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CSJ - SP24372(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24372(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

¿//'/¿”¿'/77 Colisión de Tompetencias 24.372

JOSELÍN GÓMEZ ROMERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

—. Aprobado: Acta No, 095 Bogotá,r D. C., siete (7) de díciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito: Especializado de Tunja y Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) para adelantar el juzgamiento en contra de Joselín Gómez Romero y Carlos Eduardo Gutiérrez Cruz, a quienes la Fiscalia 29 Especializada de Tunja formuló cargos, para sentencia anticipada, como coautores de la conducta de concierto para delinquir, prevista en el inciso 29 del artículo 340 del Código Penal, modificado por el inciso 2% del artículo 8% de la Ley 733 del 2002, concurrente con las de ut¡[¡zac¡on ¡I|C|ta de equipos transmisores o receptores y de porte ||egal de armas y municiones de uso privativo de la fuerza put3l_¡ca y de armas de fuego de defensa personal. é M l Colisión de_competencr s 24.372 "

JOSELIN GOMEZ ROMERO

ANTECEDENTES

1. A las 9 de la mañana del 4 de febrero del 2004, en la vereda Los Cedros, jurisdicción del municipio de Campohermoso (Boyacá), integrantes del Batallón Bolivar .

del Ejército MNacional capturaron a Joselín Gómez Romero y Carlos Eduardo Gutiérrez Cruz, quienes pertenecian a las denominadas Autodefensas Unidas Campesinas del Casanare, AUCC y portaban dos pistolas, dos proveedores, una granada de mano y dos radios de 'comunicaciones.

2. Adelantada la investigación, antes de que el acto de clausura causara eje¿utoria, los procesados hicieron expreso su deseo de acogerse al trámite de la sentencia anticipada. E El 25 de agosto del 2004, la fiscalia formuló cargos en contra de los sindicados, que estos aceptaron, en los términos arriba relacionados.

3. El 7 de septiembre siguiente el expediente llegó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho qvue, un año más tarde, el 31 de agosto del 2005 remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Miraflores, con propuesta de conflicto negativo de

.- ._ MA Colisión de comp%ttas 24 372 JOSELIN GÓMEZ ROMERO competencia. Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva de conocimiento de los últimos funcionarios.

4. El 23 de septiembre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores aceptó la colisión y rechazó la competencia.

Afirmó la Ley 975 no modificó el artículo 340 del Código . Penal ni la competencia de los juzgados especíalizadoé. Además, dijo, la aplicación de ese estatuto exige quexel

procesado solicite acogerse al mismo, y el juzgador no puede desconocer la tipificación hecha en el pliegode cargos.

5. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.

CONSIDERACIONES

1. La pugna se presenta entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado.Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá).

De conformidad con el inciso 29 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver Colisión de compeienc¡ás 24372 JOSELÍN GÓMEZ ROMERO “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del. circuito especializados y un juez penal del circuito”. | 2.. En el asunto que concita la atención de la º.Sala, evidente deviene que la diligencia a través de lá c¿1al la Fiscalía formuló los cargos contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, llevada cabo el 25 de agostio del 2004, se celebró en momentos en que todavía no había entrado en vigor la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir Ihde la fecha de su promulgación", acto que, hacién%dose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 49 de 1913, se produjo con el diario oficial 45.989

del 25 de julio de 2005. 4

3. Consecuentemente ha de analizarse Si por virtud del tránsito legislativo en cuestión la conducta imputada al procesado puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre', adoptadas en asuntos de idénticas características, así: ' Radicados No. 24.226 y 24.275.

ZA Colisión de competencias 24.372 JOSELÍN GÓMEZ ROMERO Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de reguiar todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos ,_grmados organizados al margen de la ley, como autore¿ o participes de hechosdelictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que Hhubieren decidido desmovilizarse v contribuir decisivamente a xla reconciliación nacionaf” -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente”en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ese específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluidaen el capítulo XII relativo a "v¡gencia.y disposiciones complementarias”, evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de

manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan.parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley". | Colisión de ár%páwcá?2 JOSELÍN GÓMEZ ROMERO | ¿:."x¿_ . X ' | — A Su vez, mediante esta norma el legislador refbrmó directamente el Código Penal en el sentido de - tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de . 1 autodefensa cuyo accionar interfiera con el nodrmal funcionamiento del orden constituciona! y tegal", de dlbnde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la -imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladgsinterferir en el funcionamiento del ordenyconst¡tuc¡oóa/ y legal vigente-, resulta ineguíivocamente típica de |:esta especial modalidad dg sedición. ¿ No cabe duda que la introducción de'esta nuleva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudehcia' constitucional, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte

seleccionar los bienes jurídicos merecedores | de Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98. 4 Colisión de comp tencias 24.372 JOSELÍN GÓMEZ ROMERO an protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tales especies yv determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no reguladp directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza ,la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dieha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más | de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conilevaría una negación del principio de ¡gúaldad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delict1vos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el -proceso de adecuación típica propiamente dicho.

  • _ Colisión de competencias 24.372

JOSELÍN GÓMEZ ROMERO u | En c3%?%cuencia, la introducción de la especial modahidad

de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modif¡icó e derogó el concierto para delinquir recogido en el art'.ícu!o 340, incisos 29 y 3"%, del Código Penal. . | A este respecto, bien está recordar que el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones! que contemplaron una especial modalidad de asocia|ción -delictiva para q4quienes promovieran, — financiaran, “ organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos ' tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de 'los denominados comúnm¡ente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramiiitares,| así como para quienes formaran parte de tales grupos,| sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por1 los demás delitos que cometan en ejercicio de esa finalidac, incorporadas como legislación permanente a travésl del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. . | | En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un Sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un ._ME PColisión de coápetencias 24.372 JOSELÍN GÓMEZ ROMERO grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de

concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas.. No obstante, :la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005 presenta en la actualidad un diverso panorama.i Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de "autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de !a Seguridad Pública, para erigirla como atentatoridael Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar O hacer parte de aquellas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 29 y 39 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforme O haga parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa” constituya automáticamente delito de sed¡cióg;_á_para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es .pr.e—'ciso_que las acciones al margen de la ley que se haya acor&%a'do realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los YE Colisión de Competencias 24.372

JOSELÍN GÓMEZ ROMERO

| ¡ a objetí&r%% perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autor¡dades Ieg¡t¡mamente constituidas o con los grupos guernlleros | | No otra conclusión se extrae cuando quiera que el art|ícuio

1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupfo de guerrilla o de autodefensas, o una parte s¡gn¡ñcat¡úa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas orgamzac¡ones de ¡as|quº trata la Ley 782 de 2002”, codificación que, a su tu|rno, -recoge en el artículo 8%, como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: ¡ | "Paragrafo 1”5. De conformidad con las normas del Derecho Intérnac¡ona! Humanitario, y para los efectos de la pres!enfe ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, a|que¡ que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un contro! tal que le permita reaid¡zar operaciones militares sostenidas y concertadas”". Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior defini]c¡ón fue extraída .por'el legislador de la recogida en el artí|cuio 19 del Protocolo II adicionai a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las | 10 Colisión de c¿mpetenc¡a2s4 372 JOSELÍN GÓMEZ ROMERO víciimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un corflicto armado no internacional a

los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo l<de los — instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos intemos entre diversidád¿íe grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario sedio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las demínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un .conflicto armado nó internacional, considerando por tales a todas las fuerzas Qrgpn¡zadas colocadas bajo un mando responsable de la conducta de 11 1E 1 Colisión de competencias 24372

JOSELIN GÓMEZ ROMERO

| | . | | e EE sus sul3%rdinados y sometidos a un régimen de disc%pl¡na interno, cuyos miembros se consideran combatientes'. Precisamente esa definición fue la recogida pclr E legislación interna a través de la Ley 782 de 20052. Y Últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005, vino a considerarse como conducta típica del c|ielito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos; bien sea de guel-rri|!a

o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen contro! territorial sobre una parte del territoirio o ->se lo disputan mediante acciones militares sostenidas, - “ . | que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre - los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. | “ | En consecuencia, la única conducta que se aviene ¡a la nueva modalidad sediciosa es la de pertenecer 'a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "“grupo armado al margen de la )ey“, con la consecuencia de obedecer órdenes que ¡mplicán la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. | — | Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de les Conflictos Armados", Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. ! M (/ 12 Colisión de coápeíenc¡as 24 372 JOSELIN GÓMEZ ROMERO Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos . por manera alguna podrían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta C¿rporación en anteriores

ocasiones respecto de personas que estando incursas en el .delito de rebelión pasan. a constituirse en células . aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finaiidades perseguidas por la organización armada ilegai, -Casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir, Sobre el particular tiene dicho la' Sala: "si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus lideres, los actos atroces que realicen no podrándesdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitas que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. - Auto de colisión de competencia, radicado 21.639. 13 Calisión de compelencíás% JOSELÍN GÓMEZ ROMERO DsParel contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de f'a organización subversiva, el concurso entre el concierto para delingquir y la rebelión surge con nitidez," | Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada

0 de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organízáción con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en ta lucha que pretende el derrocamiento del régimenQuerrilla—, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia Dorqvía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siéndo típíca del delito de concierto para delinquir agravado. l El caso concreto De conformidad con el acta del 25 de agosto del 2004, la fiscalía formuló cargos a los procesados, como coautores 14 DZ Colisión de commpetencias 24.372 JOSELÍN GÓMEZ ROMERO "del delito de Concierto para delinguir en la modalidad de pertenencia o conformación de grupos al margen de la ley... ' consagrado en el Código Penal en el artículo 340, en concur<> con el delito de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores...; lo anterior en concurso material con el delito de Porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas de que trata el artículo 366... y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal...”. P Encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada por la Fiscalía en aquel momento como típica del delito de concierto para delinquir agravado, se aviene ahora a_¡ia especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005. En efecto, la organización armada al margen de la ley.

tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. | Por ello, habiéndose verificado el tránsito legistativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir PE agravado, no cabe duda que surge obligada la á'plíc;acíón inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. ,- 15 Colisión &pttencnas2 4.372

JOSELÍN GÓMEZ ROMERO

| | Con t3d6, no obstante que la competencia para juzgar el delito de 5ed¡c¡on está radicada en los Jueces Pena¡es del Circuito comunes según se desprende de la c|atl.|sula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 19,. de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina. y dado que éste se adelanta bajo el e5p¡ecial trámite de sentencia anticipada, no resulta necesario radicar su conocimiento en el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición se varíe previamente la Calific?ción jurídica de la conducta. | — Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la de emitir señtenc¡a, de forma que resulta aplicabi|e la cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la

cual es perfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la conducta aceptada por el procesado a su nueva t¡p|C|dao como quiera que con ello no se afectan garar¡1t¡a5 fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al precepto 5ustahcial _. , | que le resulta maás favorable. | | Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo por parte del Juez Especializado, no se desconoce el principio de congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcleo de la imputación fáctica síno| Su | .? A 16 1 Colisión'de competencias 24.372

  • JOSELÍN GÓMEZ ROMERO E ” denominación jurídica, con el efecto inmediato de degradar la pena que resultaría imponible a quien se acogió al trámite de sentencia anticipada.

Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, . tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica 0 nomen ¡uris. de los comportamientos, ahora fusionados en un sólo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y iégg¡, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. Consecuentemente, el confticto se resolverá en este caso: asignando el conocimiento del asunto al Juez del Circuito

Especializado. Oportuno se ofrece señalar que cuando un comportamiento se adecua de manera sincrónica a dos o más tipos penales ( multiadecuación típica) hay presencia de la f¡gúra denominada concurso aparente de delitos, que impone acudir a alguna de las soluciones planteadas por la jurisprudencia y la doctrina a fin d__g_3¿gvitar la vulneración del principio non bis in ídem. 17Col|s¡0r&eiencse15 24.372 JOSELÍN GÓMEZ ROMERO Taleg%'%oluciones corresponden. a los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción. En virtud del primero, Íque interesa a este asunto, la ley especial deroga la ley general (lex specialis derogat legi generali), dade que uno de los tipos concursantes contiene todós los elementos del otro, pero además, se ocupa de oetros aspectos, en cuanto tiene mayor riqueza descriptiva, sin que sea necesario que haya una relación de género a especie entre los dos (hurto simple y hurto calificado; por ejemplo), o que se trate de un tipo especial réspectp de uno básico (v. g. homicidio por piedad y homicidio .simple) o que ambos protejan el mismo bien jurídico “ tutelado (abuso de la función pública y prevaricato, por 4 ejemplo)[ En efecto, bien puede ocurrir que los tipos concursa'ntes no tengan una relacron de género a especie o de tipo especial a tipo bas¡co y que ni siquiera protejan el m¡smo bien jurídico, como puede ocurr¡r, por ejemplo, entre los delitos de constreñimiento ilegal, extorsión y concusión,

que pese a tener en común unos elementos y proteger diversos .bienes jurídicos, sólo podrían concursar respecto de una misma conducta de manera aparente y la solución para no quebrantar el principio non bis in ídem estaría dada por el principio de especialidad. 18 Colisión de competencias 24.372 JOSELÍN GÓMEZ ROMERO, - El concurso aparente de delitos debe ser solucionado - dando aplicación al principio de especialidad en favor de la disposición con mayor riqueza des;ríptíva (la que recoge la sedición) y que contiene a la otra (la que tipifica el porte de armas), pesé a que las normas en concurso no tienen relación de género a especie o de tipo básico a tipq especial y que se ocupan de la protección de díferentes= bienes jurídicos: el régimen constitucional y legal, una, y la seguridad pública, la otra. De lo anterior se colige que la utilización de armas corresponde a uno de los elementos constitutivos d'ell delito de sedición y, por tanto, se violaría el principio no-ñ bis in ídem si los delitos de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo delas fuerzas armadas, fueran sancionados de manera autónoma, caso en el cual se impone la aplicación del referido principio de especialidad en favor del artículo 71 de la Ley 795 de 2005, a fin de eliminar el concurs¿ aparente de delitos suscitado entre las normas en cita, circunstancia que impone analizar su incidencia en la calificación jurídica de la conducta imputada en lá diligencia de formulación de cargos.

Cuestión Final 19 | Colisión de competenci…!as 24.372

JOSELÍN GÓMEZ ROMERO

| | . mSe d&ñ“át|0 en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios dga justicia y del derecho penal con mc¡denc¡a negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis' con | fundamento en los siguientes planteamientos: | No obstante que el artículo 49 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incombat¡bles con el Estatuto Superior, para el|!o se requiere de la abierta y ostensible contradicción dq sus reglas con las superiores?, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, A pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocíurre, " preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto especifico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico”, puews lo contrario implicaría mvad¡r la esfera de competencia de la Corte Constitucional, encargada de definir por vía ge%'—xeral y con efectos erga omnes el ajuste de un preceptoa la Constitución. | ! 5 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T-1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte aa vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer

o demostrar que existé. De lo cual se concluye que, en tafes casos, si no hay una op'05ici¿an ffagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” | $ Corte Constitucional, sentencias C-800 de 1998 y 1T-1290 de 2000. w E

  • KZ

Colisión de competencias 24.372 : JOSELÍN GÓMEZ ROMERO Ahora, tratándose de una ley sui generís, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de; una justicia transicional, la Corte no encuentra estabiecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptcsí _ en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difusq' requiere, lo cual ademas en i'h1odo alguno la puedé autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. y Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo desiegitima al juez colisionante a hacer ur1? pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello

como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida — por el Congreso de la República en ejercícioñ de las facuitades constitucionales " (resaltado fuera de texto). b — .. " Auto del 18 de junio de 200?, colisión de competencias, radicado 19.516, M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517, M .P Caros Mejíia Escobar. 21 W Colisión de competencias 24.372 JOSELÍN GÓMEZ ROMERO , 8a.4—“ . . . - , Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decísión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaría, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la .finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también - fundamentos del Estado, y de los compromiscs internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel may%or al que de ordinario s-e presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del

injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otres valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio que la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia FEC 22 Cohsn¿£¿ompetenc¡as 24.372 JOSELIÍN GÓMEZ ROMERO de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, - lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entr?e la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de-la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Joselín Gómez Romero y Carlos

Eduardo Gutiérrez Crui al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. -

2. Comunicar esta decisión al Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá). —

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