Corte Constilucional, sentencias C 600 de 1998 y 1-1290 de 2000. | v2 — - 17 Rad. 23371

ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES

_ CONCIERTO PARA DELIN-2UIR

República de Colombia M ?%% Corte Suprema de Justicia control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los. Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la minima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados arguméntos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una Ieyj ; expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales" (resaltado fuera de texto) Ademas, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente

adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de iguaidad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una . Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002 radicado 19517, M.P. Cartos Mejía Escobar. _O. - 18 | Rad 24371 ALDO FRANCISCO VARGAS MORALES CONCIERTO PARA DELIMISUIR - República de Colombia - ¿- 4!í¡'f"…k. . 3 r lo Y-e 2 ' E Corte Suprema de Justicia ' - I norma no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ord¡nar¡a sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver !a tensión que en es:te caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los con%promisos internacionales adquiridos por Colombia. | | Porl o mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación conlnún= en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta e|étatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a lai gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándo|se de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se

| Indicó. | Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de jJusticia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes | | No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclalrar que un sector de la Sala encontró precisamente esa Iostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto ?e! articulo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. | y _19 7 Rad. :1.371

ALDO F

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